Decisión nº PJ0242009000319 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoCumplimiento Y Revisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, Seis (06) de Marzo de 2009

198º y 150°

ASUNTO: AP51-V-2008-003093

Vistos sin Informes

PARTE ACTORA: YELVIS ROSMY SANDIA LIMONGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.286.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.C.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.478.

PARTE DEMANDADA: J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.823.248.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial, acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Febrero de 2008, por la ciudadana YELVIS ROSMY SANDIA LIMONGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.286, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por la Abogada Y.C.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.478, en contra del ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.823.248, por Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que producto de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano J.A.S.M., fue concebida una (01) niña que lleva por nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

Que el padre de su hija labora como Consultor Electrónico en el Departamento de Informática del C.N.E. (CNE) y desde que salió la Sentencia de Divorcio hace ya cuatro (04) años no ha contribuido de manera regular con los gastos de Alimento, Colegio, Vestido, Medicinas, Uniformes, Útiles Escolares, Transporte y demás gastos necesarios para el sustento de su hija. Desacatando una orden expresa de la Sentencia de Divorcio antes citada, donde se ordena que el padre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)se comprometía a pasar la Pensión Alimenticia de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) mensuales, los días treinta (30) de cada mes.

Que a principios del año 2008, se le informó que posiblemente no le renovarían su contrato laboral y es en ese momento cuando ella, consideró oportuno llamar al padre de su hija, para solicitarle específicamente a que la ayudara a cancelar la mensualidad del colegio y el transporte escolar de la niña, la cual ascendía a una renta mensual de doscientos noventa y siete bolívares fuertes (297 Bs. F.) de Colegio más setenta (70 Bs. F) de transporte, a los cuales no se negó. Sin embargo, ésta es la fecha que aún no ha colaborado con ningún tipo de ayuda para la educación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Que la condición económica del padre de la niña es muy estable, ya que posee una serie de beneficios como seguro privado de salud, pagos de primas y beneficios por hijos, entre otras, a las cuales no tiene acceso la niña que aquí defiende, y que evidentemente vulneran los derechos que por Ley le corresponden, aunado a que se interponen a que la niña pudiera disfrutar de una calidad de v.d. y merecida.

Que el padre de su hija, no cumple con el régimen de visita estipulado en la sentencia de divorcio, su hija no tiene contacto con la familia paterna, en vista de que su padre no la busca y no ha procurado crear nexos afectivos con la niña, y hacia su familia ni hacia él mismo, los cuales son necesarios para el pleno y saludable desarrollo físico y mental de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos del C.N.E. (CNE), a los fines que informe a esta sala cual es el sueldo y/o salario, cuales y cuantas primas, bonos, compensaciones, y/o cualquiera otro beneficio reciba y goce el ciudadano objeto de la presente demanda de Obligación de Manutención, a los fines de que se pueda fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acorde a las necesidades básicas de la menor hija, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, calzado, vivienda, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y otras necesidades que eventualmente pudiera tener B.A..

Igualmente solicitó, se dictara medida de retención sobre la totalidad de la prestaciones aquí requeridas y se dicte MEDIDA DE EMBARGO, sobre la totalidad de las mismas, a los fines de asegurar un mínimo de treinta y seis pensiones (36) de alimentos en caso de despido, retiro, jubilación, etc.

Y que las cantidades acordadas sean descontadas directamente del salario del ciudadano J.A.S.M. y depositado en una Cuenta de Ahorro en la Entidad Bancaria que utilice el CNE para depositar los sueldos a sus trabajadores y se ordene la apertura para tales fines. Y que este monto sea reajustado a la inflación periódicamente, sin la necesidad de ejercer una nueva acción en contra del demandado.

De igual forma solicitó se le retenga la quinta (5ta) parte de sus utilidades para cubrir el Bono Navideño para la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cantidad que deberá ser cancelada todos los años y sin necesidad de hacer una nueva solicitud.

Peticionó se citara al demandado en la siguiente dirección: Edif.. N° 3, Sucursal BAMPRO, Esq. San Francisco, Frente a la Asamblea Legislativa, Dirección de Recursos Humanos.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención lo siguiente:

  1. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 29/07/2007 por la Sala de Juicio N° VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como obligado alimentario ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.823.248, no dio contestación a la demanda, incoada en su contra, aún cuando consta en autos, su citación, tal como se evidencia al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 29/02/2008, este Tribunal dictó auto mediante la cual le dio entrada al presente asunto, instó a la parte actora a consignar un ejemplar completo del libelo de la demanda, toda vez que de la lectura del mismo se observó que carecía de al menos una página, igualmente copia certificada de la sentencia de divorcio que señalaba. Cursante al folio 12.

