Decisión nº PJ0452012001404 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-015509

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: YELLY DEIKY ALMADO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.313.744.

DEMANDADO: H.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.528.750.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.D.C.C.R., Fiscal (E) Nonagésima Novena (99°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En aras de garantizar el Interés Superior en las acciones que le conciernen a los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, procede quien aquí decide a resolver lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público Nonagésima Novena (99°), abogada C.M.G.G., en su escrito de fecha 08 de noviembre de 2012.

NARRATIVA

En el escrito ut supra, la Vindicta Pública profirió:

…Vista las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que ha transcurrido el lapso y el padre obligado[,] ciudadano H.A.L.A.…no ha dado cumplimiento voluntario a la Obligación de Manutención, esta Representación Fiscal solicita al Ciudadano Juez, decrete la Ejecución Forzosa…y se dicten la[s] Medidas Cautelares sobre el patrimonio del padre obligado, ordenando el embargo y así garantizar el cumplimiento del fallo por la cantidad adeudada. Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de las niñas de autos, y evitar incumplimiento futuros solicito se ordene sea descontado de la nómina del progenitor, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales del sueldo o salario que le corresponden, él mismo actualmente labora en la Universidad Bolivariana, ubicada en la Av. L.D.V., Edf. Universidad Bolivariana, Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador...

[Resaltado de la Vindicta Pública].

Planteada en estos términos la litis, esta administradora de justicia pasa de seguidas a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto y dictaminar si se encuentran cubiertos los extremos de Ley para declarar procedente lo peticionado por la Representación Fiscal, y en tal sentido tenemos:

Que por concepto de manutención, el ciudadano H.A.L.A., se encuentra obligado a depositar en la Cuenta de Corriente del Banco Venezuela N° 0102-0229-91-00000687-67, a nombre de la ciudadana YELLY DEIKY ALMADO GUEDEZ, en partidas semanales, la cantidad de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00), y adicional a ello, sufragar el Cien por ciento (100%) de los gatos que generen la niñas de autos por concepto de ‘ÚTILES ESCOLARES’; el Cincuenta por ciento (50%) por concepto de ‘INSCRIPCIÓN DE COLEGIO’; el Cien por ciento (100%) por concepto de ‘JUGUETES’, en ocasión a las fechas decembrinas; y, el por Cincuenta por ciento (50%) por concepto de ‘GASTOS EXTRAS’, referidos a Consultas médicas, odontológicas, medicinas, vacunas, ropa y calzado durante el año y cualquier otra actividad cultural, recreacional, deportiva, de salud, escolar, tareas dirigidas, etc. Conforme a la estipulado en el Acta de fecha 02 de junio de 2010, suscrita ante el Despacho de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y homologada mediante fallo de fecha 10 de junio de 2010, en la causa N° AP51-S-2010-009827, llevada por el suprimido Juzgado Unipersonal Octavo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada circunscripción.

Que en fecha 10 de agosto de 2011, la Vindicta Pública, a petición de la ciudadana YELLY DEIKY ALMADO GUEDEZ, interpuso la demanda contentiva de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a objeto de que se intime o, en su defecto, sea condenado judicialmente el obligado alimentario a cumplir el contenido del Acta in commento, en razón de su incumplimiento, desde el mes de ‘JUNIO 2010’, hasta la interposición de la presente acción, a saber, mes de ‘AGOSTO 2011’, adeudando injustificadamente la suma total de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.27.325,00), por los siguientes preceptos:

Por concepto de ‘SUSTENTO’, a razón del deposito semanal de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00); acumulando la cantidad de Doce mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.12.000,00).

Por concepto de ‘GASTOS ESCOLARES’, a razón del 100% de Útiles Escolares y 50% de Inscripción Escolar; acumulando la cantidad de Siete mil ochocientos ochenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.7.880,00).

Por concepto de ‘GASTOS EXTRAS’; acumulando la cantidad de Mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.945,00).

Por concepto de gastos ‘DECEMBRINOS’; acumulando la cantidad de Cinco mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.5.500,00).

MOTIVA

Previo cumplimiento de las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia, mediante Acta suscrita por Secretaría, en fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia de la notificación del ciudadano H.A.L.A., a los fines que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha acreditara el pago efectivo y voluntario de su obligación, siendo que dentro de dicho lapso no consignó recaudo alguno, como se desprende del auto de fecha 13 de abril de 2012, así como del Sistema Informático ‘JURIS 2000’.

