Decisión nº PJ0042013000295 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003848

ASUNTO : IP01-P-2013-003848

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: ROALCI JIMÉNEZ

FISCAL VIGESIMA PRIMERA AUXILIAR DE PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEYDUTH RAMOS

IMPUTADAS: YELIZAIKA J.C. Y AURIMAR J.G.A.

DEFENSA PRIVADA: J.V.A.M.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 07 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a las ciudadanas YELIZAIKA J.C. Y AURIMAR J.G.A. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 Segunda aparte concatenado con el articulo 163 numeral 07 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 05 de julio de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra las ciudadanas YELIZAIKA J.C. Y AURIMAR J.G.A. a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 07 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se fijó la Audiencia Oral para el día 5 de julio de 2013 y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy cinco (05) de Julio de dos mil trece siendo las 09:55 de la noche, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación solicitada, por el Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, a través de la cual colocó a disposición de este Juzgado Cuarto de Control a las ciudadanas YELIZAIKA J.C. Y AURIMAR J.G.A.. Quienes están siendo presentadas ante este Tribunal para escuchar a los ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se constituye el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción judicial del estado Falcón de esta ciudad de S.A.d.C., presidido por la ABG. B.R.D.T. y la Secretaria ABG. KARLYS SANCHEZ con el alguacil asignado a la sala.

La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se deje constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. NEIDUTH RAMOS. Se deja constancia de la comparecencia de las imputadas YELIZAIKA J.C. Y AURIMAR J.G.A.. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a preguntar a las imputadas si tienen alguna defensa técnica o desea que se le nombre un defensor público. Seguidamente se les concede la palabra a las ciudadanas YELIZAIKA J.C. Y AURIMAR J.G.A., quien designa en este acto a la defensa privada ABG. J.V.A.M., quien se le tomo el debido juramente de ley por acta separada.

Se deja constancia que el tribunal le otorgó un tiempo prudencial a las defensoras para que se impongan del contenido de las actas del asunto y conversen con sus representadas.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal a las ciudadanos: exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta a este Tribunal a las ciudadanas YELIZAIKA J.C. Y AURIMAR J.G.A., por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 07 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hace referencia a que poseen suficiente elementos de convicción, a los cuales hace referencia de manera sucinta. Considera que existe el peligro de Fuga del artículo 237 del Código, existe igualmente el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, es decir se cumple con ambos extremos. Finalmente solicito se dicte de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y solicito se declare el Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el articulo 372 eiusdem, precalifica e imputa en este acto a las imputadas YELIZAIKA J.C. Y AURIMAR J.G.A. por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 Segunda aparte concatenado con el articulo 163 numeral 07 de la Ley orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y solicito la destrucción de la sustancia incautada.

Seguidamente se procede a identificar a las imputadas quedando los mismos identificados de la siguiente manera: YELIZAIKA J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.252.250 y, AURIMAR J.G.A., venezolana, mayor de edad de 19 años titular de la cédula de identidad Nº 24.624.303.

Acto seguido la Jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en contra de sus personas y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 126 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido a los imputados antes identificados, manifando que: “Si desean declarar”.

Se hace retirar de la sala a la ciudadana AURIMAR J.G.A., y se procede a tomarle la declaración de la ciudadana YELIZAIKA J.C., quien expuso: “Yo me encontraba dentro de mi casa cuando de repente se metió correado el menor de edad al mismo tiempo la muchacha la pararon afuera y la metieron para dentro el muchacho tenia un bolsito negro de lado, los funcionarios ingresaron a la vivienda serrando puertas y ventanas sin testigo y sin dejar que los vecinos se acercaran revisando al menor de edad fue cuando encontraron la sustancia se quedaron allí como 20 minutos después fue que abrieron la puerta de la casa no sacaron y nos llevaron a la delegación y allí fue donde comenzó todo. ”. Es todo.

Se le concede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público ¿Que lugar de la casa te encontrabas ¿ R. en la sala. ¿Estabas sola en tu casa? R. Adentro y afuera estaban la muchacha con mi hermanito menor ¿Tu conoces al menor? R. Si lo conozco. ¿Vives cerca de ti? R. Es mi hermano. ¿La otra muchacha que tú describes la conoces? R. Si Ella es mi pareja. ¿Ella reside allí? R. no tenía días allí. ¿Cuando los funcionarios ingresaron te indicaron algo? R. solo que me pegara a la pared. ¿De que manera ingreso la otra muchacha a la vivienda? R. Ella ingreso con los funcionarios. ¿Cuando los funcionarios le hacen la revisión le encontraron algo en sus manos? R. Solo mi Teléfono. ¿Cómo es su teléfono? R. Velteca blanco con naranja. ¿La revisión del bolso lo hicieron en su presencia los funcionarios? R. Si. ¿Que contenía el Bolso? R. todo lo que dice allí.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada ¿Aparte de tu hermano había otro menor de edad? R. si de allí nos metieron a la casa. ¿Cómo se llama la mama del otro menor? R. R.P.. ¿Usted vio cuando los funcionarios se llevaron al menor al la Comandancia? R. Si ¿y cuando lo soltaron? R. También.

Seguidamente la ciudadana juez interroga a la ciudadana. ¿Quien más reside en esa vivienda? R. yo con mi hermano y mi tío ¿Como se llama su tío? R. A.J., el no estaba en ese momento. ¿Conoce a la Señora R.P.? R. No.

Se hace conducir nuevamente a la sala a la ciudadana AURIMAR J.G.A., quien expone: “A las 8 y 40 me encontraba en las afuera de la casa en el porche adentro se encontraba la señorita YELIZAIKA J.C. en la acera se encontraba en adolescente José de los S.B. con otro menos de edad yo estaba regando cuando apareció la camioneta se bajaron creo que fueron 4 funcionario y una femenina José de los santos salio corriendo para dentro de la casa los funcionarios nos metieron a todos en ese momento cerraron las puertas y las ventanas donde atueran dejaron a los niños que se encontraba jugando la funcionaria nos reviso a mi y YELIZAIKA luego revisaron a José ya que el tenia un bolso donde supuestamente se encontraba la sustancia ya que los funcionarios la estaban revisando donde me preguntaron si yo sabia sobre eso lo que el tenia en el bolso mi repuesta fue concreta donde le dije que desconocía ya que el venia de la calle luego me metieron a un cuarto y cada una por separado dejando a los dos menores de edad en la sala donde me hicieron varias pregunta sobre la distribución de presunta droga la cual desconocía mi respuesta fue que no sabia nada luego me sacaron y la funcionaria me pregunto que si yo vivía allí yo le dije que no ya que ella y yo somos pareja y yo iba se visita en esa casa y cuando iba me quedaba en su casa, no dejaron que en ningún momento ella se acercara a la casa a fuera de la casa se encontraba una señora que vive casi en la esquina de nuestra casa la cual observo cuando los funcionarios nos metieron a la casa la funcionaria me reviso luego me metieron nuevamente y unos de los funcionarios me dijo que me desnudara y que saltara para ver si yo no tenia nada, luego que me revisaran nos sacaron a 4 personas y nos montaron en la unidad y nos trasladaron polimiranda. Es todo.