En fecha 06/05/2008, la Abogada Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.478, actuando en representación de la parte actora, presentó escrito del libelo de la demanda completo, así como copia certificada de la sentencia de divorcio. Cursante del folio 14 al 21.

En fecha 12/05/2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, citar al demandado y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del C.N.E.. Cursante al folio 22.

En fecha 12/05/2008, se libró boleta de citación al ciudadano J.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.823.248. Cursante al folio 23.

En fecha 12/05/2008, se libró oficio signado con el N° 1402, al Director de Recursos Humanos del C.N.E., a los fines de que remitiera información sobre la capacidad económica del demandado. Cursante al folio 24.

En fecha 12/05/2008, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cursante al folio 25.

En fecha 15/05/2008, se recibió diligencia del Alguacil Nildo Machiz, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 110. Cursante a los folios 26 y 27.

En fecha 26/05/2008, se recibió diligencia del Alguacil V.A., adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio N° 1402, dirigido al Director de Recursos Humanos del C.N.E., con resultado positivo. Cursante a los folios 28 y 29.

En fecha 12/06/2008, se recibió oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos del C.N.E., mediante la cual informan la capacidad económica del ciudadano J.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.823.248. Cursante a los folios 31 y 32.

En fecha 16/06/2008, se acordó aperturar cuaderno separado de medidas. Cursante al folio 34.

En fecha 16/06/2008, se apertura cuaderno de medidas, signado con el N° AH51-X-2008-000593.

En fecha 30/07/2008, el Alguacil L.B., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de citación del ciudadano J.A.S.M., con resultado negativo. Cursante del folio 35 al 37.

En fecha 29/09/2008, la abogada Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.478, presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara nueva boleta de citación a la parte demandada. Cursante al folio 39.

En fecha 14/10/2008, mediante auto se acordó librar nueva boleta de citación al demandado. Cursante al folio 42.

En fecha 14/10/2008, se libró nueva boleta de citación, al ciudadano J.A.S.M.. Cursante al folio 43.

En fecha 31/10/2008, en el cuaderno de medidas, la abogada Y.C.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.478, presentó diligencia mediante la cual solicitó fuesen decretadas la medidas cautelares. Cursante al folio 3.

En fecha 07/11/2008, el Alguacil Nildo Machiz, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación del ciudadano J.A.S.M., debidamente firmada. Cursante a los folios 57 y 58.

En fecha 24/11/2008, La Secretaria de este Juzgado Unipersonal de la Sala de Juicio procedió a dejar constancia de la citación del demandado a los fines del computo de los lapsos procesales. Cursante a los folios 59 y 60.

En fecha 27/11/2008, Siendo oportunidad para que tuviere lugar el acto Conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto el acto. Cursante al folio 61.

En fecha 27/11/2008, Siendo la oportunidad para la Contestación de la demanda, se levantó acta dejando constancia que el demandado ciudadano J.A.S.M., no dio contestación a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Cursante al folio 62.

En fecha 12/01/2009, Se fijó oportunidad para que compareciera la niña de autos, a ejercer su derecho a opinar y ser oída, y se difirió el lapso para sentenciar para los diez (10) días de despachos siguiente a éste fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cursante a los folios 63 y 64.

En fecha 15/01/2009, Se levantó acta dejando constancia que la niña de autos, no compareció al acto fijado para ésta fecha. Cursante al folio 65.

En fecha 27/01/2009, Se dictó auto, mediante el cual se acordó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario, a los fines de solicitarle recabaran la opinión de la niña de autos. Cursante a los folios 66 y 67.

En fecha 28/01/2009, Se libró oficio signado con el N° 316/2009, al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial. Cursante al folio 69.

En fecha 28/01/2009, La Abg. Y.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.478, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para escuchar a la niña de autos. Cursante al folio 71.

En fecha 03/02/2009, Se dictó auto mediante el cual se le señaló a la parte actora, que debería acudir ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de que fuese recabada la opinión de la niña de marras. Cursante al folio 72.