Ahora bien, siendo que el objeto a que contrae el presente fallo es establecer si el demandado adeuda cantidad alguna en razón del convenio suscrito ante la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, en fecha 02 de junio de 2010; se hace del conocimiento que este Órgano Jurisdiccional únicamente tomará en cuenta los depósitos realizados a la cuenta de la accionante, así como las facturas correspondientes a los gastos Escolares, Extras y Decembrinos generados por las niñas de autos, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 273 y 1.264 de la Ley Adjetiva y Sustantiva Civil, en su orden, las cueles rezan:

Artículo 273.-La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

Artículo 1.264.-Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

En este mismo orden de ideas, siendo que los hechos alegados se fundamentan a través de las pruebas, las cuales tienen como finalidad lograr la convicción del Juez a través de la probabilidad (hecho o suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro), y dado que los gastos generen las niñas de autos por concepto de ‘ÚTILES E INSCRIPCIÓN ESCOLAR’, ‘GASTOS EXTRAS’ y ‘DECEMBRINOS’, sólo pueden ser valorados a través de facturas; esta sentenciadora hace saber que para su validez tomará en cuenta los datos mínimos que deben reflejar las mismas, conforme a la P.A. N°/SNAT/2008-0257, que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y publicada en Gaceta Oficial No. 38.997, de fecha 19 de agosto 2008, cuyos artículos 2, 6 y 29 disponen:

Artículo 2.- El régimen previsto en esta Providencia será aplicable a:

1. Las personas jurídicas y a las entidades económicas sin personalidad jurídica.

2. Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500UT).

3. Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500UT), únicamente cuando las facturas sean empleadas como prueba de desembolso por el adquiriente del bien o receptor, conforme a lo previsto en la Ley de Impuestos Sobre la Renta. El resto de las facturas emitidas por las personas a las que hace referencia este numeral, deberán emitirse conforme a lo dispuestos en esta Providencia o cumpliendo lo establecido en la P.A. N° 1.677, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.661 del 31 de Marzo de 2.003.

Artículo 6.- Los sujetos regidos por esta providencia deben emitir las facturas y las notas de débito y de créditos a través de los siguientes medios:

1. Sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2. Sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ningún caso las facturas y otros documentos podrán emitirse manualmente sobre formas libres.

3. Mediante Máquinas Fiscales.

Artículo 29.- Las imprentas autorizadas deben reflejar en los formatos que elaboren, como mínimo, los siguientes datos:

1. El número de Control.

2. La elaboración y número de documento.

3. La palabra “serie” y los caracteres que la identifiquen y diferencien, cuando corresponda.

4. El nombre completo o razón social, domicilio fiscal y en número de registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.

5. La razón social y el número de registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada.

6. Número y fecha de la P.A. de autorización para la elaboración de documentos.

7. Los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera “ desde el N° ... hasta el N° ...” .

8. La fecha de elaboración constituida por ocho (8) dígitos.

9. Los campos que permitan agregar el resto de los datos e información señalados en el Artículo 13, Artículo 15 o el Artículo 17 de esta Providencia, según corresponda.

Visto lo señalado, esta administradora de justicia pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la accionante.

Rielan a los folios 04 y 06. En copia fotostática, Actas de Nacimiento N° 1083 y 827, correspondiente a las niñas SE OMITEN DATOS, donde se desprende que los ciudadanos H.A.L.A. y YELLY DEIKY ALMADO GUEDEZ, son sus padres, demostrándose con ello el derecho que tiene la mencionada ciudadana para actuar en la presente causa.

Respecto al referido documento, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 de la Ley Sustantiva Civil, por ser un Instrumento Público autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. ASÍ SE HACE SABER.-

Rielan a los folios 07 al 10. En copia certificada, actuaciones correspondientes al asunto AP51-S-2010-018725, contentivo de homologación de Fijación de Obligación de Manutención, llevado por el Juzgado Unipersonal N° 8 de este Circuito Judicial, donde se desprende el Acta-Convenio suscrita por los ciudadanos H.A.L.A. y YELLY DEIKY ALMADO GUEDEZ, ante el Despacho de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, en fecha 02 de junio de 2011, y homologado por el mencionado Tribunal mediante fallo de fecha 10 de junio de 2010; demostrándose con ello la legitimidad que tiene la mencionada ciudadana para interponer la presente acción.