Se le concede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público. ¿Cuantos días tenia allí en la residencia? R. 4 o 5 días. ¿Vienes con irregularidad? R. si. ¿Cual es tu número de teléfono? R. 0414-666-3639. ¿Tu conoces a José de los Santos? R. Es hermano de mi pareja. ¿Por qué hablas de 2 menores? R. uno que es el y otro que también lo metieron en el hogar. ¿Tu presenciaste cuando los funcionarios revisaron el bolso que tenia? R. si, había una presunta marihuana. ¿Cuántos cuartos tiene la residencia? R. 3 Cuartos. ¿Todos están habitados? R. no solo 2.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada ¿el otro menor de edad fue aprehendido? R. si con nosotras. ¿Cual es el nombre de la mama del menor de edad? R. raque. ¿José de los Santos aun esta detenido? R. si. El menor de edad fue liberado? R. si. Es todo.

Acto seguido tomó la palabra la Defensa Privada ABG. J.V.A.M.: “esta defensa considera que ventilan otros hechos del acta policial, la testigo presencial de los hechos es una de las madres de un adolecente quien fue librado la misma noche se le realizo ninguna audiencia especial, por cuanto a las pruebas toxicologicas salieroon negativas para mis clientas vista que ella no consumen y quen salió positivo es el hermano, por cuanto en las actas se encuentran 9 mensajes de interés criminalístico que designa es de movistar y la linea es vtelca movilnet. Por lo que solicito a favor de mis defendidas una medidas menos gravsa a favor de mi defendidas de arresto domiciliario. Es todo.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 03 de julio de 2013 levantada y suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) MORILLO LUIS, OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, OFICIAL (PMM) G.A. y OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNIER adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de esta ciudad de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día de hoy miércoles 03 de Julio del presente año 2013, encontrándome en compañía de los Oficiales: OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, A.G. y OLLARVES RENNIER, este último conductor de la Unidad radio patrulla siglas 01-13, asignada a la dirección de investigaciones, al momento de encontrarnos realizando labores de patrullajes por los diversos sectores de la ciudad, recibimos llamado vía radio por parte de la operadora de guardia, quien nos informa que a través del sistema 171 recibieron llamada telefónica por parte de una persona que no se quiso identificar por temor a represalia, el cual hizo denuncia en relación a la venta y consumo de estupefaciente que se estaba realizando en una vivienda ubicada en la urbanización F.d.M.d. la Ciudad de Coro, manzana 4, en una vivienda signada con el número 89; recibida la información, procedimos a trasladarnos hasta la dirección indicada donde al encontrarnos por la calle indicada, específicamente al frente de una vivienda tipo rural con fachada de color rosado de numero 89, avistamos a cierta distancia que al frente se encontraban varias personas quienes al avistar la presencia Policial, del grupo de personas se paran dos ciudadanas y emprenden la huida hacia la vivienda antes descritas, una de las ciudadanas la cual estaba vestida para el momento con jeans tipo short y franela de color rosado, lanza antes de entrar a la vivienda unos envoltorios lo cual presumíamos se trataba de alguna sustancia ilícita, rápidamente procedimos darles la voz de alto y a identificamos como Policías como lo establece el artículo 66 del Cuerpo de Policía y Servicio de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela; cuando logramos apersonamos frente a la vivienda donde ingresaron las ciudadanas el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, me indica frente a la vivienda en el suelo encontró la cantidad de: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) la cual se trataban de los mismos que fueron arrojados por una de las ciudadanas antes de ingresar a la vivienda; vista la situación, presumíamos que las ciudadanas ingresaron velozmente a la vivienda ya que ocultaban alguna sustancia u objetos de interés criminalístico, dados los acontecimientos apegados al artículo 196 numeral 2 del Código orgánico procesal penal y conjuntamente con una ciudadana que se identificó como R.P. “Demás Datos Filiatorios a reserva del Ministerio Publico” quien en pleno uso de sus atribuciones decidió fungir como testigo, procedimos a ingresar a la vivienda antes descrita ya que mantenía la puerta de acceso abierta y al encontrarnos en la parte interna, avistamos en la sala a las dos ciudadanas que acababan de ingresar, quienes poseen los siguientes rasgos fisionómicos (sic) y vestimentas; una de estatura aproximada de 1,50 metros, tez de color blanco, contextura delgada, vestida para el momento con pantalón tipo mono de color rosado y suéter de color blanco, su acompañante de estatura aproximada de 1,55 metros, contextura gruesa tez de color trigueña, vestida para el momento con jeans tipo short y franela de color rosado; rápidamente se procedió a neutralizar a las ciudadanas, y se comisiono a la OFICIAL (PMM) A.G., para que apegada a los artículos 191, les realizara una inspección corporal y artículo 192 del código orgánico procesal penal que habla sobre el pudor de las personas; luego que la funcionaria culmina con la inspección me informa que a la primera de las descritas quien manifestó verbalmente llamarse; YELIZAIKA J.C.,_le incauto en su mano derecha un TELEFONO DE COLOR NEGRO CON AZUL MARCA ORINOQUJA S/N XPA9MA1 161602653, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA SERIAL BBABBO5XB2318O73 y EN EL CINTO DEL PANTALON TIPO MONO QUE VESTIA, UN TELFON() DE COLOR BLANCO CON COLOR NARANJA MARCA VTELCA S/N 112413040880, MEID:A100002O8AEA5O, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA, seguidamente la segunda ciudadana antes descrita, quien manifestó llamarse; AURISMAR J.G.A. de 19 años de edad, le fue incautado en su bolsillo trasero del short que vestía un teléfono DE COLOR BLANCO CON COLOR NARANJA MARCA VTELCA S/N 126512962825, MEID: A100002364F672, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA y en el bolsillo delantero del lado derecho, LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS DIEZ (210) BOLIVARES FUERTES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA, DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, CON LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: UN (01) BILLETE de 50 BOLIVARES FUERTES SERIAL N° H68737 192, CINCO (05) BILLETES - DE 20 BOLIVARES FUERTES SERIALES N° C43679965, C74204929, J43539932, A4039 1765, N58736823, SEIS (06) BILLETES DE 10 BOLIVARES FUERTES SERIALES N° L61874760, Z02477282, L22692035, L68916383, E51230711, cubículo