En fecha 13/02/2009, Se recibió oficio N° 0196/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten el Acta de recabación de opinión de la niña de autos. Cursante a los folios 75 y 76.

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal no promovió prueba alguna, sin embargo la misma presentó con el escrito libelar, lo siguiente:

1) Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, del Distrito Federal signada bajo el Acta N° 330, de los Libros de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1.998; a los fines de establecer la filiación legal existente entre el obligado y la niña de autos, que riela al folio once (11). Documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: YELVIS ROSMY SANDIA DE SANCHEZ y J.A.S.M., en relación con la referida niña. Así se declara.

2) Copia Certificada del asunto signado con el N° 48.496, contentivo de la Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos J.A.S.M. y YELVIS ROSMY SANDIA, dictada por la Sala de Juicio N° VIII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29/07/2004, cursante del folio 18 al folio 21 del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de obligación de manutención. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho.

Prueba de Informes

  1. En fecha 12/06/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió oficio de fecha 02/06/2008, emanado de la Dirección General de Personal del C.N.E., debidamente suscrito por la ciudadana D.G.C. en su carácter de Directora General de Personal ( E ) , que riela del folio (31) al folio (32) del presente asunto, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 1402, librado por éste Despacho Judicial en fecha 12/05/2008 y se informa que el ciudadano J.A.S.M. titular de la cédula de identidad N° V-10.823.248, se desempeña en ese Organismo como Mensajero III, perteneciendo a la plantilla del personal Contratado, desde el 01/06/2006, y percibe una remuneración mensual integral neta de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 1.132,91), además percibe como beneficios ticket de alimentación equivalentes al 0,5% UT, beneficios de guardería, útiles escolares, becas, juguetes, Bono Vacacional, Aguinaldos de 180 día de salario integral y bono de productividad (sólo en año electoral). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa de la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

En fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), compareció la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ante el Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien manifestó:

Vine para acá porque mi mami me dijo que venia para hablar cosas de mi papá, me ha dejado embarcada, nunca me va a buscar, mi mami es la única que me mantiene, porque mi papá no me da nada, el trabaja en el CNE, y el CNE da mucho dinero, sólo me lleva a los planes vacacionales, no me da más nada, mi mamá le dijo para que pagara la mitad del Karate y la mitad ella, pero él no dio nada, yo creo que él no me quiere. Siento a veces que me hace falta algo y es él. Solo lo vi en esta navidad, que me llevó unos regalos, porque las otras navidades no lo había visto, porque él se fue de la casa cuando yo nací y ahora tiene muchos niños, creo que tres y conmigo cuatro, yo soy la menor, creo que uno tiene trece y los otros siete u ocho, los tres viven con él, yo quisiera que mi papá me llevara a pasear, que él ayudara a mi mamá en todo, que sea bueno, que no sea mentiroso, que me llevara a pasear que tenga un día asignado que pueda quedarme con él un Sábado e irme el Domingo, para que me lleve al catecismo y así mi mami pueda ir a la playa, es lo único que pido. A los dos los quiero igual, pero más a mi mamá porque me ha dado todo, trabaja por mí y no me da nada. ¿Tu puedes llamar a mi papá para que me venga a visitar ahorita?. Yo vivo con mi mami y mi abuela S.L., estudio 4to grado en Los Azulejos del Paraíso y tengo muchos amigos....

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados.

Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que en fecha 29 de Julio del año 2004, la Sala de Juicio N° VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos J.A.S.M. y YESLVIS ROSMY SANDIA, en la cual quedó ratificado lo que acordaron conjuntamente las partes por concepto de obligación de manutención, que el obligado alimentario aportaría la cantidad mensual de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, obligándose también el progenitor a pagar los gastos por concepto de gastos médicos y escolares.

Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y Cursiva añadidas).

Así mismo, el artículo 374 del mismo texto legal, establece la forma en que ha de realizarse el pago de la obligación de manutención, es decir, la oportunidad, siendo su texto del tenor siguiente:

Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

(Subrayado añadido)

Es necesario atender además, las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial aun cuando consta en autos su citación debidamente firmada, tal como se puede evidenciar al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto, al respecto, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Negrillas y Subrayado añadidos).