Respecto al referido documento, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 de la Ley Sustantiva Civil, por ser un Instrumento Público autorizado con las solemnidades legales por un Juez, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. ASÍ SE HACE SABER.-

Rielan a los folios 11 al 14. En formato impreso, movimientos bancarios desde el 01 de abril de 2011, hasta el 12 de julio de 2011, correspondiente a la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0229-91-00000687-67, a nombre de la ciudadana YELLY DEIKY ALMADO GUEDEZ.

Visto que el demandado no consignó escrito, a objeto de hacer valer lo que a bien tuviera lugar, esta Juzgadora da por cierto lo alegado por la acciónate en su Libelo, respecto a que el demandando no ha depositado desde el mes de ‘JUNIO 2010’, hasta el mes de ‘AGOSTO 2011’, el quantum por concepto de ‘SUSTENTO’, a razón de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00) semanales, acumulando la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.12.000,00). En consecuencia, tómese en cuenta la referida cantidad como parte de lo adeudado por el Obligado Alimentario. ASÍ SE HACE SABER.

En cuanto a los gastos extraordinarios generados por las niñas de marras por concepto de ‘ÚTILES E INSCRIPCIÓN ESCOLAR’, ‘GASTOS EXTRAS’ y ‘DECEMBRINOS’, se desprende a los autos que no reposa factura alguna respecto a ello, por lo que, a causa de la ausencia del referido soporte y, en consecuencia, esta juzgadora no poder constatar los gastos efectuados por tales fines, resulta forzoso declarar improcedente las cantidades de dinero reclamadas por la accionante por los tales conceptos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Conocidos como se encuentran los fundamentos de hecho y derecho, así como las pruebas que sustentan la presente causa, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la EJECUCIÓN FORZOSA de las mensualidades atrasadas injustificadamente desde el mes de ‘JUNIO 2010’, hasta el mes de ‘AGOSTO 2011’, por concepto de incumplimiento del deposito en partidas semanales, de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00), en la Cuenta de Corriente del Banco Venezuela N° 0102-0229-91-00000687-67, a nombre de la ciudadana YELLY DEIKY ALMADO GUEDEZ, conforme a lo estipulado en el Acta-Convenio, de fecha 02 de junio de 2010, suscrita ante el Despacho de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y homologada mediante fallo de fecha 10 de junio de 2010, en la causa N° AP51-S-2010-009827, llevada por el suprimido Juzgado Unipersonal Octavo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada circunscripción. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena judicialmente al ciudadano H.A.L.A., a pagar a la ciudadana YELLY DEIKY ALMADO GUEDEZ, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.12.000,00), por concepto de lo adeudado desde el mes de ‘JUNIO 2010’, hasta el mes de ‘AGOSTO 2011’, por concepto de incumplimiento del deposito en partidas semanales, de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00), en la Cuenta de Corriente del Banco Venezuela N° 0102-0229-91-00000687-67, a nombre de la citada ciudadana.

SEGUNDO

Para garantizar la efectividad ejecutiva del presente fallo y que éste no se haga ilusorio, como lo prevé el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al patrono del obligado alimentario, quien labora en la Universidad Bolivariana de Venezuela, situada en Av. L.D.V., Edificio Universidad Bolivariana, Los Chaguaramos, parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo y, en tal sentido, se sirva realizar las siguientes actuaciones:

A.- Descontar de las Prestaciones Sociales del ciudadano H.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.528.750, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.12.000,00), por concepto de manutención, adeudada a favor de las niñas SE OMITEN DATOS, y se sirva depositarlas en la Cuenta Corriente del Banco Venezuela N° 0102-0229-91-00000687-67, a nombre de la ciudadana YELLY DEIKY ALMADO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.313.744, conforme a lo regulado en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.

B.- Por ser reiterado el incumpliendo del obligado alimentario, se sirva descontar directamente de la nomina del ciudadano H.A.L.A., en partidas semanales, la cantidad de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00), y depositarlos en la mencionada cuenta bancaria, contados a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, conforme a lo regulado en el artículo 379 eiusdem, que dispone:

Las cantidades que deba cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un niño, niña o adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencias sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.

C.- Hasta tanto no conste a las actuaciones del presente asunto la cancelación total de las cantidades de dinero condenadas judicialmente al ciudadano H.A.L.A., absténgase de cancelar las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder en caso de fallecimiento, renuncia, despido o abandono del cargo, conforme a lo regulado en el artículo 377 ebidem, que dispone:

El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérse compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.

TERCERO

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. JOOCMAR O.C..

ABG. L.M..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M..

P51-V-2011-015509/Jairo.

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