Decisión nº 1.407-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diecisiete (17) de Julio del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-32.756-2013.-

Causa Fiscal 21-N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1407 - 2013.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. YELIXA DURAN MONTIEL, Fiscal Principal Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: O.J.B.O. y H.D.J.C.R..

Defensa Técnica: J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., Teléfono 0424-7049103.

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Julio del año 2013, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana YELIXA DURAN MONTIEL, Fiscal Principal Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos O.J.B.O. Y H.D.J.C.R., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos O.J.B.O. y H.D.J.C.R., al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron a viva voz, cada uno por separado: “Ciudadana juez, solicitó me nos designe como abogado de confianza al profesional del derecho J.A.R.C., para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias al profesional del derecho J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., Teléfono 0424-7049103, previa orden de comparecencia, expuso: “Acepto el cargo que me hicieren los ciudadanos O.J.B.O. y H.D.J.C.R., es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado YELIXA DURAN MONTIEL, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos O.J.B.O. y H.D.J.C.R., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Julio del año 2013, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), momento en que el funcionario Inspector Agregado J.C., adscrito al referido organismo de policía científica, se encontraba realizando labores de servicio en compañía de los funcionarios Detective Agregado A.D.L.R., y Detective J.L., en la unidad P-3-0422, en la calle 5 del barrio A.E.B., adyacente a la Taguara del Policía de San C.d.Z., cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia quisieron evadirlos, optando por interceptarlos, haciendo del conocimiento que por temor a futuras represalias los residentes y transeúntes del sector, ya que los ciudadanos abordados son azotes y consumidores, por lo que no fue posible contar con testigo alguno que presenciara el procedimiento y de conformidad con el artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal en búsqueda de elementos de interés criminalisticos que lo comprometiera, encontrándosele en el piso al lado de los aludidos, cuatro envoltorios de material sintético color negro, atados con hilo de coser en sus extremos, contentivos en su interior de restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana; los cuales fueron colectados, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera O.J.B.O., titular de la cédula de identidad N° V- 10.235.239 y H.D.J.C.R., indocumentado, posteriormente procedieron a pesar la sustancia incautada en el Departamento Técnico, en una balanza digital, marca Tanita, modelo 1479, arrojando un peso total bruto de 0.8 gramos, por lo que los funcionarios actuantes, procedieron a detenerlos y ponerlos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos O.J.B.O. y H.D.J.C.R., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: O.J.B.O.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 29/04/1.985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.373.153, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio San Benito, El Muro, calle 13, casa N° 4-17, al lado de la profesora L.B., Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-808-4186, y H.D.J.C.R.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 07/12/1.991, de 21 años de edad, indocumentado, identificado por ante el sistema de presentaciones llevado por ante este Juzgado bajo las siglas NKTNSFWS, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio J.d.D., Avenida 10 calle de Los Sueños, casa sin número, a una casa del pabitero, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control cede el derecho de palabra al profesional del derecho J.A.R., quien señaló en este acto: “con respecto al acta policial que riela al folio dos (02), en conversaciones sostenidas con mis representados, estos me manifestaron que es falso que se intentaron evadir de la comisión policial, con respecto al ciudadano O.D.J.C.R., en conversaciones sostenidas con el, este me manifestó, en primer termino que no le consiguieron droga alguna, y en segundo termino que no es consumidor de drogas. Ahora bien, a mis representados se le violaron lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), difícilmente no se encuentren personas en la calle, es decir, que se pudo haber cumplido con esa formalidad de los dos testigos; algo raro que nota la defensa, es que supuestamente a ninguno de los dos, le consiguieron sustancia alguna, ya que la misma, según el acta policial, se encontraba en el piso; otra anomalía que notó esta defensa, es que se le violentó el artículo 44 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mis representados se les debió notificar desde el mismo momento de su detención las causas por las cuales fueron detenidos y no al otro día a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), tal como expresa el acta policial y la lectura de los derechos imputados, la cual expresa que se le notificó a mi representado sobre sus derechos a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); si analizamos el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo párrafo, esta establece la cantidad que puede poseer una persona para su uso personal, y si analizamos y revisamos el acta policial y la cadena de custodia vemos que el peso, no excede de lo previsto por la Ley, es decir, que esta dentro de los parámetros permitidos por la norma razón por la cual, esta defensa solicita a este