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos

Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 03 de noviembre de 2008, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado J.A.S.M., y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la obligación del demandado, según se observa del fallo de la Juez Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 29/07/2004, así mismo se observa, que la demandante alega la existencia de una deuda por concepto de mensualidades atrasadas de la obligación de manutención que le corresponde a su hija, desde hace cuatro años, específicamente desde que fue dictada la Sentencia de Divorcio, y demanda al obligado alimentario para que convenga o sea obligado a cancelar lo que le adeuda a su hija así como también, peticionó se calculasen los intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, así como que se tomen en cuenta las pensiones de alimentos por vencer. Al respecto, el demandado se considera convicto y confeso, por no haber contestado, ni probado el estar dando cumplimiento a su deber en los mismos términos en que convino (con la parte demandante) en los términos expresados en el libelo de la Separación de Cuerpos y Bienes, ratificado en la Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por la Sala de Juicio N° VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 29/07/2004, es decir, aportar la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, equivalente actualmente a treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30,00) por concepto de obligación de manutención, mas el pago de los gastos escolares y médicos, razón por la cual mal podría considerar quien aquí suscribe, que el demandado ha cumplido cabalmente con el pago mensual de la obligación de manutención, no quedando probado en forma alguna el total cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado, según las pruebas aportadas por la parte actora, de las cuales se constata que el referido ciudadano restó por aportar:

• en el mes de AGOSTO de 2004, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de SEPTIEMBRE de 2004, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de OCTUBRE de 2004, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de NOVIEMBRE de 2004, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de DICIEMBRE de 2004, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2004 de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00);

• en el mes de ENERO de 2005, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de FEBRERO de 2005, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de MARZO de 2005, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de ABRIL de 2005, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de MAYO de 2005, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de JUNIO de 2005, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de JULIO de 2005, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de AGOSTO de 2005, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de SEPTIEMBRE de 2005, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de OCTUBRE de 2005, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de NOVIEMBRE de 2005, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de DICIEMBRE de 2005, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2005 de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 360.000,00);

• en el mes de ENERO de 2006, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de FEBRERO de 2006, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de MARZO de 2006, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de ABRIL de 2006, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de MAYO de 2006, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de JUNIO de 2006, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de JULIO de 2006, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de AGOSTO de 2006, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de SEPTIEMBRE de 2006, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de OCTUBRE de 2006, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de NOVIEMBRE de 2006, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de DICIEMBRE de 2006, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2006 de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 360.000,00);

• en el mes de ENERO de 2007, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de FEBRERO de 2007, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de MARZO de 2007, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de ABRIL de 2007, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de MAYO de 2007, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de JUNIO de 2007, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de JULIO de 2007, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de AGOSTO de 2007, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de SEPTIEMBRE de 2007, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de OCTUBRE de 2007, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de NOVIEMBRE de 2007, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

• en el mes de DICIEMBRE de 2007, TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00);

o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2007 de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 360.000,00);

• en el mes de ENERO de 2008, TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 30,00);

• en el mes de FEBRERO de 2008, TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 30,00);

• en el mes de MARZO de 2008, TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 30,00);

• en el mes de ABRIL de 2008, TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 30,00);

• en el mes de MAYO de 2008, TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 30,00);

• en el mes de JUNIO de 2008, TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 30,00);

• en el mes de JULIO de 2008, TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 30,00);

• en el mes de AGOSTO de 2008, TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 30,00);

• en el mes de SEPTIEMBRE de 2008, TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 30,00);

• en el mes de OCTUBRE de 2008, TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 30,00);

• en el mes de NOVIEMBRE de 2008, TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 30,00);

• en el mes de DICIEMBRE de 2008, TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 30,00);

o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2008 de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 360,00);

• en el mes de ENERO de 2009, TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 30,00);

• en el mes de FEBRERO de 2009, TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 30,00);

o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2009 de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 60,00);

 Todo lo cual arroja un total adeudado correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1.650,00).

El monto anterior, corresponde a la suma total de las obligaciones vencidas desde el mes de agosto de 2004, hasta el presente mes de febrero de 2008 (inclusive), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial.

