Decisión nº 1963-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., treinta (30) de octubre del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34.578-2013.-

Causa Fiscal N° FMII- 2.013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1963 - 2013.

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de octubre del año 2013, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana abogado YELIXA DURAN MONTIEL, en su condición de Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano F.C.P., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano L.F.C.P., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, pido me nombre un defensor público para que se encargue de la causa, por cuanto no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento la misma expuso: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano L.F.C.P., al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Inmediatamente se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado YELIXA DURAN MONTIEL, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana L.F.C.P., quien fue aprehendido en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), momento en que funcionarios pertenecientes al referido Organismo policial, se encontraban de servicio cumpliendo labores de vigilancia y patrullaje, específicamente por la calle 1, del sector Brisas del Aeropuerto, población de S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa tratando de huir del lugar, solicitándole que se detuviera procediendo a solicitar su identificación vociferando a la comisión policial palabras obscenas, y tratando de agredir con golpes de puños y punta pies a los integrantes de la comisión, quienes empezaron a tranquilizarlo y advertirle que se le realizaría un inspección corporal, siendo infructuoso el hallazgo de algún objeto que constituyera delito. Acto continuo le manifestaron que quedaría bajo resguardo policial, quedando identificado como queda escrito L.F.C.P., razón por la cual le notificaron que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano L.F.C.P., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descritos y sancionados en los artículos 218 y 223 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de NO querer rendir declaración, y de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: L.F.C.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento desconocida, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de I.C. y de A.P., y residenciado en la calle principal, casa S/N, del barrio Brisas del Aeropuerto, cerca de la bodega de “El Viejito”, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALIH GONZALEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “ Ciudadana Jueza, una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogado YELIXA DURAN MONTIEL, en su condición de Fiscal Municipal II del Ministerio Público del Estado Zulia, le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano L.F.C.P., a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descritos y sancionados en los artículos 218 y 223 del Código Penal, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2013, debidamente levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., ese mismo día, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano L.F.C.P., momento en que funcionarios pertenecientes al referido Organismo policial, se encontraban de servicio cumpliendo labores de vigilancia y patrullaje, específicamente por la calle 1, del sector Brisas del Aeropuerto, población de S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa tratando de huir del lugar, solicitándole que se detuviera procediendo a solicitar su identificación vociferando a la comisión policial palabras obscenas, y tratando de agredir con golpes de puños y punta pies a los integrantes de la comisión, quienes empezaron a tranquilizarlo y advertirle que se le realizaría un inspección corporal, siendo infructuoso el hallazgo de algún objeto que constituyera delito. Acto continuo le manifestaron que quedaría bajo resguardo policial, quedando identificado como queda escrito L.F.C.P., razón por la cual le notificaron que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia, para ser traído ante este Juzgado de Control en respeto de sus derechos procesales y constitucionales. Pues bien, del acta policial s/n, de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2013, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 02 y su vuelto), así como del acta de notificación de derechos del imputado (folios 03 y su vuelto y 04); del acta de inspección técnica del sitio del suceso número I-809.440 (folio 05 y su vuelto); y del resultado del informe médico a que fue sometido el encausado, practicado por el Dr. G.M., Experto Profesional Especialista III del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z. (folio 07), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiocho (28) de octubre del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descritos y sancionados en los artículos 218 y 223 del Código Penal, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad, toda vez que se halla pendiente la realización de la audiencia oral en la causa penal N° C02-20.843-2010 que se le procesa, en la cual en fecha 29 de octubre de 2013, mediante decisión N° 1950-13, le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada el día veintitrés (23) de junio de 2010, además de la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento del delito menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.F.C.P., ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al ciudadano L.F.C.P., a quien la Fiscal Principal Segunda Municipal del Ministerio Público del estado Zulia, abogada YELIXA DURAN MONTIEL, le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descritos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, cuya libertad no se materializara en esta oportunidad, toda vez que se halla pendiente la realización de la audiencia oral en la causa penal N° C02-20843-2012 que se le procesa, en la cual en fecha 29 de octubre de 2013, mediante decisión N° 1950-13, le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada el día veintitrés (23) de junio de 2010. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, a fin de informarle que deberá recibir en calidad de detenido al ciudadano L.F.C.P., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda Municipal del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy (04:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.963- 2013 y se ofició con el Nº 5.428 - 2013.

El Juez de Control,

Abg. G.M.R.

La representante Fiscal,

Abg. YELIXA DURAN MONTIEL

El Imputado,

L.F.C.P.

La Defensa Pública,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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