Tribunal la libertad plena e inmediata de mis representados, y en caso de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad que sea de inmediato cumplimiento. Por último solicito copias de las actuaciones, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la profesional del derecho YELIXA DURAN MONTIEL, Fiscal Principal Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos O.J.B.O. y H.D.J.C.R., a quienes les atribuye la presunta comisión del injusto penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial sin número, de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), fueron aprehendidos los ciudadanos O.J.B.O. y H.D.J.C.R., momento en que el funcionario Inspector Agregado J.C., perteneciente al referido organismo de policía científica, se encontraba realizando labores de servicio en compañía de los funcionarios Detective Agregado A.D.L.R., y Detective J.L., en la unidad P-3-0422, en la calle 5 del barrio A.E.B., adyacente a la Taguara del Policía de San C.d.Z., cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia quisieron evadirlos, optando por interceptarlos, haciendo del conocimiento que por temor a futuras represalias los residentes y transeúntes del sector, ya que los ciudadanos abordados son azotes y consumidores, no fue posible contar con testigo alguno que presenciara el procedimiento y de conformidad con el artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal en búsqueda de elementos de interés criminalisticos que lo comprometiera, encontrándosele en el piso al lado de los aludidos, cuatro envoltorios de material sintético color negro, atados con hilo de coser en sus extremos, contentivos en su interior de restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana; los cuales fueron colectados, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera O.J.B.O., titular de la cédula de identidad N° V- 10.235.239 y H.D.J.C.R., indocumentado, posteriormente procedieron a pesar la sustancia incautada en el Departamento Técnico, en una balanza digital, marca Tanita, modelo 1479, arrojando un peso total bruto de 0.8 gramos, por lo que los funcionarios actuantes, procedieron a detenerlos y ponerlos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folio 2 y su vuelto), así como de las actas de notificación de derechos (folios 03, 04, 05, 06 y sus respectivos vueltos); del Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 015-07, de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2013, (folio 07 y su vuelto), de la planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas N° 222-13 (folio 08 y su vuelto); y de los resultados de los informes médicos legales realizados a los ciudadanos imputados, debidamente firmados por el Dr. G.A.M., Experto Profesional Especialista III, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z. (folios 10 y 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día dieciséis (16) de Julio del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de familia en el país, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la obligación de asistir a los servicios pautados por la Iglesia Inmanuel, ubicada en la Avenida Bolívar, Parroquia S.B.M.C.d.E.Z., relacionados al uso y abuso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, y desestimados los planteamientos efectuados por el abogado defensor, pues han revisadas minuciosamente las actas que integran el presente asunto penal, no advirtiendo esta Jueza Profesional, que en el caso de autos, haya sido vulnerado derecho o garantía alguna que ampare a su representado, que conlleven a anular las actuaciones realizadas, toda vez que si bien la defensa alega que los imputados de autos fueron detenidos el día quince (15) de Julio del año 2013, no es menos cierto, que las actuaciones traídas en el día de hoy a este Juzgado de Control, estas aparecen fechadas del día dieciséis (16) de Julio del año 2013, las cuales tienen todo su valor, ya que reúnen las exigencias de ley. De otro lado, la defensa técnica ha realizado planteamientos que atañen el fondo del asunto, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los imputados y a su participación en el mismo, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al encausado como autor o partícipe de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido al Juzgador entrar a analizarlos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las fases subsiguientes del proceso que se determine con certeza la participación de los justiciables en el proceso que se inicia, ya que el Ministerio Público inicia la labor de la practica de diversas diligencias para esclarecer los hechos y la participación del procesado, por tanto, son desestimados sus alegatos. También resulta conveniente dejar establecido que el dicho de los funcionarios policiales en esta etapa del proceso resulta suficiente para estimar acreditado el hecho y la presunta responsabilidad de los imputados; sin embargo, podrán proponer las diligencias de investigación que estimen más convenientes para la mejor defensa de sus derechos, y permitan exculparlos. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos O.J.B.O. Y H.D.J.C.R., antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos O.J.B.O. Y H.D.J.C.R., a quienes la Fiscal Principal Municipal Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, abogada YELIXA DURAN MONTIEL, les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos O.J.B.O. y H.D.J.C.R., los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.407- 2013 y se ofició bajo los Nos. 3.731 – 2013 y 3.732 - 2013.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Representante Fiscal,

Abg. YELIXA DURAN MONTIEL

Los Imputados,

O.J.B.O.

H.D.J.C.R.

La Defensa Privada,

Abg. J.A.R.C.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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