que fungía como sala, siendo custodiadas por la OFICIAL (PMM) GONZALES (sic) ANGÉLICA, mientras el resto de los funcionarios continuábamos con la inspección de la vivienda en compañía de la ciudadana que fungía como testigo, en un segundo cubículo funge como dormitorio fue encontrado una persona de sexo masculino de contextura delgada, tez de color trigueña, estatura baja vestido con pantalón tipo bermuda de colores blanco y negro, quien manifestó verbalmente ser y llamarse; (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) de 16 Años de edad, a quien apegados al artículo 191 del Código orgánico procesal penal se le realizó una inspección corporal, por parte del OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSÉ, no lográndole encontrar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ninguna sustancia de interés criminalístico; Posteriormente el adolescente fue trasladado hasta la sala de la vivienda y dejado en custodia al igual que las dos ciudadanas antes descritas; siguiendo el mismo orden de ideas, se procedió a inspeccionar a un tercer cubículo que funge como depósitos de objetos del hogar, donde avistamos guindado sobre la una pared un bolso de color negro, marca BENMAPOLO, el cual al abrirlo se encontraba en su interior un bolso para damas de color morado contentivo de “TREINTA (30) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO. VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES PRESUNTA DE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN AIIL SINTETICO DE COLOR GRIS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). UNO (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) Y UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO QUE SU INTERIOR CONTENÍA RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES CON UN PESO APROXIMADO DE 50 GRAMOS, DE PRESUNTA DROGA, dicha sustancia fue incautada por el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSÉ, quien apegado al artículo 187 del código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia, procedió a resguardar y custodiar lo incautado; acto seguido, luego de poseer las sustancia incautada y la aprehensión de las dos ciudadanas así como la de un adolescente, se procedió a notificar vía radio a la operadora de guardia sobre el procedimiento, de igual manera el apoyo de unas unidades radio patrullas para el resguardo del lugar ya que fuera del inmueble se encontraban aglomeradas un grupo considerables de personas; pasados unos minutos se logró apersonar la unidad radio patrulla siglas 01- 04, comandada por EL (PMM) AGREGADO FORNERINO BENGY y conducida por EL OFICIAL CHIRINOS, quienes procedieron a poyar en el área externa de la vivienda; ubicamos una persona que manifestó ser integrante del consejo comunal del sector quien se identificó como; MARJLY RODRIGUEZ “Demás Datos Filiatorios a reserva del Ministerio Publico” quien manifestó no fungir como testigo dado a que reside frente a la vivienda donde se originó el procedimiento, a dicha ciudadana se le hizo entrega de la llave de la vivienda, ya que la misma manifestó que se haría responsable del inmueble; siguiendo el mismo orden de ideas, las ciudadanas y el adolescentes fueron abordados a la unidad radio patrullas siglas 01-13, y trasladados conjuntamente con las evidencias incautadas y el testigo a la sede del cuerpo de la Policía Municipal de Miranda, Donde al apersonamos le informamos sobre el procedimiento al nuestros jefes naturales se les dio entrada en calidad de detenidos a los jefes naturales y al mismo tiempo apegados a los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 127 del Código orgánico procesal penal y 654 de la ley orgánica de protección al niño. Niña y adolescente, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales quedando identificados como queda escrito; YELIZAIKA J.C. de 21 años de edad, Venezolana, (…) titular de la cedula de identidad NRO. V- 25.252.250. AURISMAR J.G.A. de 19 años de edad, (…) titular de la cedula de identidad nro.- 24.624.303…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    El Ministerio Público imputa a las ciudadanas YELIZAIKA J.C. Y AURIMAR J.G.A., la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 07 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 03 de julio de 2013 levantada y suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) MORILLO LUIS, OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, OFICIAL (PMM) G.A. y OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNIER adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de esta ciudad de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día de hoy miércoles 03 de Julio del presente año 2013, encontrándome en compañía de los Oficiales: OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, A.G. y OLLARVES RENNIER, este último conductor de la Unidad radio patrulla siglas 01-13, asignada a la dirección de investigaciones, al momento de encontrarnos realizando labores de patrullajes por los diversos sectores de la ciudad, recibimos llamado vía radio por parte de la operadora de guardia, quien nos informa que a través del sistema 171 recibieron llamada telefónica por parte de una persona que no se quiso identificar por temor a represalia, el cual hizo denuncia en relación a la venta y consumo de estupefaciente que se estaba realizando en una vivienda ubicada en la urbanización F.d.M.d. la Ciudad de Coro, manzana 4, en una vivienda signada con el número 89; recibida la información, procedimos a trasladarnos hasta la dirección indicada donde al encontrarnos por la calle indicada, específicamente al frente de una vivienda tipo rural con fachada de color rosado de numero 89, avistamos a cierta distancia que al frente se encontraban varias personas quienes al avistar la presencia Policial, del grupo de personas se paran dos ciudadanas y emprenden la huida hacia la vivienda antes descritas, una de las ciudadanas la cual estaba vestida para el momento con jeans tipo short y franela de color rosado, lanza antes de entrar a la vivienda unos envoltorios lo cual presumíamos se trataba de alguna sustancia ilícita, rápidamente procedimos darles la voz de alto y a identificamos como Policías como lo establece el artículo 66 del Cuerpo de Policía y Servicio de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela; cuando logramos apersonamos frente a la vivienda donde ingresaron las ciudadanas el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, me indica frente a la vivienda en el suelo encontró la cantidad de: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) la cual se trataban de los mismos que fueron arrojados por una de las ciudadanas antes de ingresar a la vivienda; vista la situación, presumíamos