Con lo anterior, se puede precisar que actualmente existe un monto a favor de la niña de autos, por la suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1.650,00) por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de febrero de 2009, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 16,50), para un monto definitivo adeudado por la suma de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.666,50)

En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano J.A.S.M., el pago de las sumas adeudadas por concepto de obligación de manutención, a favor de la niña de autos, debe necesariamente esta Jueza Unipersonal N° XV, acordar la condena en pago de la suma adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir con la obligación compartida de proveer a su hija del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, de diez (10) años de edad, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, y visto que el ciudadano J.A.S.M., no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, aunado a ello, no demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación de manutención demandada por la demandante, y demostrada la capacidad económica del obligado, según se desprende de la comunicación de fecha 02/06/2008, emanada de la Dirección General de Personal del C.N.E. , cursante a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá suministrarle la niña de marras, de forma periódica el obligado alimentario, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.052 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha treinta (30) de Abril de 2008, y así se declara.

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña.

En el mismo orden de ideas, dispone el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en fecha veintinueve (29) de Julio de 2004, la Sala de Juicio N° VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en el cual las partes fijaron el monto por obligación alimentaria, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) mensuales, equivalente actualmente a TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30,00), como puede observarse de las pruebas aportadas por la parte actora junto al escrito libelar, en tal sentido, observa esta Juzgadora que la capacidad económica del obligado alimentario asciende a la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.182,00), considerando en este monto las deducciones de Ley; en este sentido, este Tribunal observa que la parte actora no especificó la cantidad requerida como obligación de manutención, sin embargo, tomando en cuenta las necesidades de la niña de marras, el aumento del costo de la vida, los cuales no requieren ser demostrados en juicio, ya que constituyen hechos notorios, considera esta Juzgadora que el monto por la obligación de manutención que le debe corresponder a la mencionada niña debe ser incrementado.

Así mismo, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe preverse el ajuste de la obligación alimentaria en forma automática y proporcional, considerando la capacidad económica del obligado y la necesidad de la niña, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar la intención de que la niña reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña. En igual orden de ideas, lo relevante es constatar si en realidad, se cumplieron los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin dejar de afirmar que la obligación de manutención es tanto del padre como de la madre y, no propia de alguno de ellos, tal como lo establece a su vez el artículo 282 del Código Civil, por lo que esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara la ciudadana YELVIS ROSMY SANDIA LIMONGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.286, madre y custodia de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) debidamente asistida por la Abogada Y.C.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.478, en contra del ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.823.248.

En consecuencia, se decreta:

PRIMERO

Se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 300,00), en beneficio de la niña de autos, pagaderos en dos (02) cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), los cuales habrán de ser descontados directamente del salario que percibe el ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V-10.823.248, quien se desempeña en el C.N.E. como MENSAJERO III, adscrito a la Gerencia de Automatización. ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Se fijan Dos (02) Bonificaciones Especiales, para la niña de autos, una pagadero en el mes de Septiembre de cada año, para los gastos escolares por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 300,00), y el otro bono especial pagadero en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos de las festividades navideñas por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00). ASI SE DECIDE

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V-10.823.248, al pago de lo adeudado por concepto de obligaciones de manutención vencidas, liquidas y exigibles mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, lo cual representa un monto total a cancelar de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.666,50). ASI SE DECIDE

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el articulo 521 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA al Director de Personal del C.N.E., RETENER de las Prestaciones Sociales del obligado alimentario ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V-10.823.248, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.666,50), y remitirlo a éste Tribunal, mediante CHEQUE DE GERENCIA (NO ENDOSABLE), a nombre de la niña de autos. ASI SE DECIDE.

QUINTO

SE ORDENA al Director de de Personal del C.N.E., DESCONTAR al obligado alimentario J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V-10.823.248, quien se desempeña en ese Organismo como MENSAJERO III, adscrito a la GERENCIA DE AUTOMATIZACIÓN, directamente del Sueldo que devenga mensualmente por nómina, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), los cuales deben ser depositados en dos partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), así mismo deberá depositar las bonificaciones especiales en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (0CC) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) con firma autorizada de la progenitora, ciudadana YELVIS ROSMY SANDIA LIMONGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.286, a fin de que las cantidades de dinero señaladas, sean depositadas en dicha cuenta, en beneficio de la supracitada niña.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Director de Personal del C.N.E., ubicado frente a la Plaza Caracas, diagonal al Edificio J.M.V., Parroquia S.T.. Municipio Libertador. Distrito Capital.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. K.S..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. K.S.

YCH/KS/ych/hvicent

Motivo: Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención

ASUNTO: AP51-V-2008-003093

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