Decisión nº 0227-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 18 de marzo de 2008.

197º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0227 - 2008. Causa Penal N° CO1.3500.2008

Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado JOHENN DE J.F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo, encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del ciudadano YELITZO PARRA RIOS. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el Abogado JOHENN DE J.F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado YELITZO PARRA RIOS, asistido por la abogado M.L.V.M., Defensora Pública N° 04 (S). Seguidamente el Juez de Control declara abierto el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YELITZO PARRA RIOS, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera N° 32, con sede en la Redoma de Casigua, Municipio J.M.S.d.E.Z., toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana A.M.S.M., de haber abusado sexualmente de su hermana de nombre C.L.S.M., toda vez que dicha ciudadana en fecha 16 de marzo de 2008, aproximadamente entre diez y once de la noche, observó en frente de su casa ubicada en la calle Altamira, casa 7-60, del Barrio Unión, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., a dos sujetos desconocidos que se llevaron a su hermana a bordo de una moto de su propiedad, que consta igualmente declaración de la propia víctima en la cual refiere que los mencionados sujetos la sometieron con un arma de fuego, se la llevaron a bordo de su propia moto hacia el sector La Línea, siendo avistada en ese momento por su hermana, que posteriormente se la llevaron a un camellón ubicado frente a la Hacienda La Pradera, vía que conduce de la Población de Casigua El Cubo, al kilómetro 33, que dichos ciudadanos una vez en el lugar abusaron sexualmente de ella, al mismo tiempo en que la amenazaban con la misma arma de fuego, posteriormente despojándola de su vehículo tipo moto, que posteriormente dejaron abandonada y encontrada por el órgano militar, en ese orden la ciudadana logra pedir auxilio a un ciudadano que se encontraba en la finca La Pradera, quien la lleva a sus familiares, e interpone la denuncia. Así las cosas, la hermana de nombre A.M.S.M., en compañía de un amigo en horas de la mañana del día 17 de marzo de 2008, se traslada al lugar de los hechos y observa a un ciudadano que inmediatamente reconoció como uno de los que la noche anterior se llevó a su hermana y avistó cuando se embarca en un carro del tipo por puesto, logrando seguir y a quien funcionarios actuantes detienen y logran la aprehensión del ciudadano YELITZO PARRA RIOS, para colocarlo a la orden de esta representación fiscal. Consta asimismo en acta de entrevista rendida tanto por la víctima C.L.S.M., como por la ciudadana A.M.S.M., así como fijaciones fotográficas en el sitio del suceso e inspección técnica. Razón por la cual, ciudadano Juez, en este acto precalifico e imputo al referido ciudadano, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte eiusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, todos cometidos en perjuicio de la ciudadana C.L.S.M.. Ahora bien, ciudadano juez, tomando en consideración que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias anteriormente señaladas, por encontrarse cubierto igualmente el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, aunado al concurso predelictual, es por lo que en este acto solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano y se siga la presente causa a través del procedimiento ordinario. Por último solicito rueda de reconocimiento de imputado, donde actuará como testigo reconocedor la victima ciudadana C.L.S.M.E. todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano YELITZO PARRA RIOS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: YELITZO PARRA RIOS, venezolano, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-06-1984, de 23 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la C. I. N° V-21.227.920, hijo de N.R. y de A.P. y residenciado en la carretera vieja de Casigua El Cubo, en la finca de la señora A.G., Municipio J.M.S.d.E.Z., quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Yo trabajo en la finca de la señora A.G., el domingo pasado, cuando iba a hacer unas compras a Casigua, cuando iba bajando por el camino de la Pradera, como a las siete de la mañana, habían tres personas en el camino, dos hombres y una señora y me preguntaron que si yo no había visto un ganado robado, un ganado que se había perdido de allí, yo le dije que no, que si habían puertas abiertas de donde yo venía, yo dije que no, seguí hacia la carretera nueva, tuve como diez minutos esperando transporte, iba pasando un carro de la línea, me monté y llegué a Casigua, ahí hicieron que llevaran el carro hasta el Comando de la Guardia un señor de una moto, donde me requisaron, me tuvieron ahí y por eso me trajeron acá y que por un delito que habían golpeado y violado a una muchacha, eso es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Diga usted, el nombre completo del encargado de la finca donde vive y donde puede ser ubicado? CONTESTO: El encargado soy yo”. OTRA: ¿Diga usted, donde está ubicada la finca donde trabaja?, CONTESTO: Por la carretera vieja de Casigua, no le se decir como se llama el sector, cerca de la finca de Mogote”. OTRA: ¿Diga usted cuanto tiempo tiene trabajando en esa finca? CONTESTO: Como dos meses”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abogada M.L.V.M., quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchadas las imputaciones fiscales, y revisada la presente causa, esta defensa observa que en las actas no aparece identificado mi defendido y no aparece tampoco señalado por la víctima, como que haya sido la persona que se la haya llevado en la moto de su propiedad, ella solamente manifiesta que fueron dos personas desconocidas y en ningún momento manifiesta que haya sido mi defendido, igualmente las personas que colocan la denuncia, manifiestan lo mismo, que eran dos personas desconocidas, es por lo que solicito ciudadano Juez, le acuerde a mi Defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto a penas estamos en la etapa de investigación, y el Ministerio Público haga las respectivas individualización a mi defendido, por último solicito copia fotostáticas de las presentes actuaciones. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, la denuncia formulada por la ciudadana A.M.S.M., en fecha 16 de marzo de 2008, por ante el Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, quien denunció que el día 15 de marzo del presente mes, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, dos desconocidos llegaron al frente de su casa, trataron de abrir el portón, que se fueron por que le salió el perro, que estos se fueron hasta el frente de la casa de su hermana C.L.S.M., que se encuentra ubicada al lado de su residencia, llevándosela en la moto de ella, y la denuncia formulada por la ciudadana C.L.S.M., en fecha 16 de marzo de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien manifestó entre otro, lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que en momentos que iba saliendo de su casa en horas de la noche del día de ayer sábado 15 de marzo de 2008, dos personas desconocidas la abordaron y con un arma de fuego que portaban la amenazaron, la hicieron montar en su moto marca única, color naranja y se la llevaron hacia la salida del kilómetro 33, la metieron para un camellón, donde la desnudaron y procedieron a abusar sexualmente de ella y la dejaron allí y se llevaron su moto, la cual la policía de Casigua El Cubo la recuperó del sitio donde estos la violaron, que eso fue en un camellón ubicado a la salida de Casigua El Cubo, hacia el kilómetro 33 como a las once de la noche del día sábado 15 de marzo de 2008. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo, encargado de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano YELITZO PARRA RIOS, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte eiusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana C.L.S.M., y solicita se le dicte medida de privación judicial preventiva de la libertad. El imputado de autos negó los hechos atribuidos. La Defensa por su parte solicita se le acuerde a su defendido, medida cautelar sustitutiva. Así las cosas, el Juzgador pasa a decidir. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, de una revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente contenido de la presente causa, se acredita la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido el día 15 de marzo de 2008, en horas de la noche, cuando personas desconocidas abordaron y con arma de fuego que portaban amenazaron a la ciudadana C.L.S.M., haciendo que se montara en su moto, llevándosela hacia la salida del kilómetro 33, lugar donde procedieron a abusar sexualmente de ella, y llevarse la moto de la referida víctima, hechos estos que configuran provisionalmente los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte eiusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, todos cometidos en perjuicio de la ciudadana C.L.S.M., en perjuicio de la ciudadana C.L.S.M.. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YELITZO PARRA RIOS, es autor de los delitos que se han dado por acreditados. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta policial número 76 levantada por los funcionarios F.R.O. y M.H.M., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos, de dicha acta se evidencia, que la denunciante A.M.S.M., señaló a los funcionarios actuantes del procedimiento que el imputado de autos abordó un vehículo de transporte publico de la ruta Encontrados con dirección a la población de Casigua El Cubo, quien minutos después como a las 09:15 de la mañana, se presentó al denunciante en el comando, que el carro donde se trasladaba el sujeto venía detrás de ella, por lo que procedieron a detener el vehículo frente a las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Casigua El Cubo, que al momento de bajarlo del vehículo, la denunciante, observó e identificó a uno de los pasajeros, procediendo a la detención preventiva de un ciudadano quien fue identificado como PARRA RIOS YELITZO, acta de derechos del imputado, denuncia verbal N° 029, formulada por la ciudadana A.M.S.M., entrevista tomada a las ciudadanas C.L.S.M., por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, planilla denominada Cadena de Custodia, mediante la cual se describe un sostén color negro, con una figura de c.d.c. morado, un bikini color negro con una toalla sanitaria pegada, una correa color negro, con hebilla dorada, con una figura de mariposa, un par de zapatos vaqueros para damas, porte alto y tacón y un guante de cuero color negro, acta de inspección ocular practicada en el sitio del suceso, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, nueve fijaciones fotográficas tomadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el sitio del suceso, denuncia común formulada por la ciudadana C.L.S.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., acta de inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al referido órgano de investigaciones penales, en el estacionamiento del destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional con sede en Casigua El Cubo, acta de inspección técnica practicada por el mismo órgano de investigaciones penales, en el kilómetro 4 vía hacia el sector El Rull, con carretera vieja, Municipio J.M.S.d.E.Z., registro de Cadena de Custodia, acta de entrevista tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., a la ciudadana A.M.S.M., testigo presencial de los hechos, experticia de reconocimiento practicada a una prenda de vestir tipo pantalón femenino, reconocimiento médico legal practicado por el Doctor ILDEMARO MORENO, a la víctima C.L.S.M.. Por otro lado, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que tanto la VIOLENCIA SEXUAL como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecen una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los diez años, lo cual hace improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, a tenor de los previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YELITZO PARRA RIOS. Se deniega de esta forma la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del imputado, toda vez que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se Dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano YELITZO PARRA RIOS, antes identificados, por estimarlo autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte eiusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometidos en perjuicio de la ciudadana C.L.S.M.. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Se designa como lugar de reclusión del imputado de autos, el Retén Policial de San C.d.Z.. Líbrese la boleta de privación judicial preventiva de libertad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que presente o no acusación en el termino legal. Siendo las cinco horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las cinco y treinta de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn J.F.M.

El Imputado,

Yelitzo Parra Rios.

El Defensor,

Abg. M.L.V.M..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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