que las ciudadanas ingresaron velozmente a la vivienda ya que ocultaban alguna sustancia u objetos de interés criminalístico, dados los acontecimientos apegados al artículo 196 numeral 2 del Código orgánico procesal penal y conjuntamente con una ciudadana que se identificó como R.P. “Demás Datos Filiatorios a reserva del Ministerio Publico” quien en pleno uso de sus atribuciones decidió fungir como testigo, procedimos a ingresar a la vivienda antes descrita ya que mantenía la puerta de acceso abierta y al encontrarnos en la parte interna, avistamos en la sala a las dos ciudadanas que acababan de ingresar, quienes poseen los siguientes rasgos fisionómicos y vestimentas; una de estatura aproximada de 1,50 metros, tez de color blanco, contextura delgada, vestida para el momento con pantalón tipo mono de color rosado y suéter de color blanco, su acompañante de estatura aproximada de 1,55 metros, contextura gruesa tez de color trigueña, vestida para el momento con jeans tipo short y franela de color rosado; rápidamente se procedió a neutralizar a las ciudadanas, y se comisiono a la OFICIAL (PMM) A.G., para que apegada a los artículos 191, les realizara una inspección corporal y artículo 192 del código orgánico procesal penal que habla sobre el pudor de las personas; luego que la funcionaria culmina con la inspección me informa que a la primera de las descritas quien manifestó verbalmente llamarse; YELIZAIKA J.C.,_le incauto en su mano derecha un TELEFONO DE COLOR NEGRO CON AZUL MARCA ORINOQUJA S/N XPA9MA1 161602653, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA SERIAL BBABBO5XB2318O73 y EN EL CINTO DEL PANTALON TIPO MONO QUE VESTIA, UN TELFON() DE COLOR BLANCO CON COLOR NARANJA MARCA VTELCA S/N 112413040880, MEID:A100002O8AEA5O, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA, seguidamente la segunda ciudadana antes descrita, quien manifestó llamarse; AURISMAR J.G.A. de 19 años de edad, le fue incautado en su bolsillo trasero del short que vestía un teléfono DE COLOR BLANCO CON COLOR NARANJA MARCA VTELCA S/N 126512962825, MEID: A100002364F672, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA y en el bolsillo delantero del lado derecho, LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS DIEZ (210) BOLIVARES FUERTES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA, DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, CON LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: UN (01) BILLETE de 50 BOLIVARES FUERTES SERIAL N° H68737 192, CINCO (05) BILLETES - DE 20 BOLIVARES FUERTES SERIALES N° C43679965, C74204929, J43539932, A4039 1765, N58736823, SEIS (06) BILLETES DE 10 BOLIVARES FUERTES SERIALES N° L61874760, Z02477282, L22692035, L68916383, E51230711, cubículo que fungía como sala, siendo custodiadas por la OFICIAL (PMM) GONZALES ANGÉLICA, mientras el resto de los funcionarios continuábamos con la inspección de la vivienda en compañía de la ciudadana que fungía como testigo, en un segundo cubículo funge como dormitorio fue encontrado una persona de sexo masculino de contextura delgada, tez de color trigueña, estatura baja vestido con pantalón tipo bermuda de colores blanco y negro, quien manifestó verbalmente ser y llamarse; (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) de 16 Años de edad, a quien apegados al artículo 191 del Código orgánico procesal penal se le realizó una inspección corporal, por parte del OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSÉ, no lográndole encontrar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ninguna sustancia de interés criminalístico; Posteriormente el adolescente fue trasladado hasta la sala de la vivienda y dejado en custodia al igual que las dos ciudadanas antes descritas; siguiendo el mismo orden de ideas, se procedió a inspeccionar a un tercer cubículo que funge como depósitos de objetos del hogar, donde avistamos guindado sobre la una pared un bolso de color negro, marca BENMAPOLO, el cual al abrirlo se encontraba en su interior un bolso para damas de color morado contentivo de “TREINTA (30) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO. VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES PRESUNTA DE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN AIIL SINTETICO DE COLOR GRIS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). UNO (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) Y UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO QUE SU INTERIOR CONTENÍA RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES CON UN PESO APROXIMADO DE 50 GRAMOS, DE PRESUNTA DROGA, dicha sustancia fue incautada por el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSÉ, quien apegado al artículo 187 del código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia, procedió a resguardar y custodiar lo incautado; acto seguido, luego de poseer las sustancia incautada y la aprehensión de las dos ciudadanas así como la de un adolescente, se procedió a notificar vía radio a la operadora de guardia sobre el procedimiento, de igual manera el apoyo de unas unidades radio patrullas para el resguardo del lugar ya que fuera del inmueble se encontraban aglomeradas un grupo considerables de personas; pasados unos minutos se logró apersonar la unidad radio patrulla siglas 01- 04, comandada por EL (PMM) AGREGADO FORNERINO BENGY y conducida por EL OFICIAL CHIRINOS, quienes procedieron a poyar en el área externa de la vivienda; ubicamos una persona que manifestó ser integrante del consejo comunal del sector quien se identificó como; MARJLY RODRIGUEZ “Demás Datos Filiatorios a reserva del Ministerio Publico” quien manifestó no fungir como testigo dado a que reside frente a la vivienda donde se originó el procedimiento, a dicha ciudadana se le hizo entrega de la llave de la vivienda, ya que la misma manifestó que se haría responsable del inmueble; siguiendo el mismo orden de ideas, las ciudadanas y el adolescentes fueron abordados a la unidad radio patrullas siglas 01-13, y trasladados conjuntamente con las evidencias incautadas y el testigo a la sede del cuerpo de la Policía Municipal de Miranda, Donde al apersonamos le informamos sobre el procedimiento al nuestros jefes naturales se les dio entrada en calidad de detenidos a los jefes naturales y al mismo tiempo apegados a los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 127 del Código orgánico procesal penal y 654 de la ley orgánica de protección al niño. Niña y adolescente, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales quedando identificados como queda escrito; YELIZAIKA J.C. de 21 años de edad, Venezolana, (…) titular de la cedula de identidad NRO. V- 25.252.250. AURISMAR J.G.A. de 19 años de edad, (…) titular de la cedula de identidad nro.- 24.624.303…”.

    Se acompaña elemento de convicción Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 078de fecha 03/07/2012 suscrita por los funcionarios PIMENTEL JOSE (POLICIA) Y MERLYS HERNANDEZ (CICPC) de la cual se desprende: UN BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA BENMAPOLO. NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO. VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES PRESUNTA DE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DE DROGA). UNO (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). UN MATERIAL AL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO QUE SU INTERIOR CONTENÍA RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES CON UN PESO APROXIMADO DE 50 GRAMOS, DE PRESUNTA DROGA.

    Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 079 de fecha 03/07/2012 suscrita por los funcionarios PIMENTEL JOSE (POLICIA) Y MERLYS HERNANDEZ (CICPC) de la cual se desprende: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA).

    Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 079 de fecha 03/07/2012 suscrita por los funcionarios G.A. (POLICIA) FIGUEROA HÉCTOR (CICPC) de la cual se desprende: (210) BOLIVARES FUERTES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA, DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, CON LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: UN (01) BILLETE DE 50 BOLÍVARES FUERTES SERIAL N° H68737192, CINCO (05) BILLETES DE 20 BOLÍVARES FUERTES SERIALES N° C43679965, C74204929, J43539932, A40391765, N58736823, SEIS (06) BILLETES DE 10 BOLÍVARES FUERTES SERIALES N° L61874760, Z02477282, L22692035, L68916383, E5123071 1, Q74774025.

    Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 079 de fecha 03/07/2012 suscrita por los funcionarios G.A. (POLICIA) FIGUEROA HÉCTOR (CICPC) de la cual se desprende: (210) BOL1VARES FUERTES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA, DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, CON LAS

    SIGUIENTES DENOMINACIONES: UN (01) BILLETE DE 50 BOLÍVARES FUERTES SERIAL N° H68737192, CINCO (05) BILLETES DE 20 BOLÍVARES FUERTES SERIALES N° C43679965, C74204929, J43539932, A40391765, N58736823, SEIS (06) BILLETES DE 10 BOLÍVARES FUERTES SERIALES N° L61874760, Z02477282, L22692035, L68916383, E5123071 1, Q74774025.

    Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 081 de fecha 03/07/2012 suscrita por los funcionarios G.A. (POLICIA) QUINTERO KENDRRYCK (CICPC) de la cual se desprende: UN TELÉFONO DE COLOR NEGRO CON AZUL MARCA ORINOQUIA S/N XPA9MA1 161602653, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA SERIAL BBABBO5XB23 18073. UN TELÉFONO DE COLOR BLANCO CON COLOR NARANJA MARCA VTELCA S/N 112413040880, MEID: A100002O8AEA5O, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA UN TELÉFONO DE COLOR BLANCO CON COLOR NARANJA MARCA VTELCA S/N 126512962825, MEID: A100002364F672, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA.

    Se acompaña como elemento de convicción FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de las evidencias antes descritas.

    Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN N° 455 de fecha 04/07/2013 y EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA N° 455 de las cuales se evidencia el peso y naturaleza de la sustancias ilícitas incautadas, arrojando las muestras un peso de MUESTRA 1: PESO NETO UNO COMO CUARENTA Y DOS GRAMOS (1,42 gr) DE CANNABIS SATIVA LYNNE MARIHUANA. MUESTRA 2.1: PESO NETO TRES COMO VEINTISIETE GRAMOS (3,27 gr) DE COCAINA CLORHIDRATO, MUESTRA 2.2: PESO NETO SEIS COMO OCHENTA Y TRES GRAMOS (6,83 gr) DE CANNABIS SATIVA LYNNE MARIHUANA, MUESTRA 2.3: PESO NETO CERO COMO CUARENTA Y TRES (0,49) DE CANNABIS SATIVA LYNNE MARIHUANA. MUESTRA 2.4: CON UN PESO NETO DE CERO COMO VEINTINUEVE GRAMOS (0,29 gr) DE CANNABIS SATIVA LYNNE MARIHUANA. MUESTRA 2.5: CON UN PESO NETO DE CUARENTA Y UNO COMO DOCE GRAMOS (41,12 gr) DE CANNABIS SATIVA LYNNE MARIHUANA.

    Se acompaña como elemento de convicción PRUEBAS DE TOXICOLOGIA IN VIVO de fechas 03/07/2013 realizadas a las ciudadanas YELIZAIKA J.C. y AURISMAR J.G.A., la cual arrojó resultado NEGATIVO para ambas ciudadanas en sustancias como COCINA Y MARIHUANA.

    Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, queda acreditado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 Segunda aparte concatenado con el artículo 163 numeral 07 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO toda vez que se incautó una sustancia presuntamente ilícita durante un procedimiento policial en esta ciudad en fecha 03/07/2013, siendo analizada por los expertos de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas arrojando como resultado ser COCINA CLORHIDRATO Y CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad calificado jurídica cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado que los hechos ocurrieron en fecha 03/07/2013. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción en el presente procedimiento lo siguiente:

    Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 03 de julio de 2013 levantada y suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) MORILLO LUIS, OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, OFICIAL (PMM) G.A. y OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNIER adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de esta ciudad de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día de hoy miércoles 03 de Julio del presente año 2013, encontrándome en compañía de los Oficiales: OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, A.G. y OLLARVES RENNIER, este último conductor de la Unidad radio patrulla siglas 01-13, asignada a la dirección de investigaciones, al momento de encontrarnos realizando labores de patrullajes por los diversos sectores de la ciudad, recibimos llamado vía radio por parte de la operadora de guardia, quien nos informa que a través del sistema 171 recibieron llamada telefónica por parte de una persona que no se quiso identificar por temor a represalia, el cual hizo denuncia en relación a la venta y consumo de estupefaciente que se estaba realizando en una vivienda ubicada en ,la urbanización F.d.M.d. la Ciudad de Coro, manzana 4, en una vivienda signada con el número 89; recibida la información, procedimos a trasladarnos hasta la dirección indicada donde al encontrarnos por la calle indicada, específicamente al frente de una vivienda tipo rural con fachada de color rosado de numero 89, avistamos a cierta distancia que al frente se encontraban varias personas quienes al avistar la presencia Policial, del grupo de personas se paran dos ciudadanas y emprenden la huida hacia la vivienda antes descritas, una de las ciudadanas la cual estaba vestida para el momento con jeans tipo short y franela de color rosado, lanza antes de entrar a la vivienda unos envoltorios lo cual presumíamos se trataba de alguna sustancia ilícita, rápidamente procedimos darles la voz de alto y a identificamos como Policías como lo establece el artículo 66 del Cuerpo de Policía y Servicio de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela; cuando logramos apersonamos frente a la vivienda donde ingresaron las ciudadanas el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, me indica frente a la vivienda en el suelo encontró la cantidad de: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) la cual se trataban de los mismos que fueron arrojados por una de las ciudadanas antes de ingresar a la vivienda; vista la situación, presumíamos que las ciudadanas ingresaron velozmente a la vivienda ya que ocultaban alguna sustancia u objetos de interés criminalístico, dados los acontecimientos apegados al artículo 196 numeral 2 del Código orgánico procesal penal y conjuntamente con una ciudadana que se identificó como R.P. “Demás Datos Filiatorios a reserva del Ministerio Publico” quien en pleno uso de sus atribuciones decidió fungir como testigo, procedimos a ingresar a la vivienda antes descrita ya que mantenía la puerta de acceso abierta y al encontrarnos en la parte interna, avistamos en la sala a las dos ciudadanas que acababan de ingresar, quienes poseen los siguientes rasgos fisionómicos (sic) y vestimentas; una de estatura aproximada de 1,50 metros, tez de color blanco, contextura delgada, vestida para el momento con pantalón tipo mono de color rosado y suéter de color blanco, su acompañante de estatura aproximada de 1,55 metros, contextura gruesa tez de color trigueña, vestida para el momento con jeans tipo short y franela de color rosado; rápidamente se procedió a neutralizar a las ciudadanas, y se comisiono a la OFICIAL (PMM) A.G., para que apegada a los artículos 191, les realizara una inspección corporal y artículo 192 del código orgánico procesal penal que habla sobre el pudor de las personas; luego que la funcionaria culmina con la inspección me informa que a la primera de las descritas quien manifestó verbalmente llamarse; YELIZAIKA J.C.,_le incauto en su mano derecha un TELEFONO DE COLOR NEGRO CON AZUL MARCA ORINOQUJA S/N XPA9MA1 161602653, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA SERIAL BBABBO5XB2318O73 y EN EL CINTO DEL PANTALON TIPO MONO QUE VESTIA, UN TELFON() DE COLOR BLANCO CON COLOR NARANJA MARCA VTELCA S/N 112413040880, MEID:A100002O8AEA5O, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA, seguidamente la segunda ciudadana antes descrita, quien manifestó llamarse; AURISMAR J.G.A. de 19 años de edad, le fue incautado en su bolsillo trasero del short que vestía un teléfono DE COLOR BLANCO CON COLOR NARANJA MARCA VTELCA S/N 126512962825, MEID: A100002364F672, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA y en el bolsillo delantero del lado derecho, LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS DIEZ (210) BOLIVARES FUERTES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA, DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, CON LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: UN (01) BILLETE de 50 BOLIVARES FUERTES SERIAL N° H68737 192, CINCO (05) BILLETES - DE 20 BOLIVARES FUERTES SERIALES N° C43679965, C74204929, J43539932, A4039 1765, N58736823, SEIS (06) BILLETES DE 10 BOLIVARES FUERTES SERIALES N° L61874760, Z02477282, L22692035, L68916383, E51230711, cubículo que fungía como sala, siendo custodiadas por la OFICIAL (PMM) GONZALES ANGÉLICA, mientras el resto de los funcionarios continuábamos con la inspección de la vivienda en compañía de la ciudadana que fungía como testigo, en un segundo cubículo funge como dormitorio fue encontrado una persona de sexo masculino de contextura delgada, tez de color trigueña, estatura baja vestido con pantalón tipo bermuda de colores blanco y negro, quien manifestó verbalmente ser y llamarse; (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) de 16 Años de edad, a quien apegados al artículo 191 del Código orgánico procesal penal se le realizó una inspección corporal, por parte del OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSÉ, no lográndole encontrar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ninguna sustancia de interés criminalístico; Posteriormente el adolescente fue trasladado hasta la sala de la vivienda y dejado en custodia al igual que las dos ciudadanas antes descritas; siguiendo el mismo orden de ideas, se procedió a inspeccionar a un tercer cubículo que funge como depósitos de objetos del hogar, donde avistamos guindado sobre la una pared un bolso de color negro, marca BENMAPOLO, el cual al abrirlo se encontraba en su interior un bolso para damas de color morado contentivo de “TREINTA (30) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO. VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES PRESUNTA DE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN AIIL SINTETICO DE COLOR GRIS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). UNO (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) Y UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO QUE SU INTERIOR CONTENÍA RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES CON UN PESO APROXIMADO DE 50 GRAMOS, DE PRESUNTA DROGA, dicha sustancia fue incautada por el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSÉ, quien apegado al artículo 187 del código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia, procedió a resguardar y custodiar lo incautado; acto seguido, luego de poseer las sustancia incautada y la aprehensión de las dos ciudadanas así como la de un adolescente, se procedió a notificar vía radio a la operadora de guardia sobre el procedimiento, de igual manera el apoyo de unas unidades radio patrullas para el resguardo del lugar ya que fuera del inmueble se encontraban aglomeradas un grupo considerables de personas; pasados unos minutos se logró apersonar la unidad radio patrulla siglas 01- 04, comandada por EL (PMM) AGREGADO FORNERINO BENGY y conducida por EL OFICIAL CHIRINOS, quienes procedieron a poyar en el área externa de la vivienda; ubicamos una persona que manifestó ser integrante del consejo comunal del sector quien se identificó como; MARJLY RODRIGUEZ “Demás Datos Filiatorios a reserva del Ministerio Publico” quien manifestó no fungir como testigo dado a que reside frente a la vivienda donde se originó el procedimiento, a dicha ciudadana se le hizo entrega de la llave de la vivienda, ya que la misma manifestó que se haría responsable del inmueble; siguiendo el mismo orden de ideas, las ciudadanas y el adolescentes fueron abordados a la unidad radio patrullas siglas 01-13, y trasladados conjuntamente con las evidencias incautadas y el testigo a la sede del cuerpo de la Policía Municipal de Miranda, Donde al apersonamos le informamos sobre el procedimiento al nuestros jefes naturales se les dio entrada en calidad de detenidos a los jefes naturales y al mismo tiempo apegados a los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 127 del Código orgánico procesal penal y 654 de la ley orgánica de protección al niño. Niña y adolescente, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales quedando identificados como queda escrito; YELIZAIKA J.C. de 21 años de edad, Venezolana, (…) titular de la cedula de identidad NRO. V- 25.252.250. AURISMAR J.G.A. de 19 años de edad, (…) titular de la cedula de identidad nro.- 24.624.303 (IDENTIDAD OMTIIDA ADOLESCENTE) de 16 años de edad, (…) luego de practicadas las diligencias relación al caso, se procedió a realizarle llamada telefónica a la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Publico Abogado M.R., a quien se le informo sobre el procedimiento, ordenando dicha representante Fiscal, se culminara con el procedimiento de manera ordinaria y se les remitieran las actuaciones.

    Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana R.P. de fecha 03 de julio de 2013 por ante la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de esta ciudad de la cual se desprende: “Como a las 08:40 de la noche, yo estaba buscando a mi hijo quien es menor de edad, cuando caminaba por la calle 4, manzana 5 de la Urbanización f.d.M., observo que viene una patrulla de la policía, al frente de una casa ubicada en la misma calle específicamente la casa Nro. 89, se encontraban unas muchachas afueras de la casa y cerca de ahí unos niños jugando, las muchachas cuando ven la patrulla de la Policía se asustaron y corrieron para dentro de la casa, una de ella tiro algo que tenía en la mano y los Policías se le pegaron atrás, agarraron lo que una de las muchachas lanzo y después como yo estaba cerca, me dijeron que requerían entran a la vivienda y que les prestara el apoyo y los acompañara como testigo, yo acepte, y cuando estaban dentro de la casa, agarraron a las dos muchachas que se acababan de meter y un menor de edad que estaba dentro de la casa, los Policías le encontraron droga a las muchachas y al menor y después que continuaron buscando encontraron en un cuarto un bolso que después de abrirlo me llamaron y me mostraron una droga que se encontraba dentro del bolso, después ellos agarraron a las dos muchachas y al menor los colocaron en la sala de casa y llamaron a una vecina le explicaron todo lo sucedido y le hicieron entrega de la casa para que se hiciera responsable; después a mí me pidieron que los acompañara a su sede para servir de testigo del hecho. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, a hora y fecha en que se realizó el procedimiento? RESPONDIÓ; eran como las 08:40 de la noche del días de hoy miércoles 02 de Julio 2013. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, donde se encontraba al momento del hecho? RESPONDIÓ; yo pasaba frente de la casa donde encontraron la droga, ya que estaba buscando a mi hijo

    Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 078de fecha 03/07/2012 suscrita por los funcionarios PIMENTEL JOSE (POLICIA) Y MERLYS HERNANDEZ (CICPC) de la cual se desprende: UN BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA BENMAPOLO. NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO. VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES PRESUNTA DE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DE DROGA). UNO (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). UN MATERIAL AL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO QUE SU INTERIOR CONTENÍA RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES CON UN PESO APROXIMADO DE 50 GRAMOS, DE PRESUNTA DROGA.

    Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 079 de fecha 03/07/2012 suscrita por los funcionarios PIMENTEL JOSE (POLICIA) Y MERLYS HERNANDEZ (CICPC) de la cual se desprende: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA).

    Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 079 de fecha 03/07/2012 suscrita por los funcionarios G.A. (POLICIA) FIGUEROA HÉCTOR (CICPC) de la cual se desprende: (210) BOLIVARES FUERTES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA, DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, CON LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: UN (01) BILLETE DE 50 BOLÍVARES FUERTES SERIAL N° H68737192, CINCO (05) BILLETES DE 20 BOLÍVARES FUERTES SERIALES N° C43679965, C74204929, J43539932, A40391765, N58736823, SEIS (06) BILLETES DE 10 BOLÍVARES FUERTES SERIALES N° L61874760, Z02477282, L22692035, L68916383, E5123071 1, Q74774025.

    Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 079 de fecha 03/07/2012 suscrita por los funcionarios G.A. (POLICIA) FIGUEROA HÉCTOR (CICPC) de la cual se desprende: (210) BOL1VARES FUERTES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA, DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, CON LAS

    SIGUIENTES DENOMINACIONES: UN (01) BILLETE DE 50 BOLÍVARES FUERTES SERIAL N° H68737192, CINCO (05) BILLETES DE 20 BOLÍVARES FUERTES SERIALES N° C43679965, C74204929, J43539932, A40391765, N58736823, SEIS (06) BILLETES DE 10 BOLÍVARES FUERTES SERIALES N° L61874760, Z02477282, L22692035, L68916383, E5123071 1, Q74774025.

    Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 081 de fecha 03/07/2012 suscrita por los funcionarios G.A. (POLICIA) QUINTERO KENDRRYCK (CICPC) de la cual se desprende: UN TELÉFONO DE COLOR NEGRO CON AZUL MARCA ORINOQUIA S/N XPA9MA1 161602653, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA SERIAL BBABBO5XB23 18073. UN TELÉFONO DE COLOR BLANCO CON COLOR NARANJA MARCA VTELCA S/N 112413040880, MEID: A100002O8AEA5O, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA UN TELÉFONO DE COLOR BLANCO CON COLOR NARANJA MARCA VTELCA S/N 126512962825, MEID: A100002364F672, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA.

    Se acompaña como elemento de convicción FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de las evidencias antes descritas y que se encuentran concatenadas con las anteriores actuaciones.

    Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN N° 455 de fecha 04/07/2013 y EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA N° 455 de las cuales se evidencia el peso y naturaleza de la sustancias ilícitas incautadas, arrojando las muestras un peso de MUESTRA 1: PESO NETO UNO COMO CUARENTA Y DOS GRAMOS (1,42 gr) DE CANNABIS SATIVA LYNNE MARIHUANA. MUESTRA 2.1: PESO NETO TRES COMO VEINTISIETE GRAMOS (3,27 gr) DE COCAINA CLORHIDRATO, MUESTRA 2.2: PESO NETO SEIS COMO OCHENTA Y TRES GRAMOS (6,83 gr) DE CANNABIS SATIVA LYNNE MARIHUANA, MUESTRA 2.3: PESO NETO CERO COMO CUARENTA Y TRES (0,49) DE CANNABIS SATIVA LYNNE MARIHUANA. MUESTRA 2.4: CON UN PESO NETO DE CERO COMO VEINTINUEVE GRAMOS (0,29 gr) DE CANNABIS SATIVA LYNNE MARIHUANA. MUESTRA 2.5: CON UN PESO NETO DE CUARENTA Y UNO COMO DOCE GRAMOS (41,12 gr) DE CANNABIS SATIVA LYNNE MARIHUANA.

    Se acompaña como elemento de convicción PRUEBAS DE TOXICOLOGIA IN VIVO de fechas 03/07/2013 realizadas a las ciudadanas YELIZAIKA J.C. y AURISMAR J.G.A., la cual arrojó resultado NEGATIVO para ambas ciudadanas en sustancias como COCINA Y MARIHUANA.

    Se acompaña como elemento de convicción estudio documentológico, la autenticidad o falsedad de los billetes de banco dubitado realizado por el ciudadano H.F., experto adscrito al Área de Documentología del Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a: 1.- Doce (12) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: uno (01) de la denominación de cincuenta (50 Bsf) bolívares fuertes, serial: H68737192, cinco (05) de la denominación de veinte (20 Bsf) bolívares fuertes, seriales: C43679965, C74204929, J43539932, A40391765, N58736823, seis (06) de la denominación de diez (10 Bsf) bolívares fuertes, seriales: L 61874760, Z 02477282, L 22692035, L 68916383, Q 74774025, E 51230711.

    PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas

    multicolores, tinta ópticamente variable y demás elementos impresos; utilizando para esta labor, el instrumental adecuado consistente en: Lentes manuales de diferentes aumentos, microscopio estereoscópico y vídeo espectro comparador VSC2000HR. De cuya evaluación técnica surge al respecto la siguiente: CONCLUSION: Doce (12) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de: doscientos diez bolívares fuertes (210 BsF.).

    Es todo. Doy por finalizadas las actuaciones técnicas, se deja

    constancia que el dinero objeto de estudio será entregado con su respectiva cadena de custodia, Se presenta dictamen pericial constante de un (01) folio útil.

    Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO TECNICO realizado por los Detectives KENYERVER QUIJADA y KENDRYCK QUINTERO adscritos al Área de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad a: 1. Un dispositivo móvil celular marca ORINOQUIA, modelo: C5120, Color. NEGRO Y AZUL, SERIAL SIN. XPA9MA1161602653 Desprovisto de Tarjeta SIM Desprovisto de tarjeta de memoria extraíble. Provisto de batería, marca HUAWEI Desprovisto de tapa posterior La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. 2 Un dispositivo móvil celular marca VTELCA, Color: BLANCO Y ANARANJADO, SERIAL S/N: 112413040880. Desprovisto de Tarjeta SIM Desprovisto de tarjeta de memoria extraíble. Provisto de batería, marca. VTELCA. La evidencia en referencia se aprecia usada, en buen estado de conservación. 3 Un dispositivo móvil celular marca. VTELCA, modelo. S186, Color. BLANCO Y ROJO, SERIAL S/N. 126512962825. Desprovisto de Tarjeta SIM Desprovisto de tarjeta de memoria extraíble. Provisto de batería, marca VTELCA Desprovisto de tapa posterior. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. PERITACIÓN 1. PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO Se verificaron las condiciones generales del teléfono N° 1, se observa en regular estado de conservación y mal estado de uso la batería se observa en mal estado de conservación. Se verificaron las condiciones generales del teléfono N°2, se observa en buen estado de uso y conservación. La batería se observa en buen estado de conservación. ….”.

    Se acompaña como elemento de convicción INSPECCIÓN N° 01568 de fecha 04707/2013 realizado por los Detectives YONDRIX GUZMAN Y T.V. adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 89, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN F.D.M., CALLE 4, CORO MUNICIPIO M.E.F..

    En el presente caso, para esta fase incipiente de la investigación se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 07 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se realizó un procedimiento policial en el cual fueron aprehendidas las imputadas de autos, presuntamente en la actividad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas quienes se encontraban entre un grupo de personas frente a la vivienda donde se alojan y residen, es decir, en el hogar. Se acompañan todos los Registros de Cadena de Custodia de las evidencias de interés criminalísticos descritos en el Acta Policial de Aprehensión y las cuales guardan relación directa con el hecho imputado como Distribución Agravada de Sustancias, toda vez que se incautó la sustancia, así como, dinero, teléfonos móviles de los cuales se evidencias el vaciado de mensajes y entre los cuales se desprende unos de texto donde se vislumbra la venta sobre sustancias psicotrópicas, lo cual hace presumir que en esta fase incipiente del proceso nos encontramos ante los hechos imputados y, en los cuales las ciudadanas YELIZAIKA J.C. Y AURIMAR J.G.A. se encuentran presuntamente como autoras o partícipes de los mismos, es decir, actuaciones de las cuales se acredita su presunta autoría o participación, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de las YELIZAIKA J.C. Y AURIMAR J.G.A. no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para las referidas ciudadanas, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata de un delito pluriofensivo tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 07 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual contempla una posible pena a imponer de de ocho a doce años de prisión.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de uno de los delitos previstos en la normativa legal especial en materia de Drogas, y las imputadas de autos encontrándose en libertad pueden influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados.

    Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

    …La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

    Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:

    (…)

    Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

    En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

    De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de las ciudadanas YELIZAIKA J.C. y AURIMAR J.G.A., por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para las ciudadanas YELIZAIKA J.C. y AURIMAR J.G.A. por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

    Alegatos de la Defensa Privada.

    Esta defensa considera que ventilan otros hechos del acta policial, la testigo presencial de los hechos es una de las madres de un adolecente quien fue librado la misma noche se le realizo ninguna audiencia especial, por cuanto a las pruebas toxicologicas salieron negativas para mis clientas vista que ella no consumen y quen salio positivo es el hermano, por cuanto en las actas se encuentran 9 mensajes de interés criminalístico que designa es de movistar y la linea es vtelca movilnet. Por lo que solicito a favor de mis defendidas una medidas menos gravsa a favor de mi defendidas de arresto domiciliario

    .

    Por otr parte, la Fiscalía del Ministerio Público para este momento procesal ha acreditado ante este Tribunal, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de las ciudadanas imptuadas antes mencionadas en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 07 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, este Tribunal en esta fase incipiente no puede determinar, dado que no esta dentro de sus funciones, si la testigo que estaba presentes tuvo algo que ver con la liebrtad de su hijo adolescente o no, si los mensajes son de un teléfono o de otro, esa investigación corresponde exclusivamente al Titular de la Acción Penal, toda vez que se trata de un delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, corresponderá por parte de la Defensa requerir al ciudadano Fiscal del Proceso y proponer diligencias de investigación a favor de sus representadas con fundamento en el principio procesal de la Búsquedad de la Verdad de los hechos, es decir, por ante la Representación Fiscal, debiendo este Tribunal sólo determinar en esta fase incipiente, una vez analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, tal y como se analizó anteriormente, motivo por el cual esta Juzgadora debe forzosamente declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa a favor de las ciudadanas YELIZAIKA J.C. y AURIMAR J.G.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.R.: Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra las ciudadanas YELIZAIKA J.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.252.250 y, AURIMAR J.G.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.624.303, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 07 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por encontrarse acreditado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193 de la ley especial y se ordena la incautación preventiva del dinero de conformidad con el artículo 183 de la ley especial. Segundo: Se fija como sitio de reclusión para ambas ciudadanas la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. Se ordena librar oficio al Director de la Comandancia Policial a los fines de informara que mantengan en calidad de detenidas a las ciudadanas y luego sean trasladados a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Tercero: Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Y así se decide.-

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto penal para la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-

    Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de 2013. Cúmplase.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    ABG B.R.D.T.

    SECRETARIA,

    ROALCI JIMEÉNEZ

    RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000295.-

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