Decisión nº PJ0062013000454 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2011-000622

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Yemelin Yemiris E.A. y J.T.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.774.865 y V-15.630.485 respectivamente.

BENEFICIARIOS: Se omiten nombres, de ocho (08), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.

PROCEDENCIA: Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha quince (15) de junio del año dos mil once (2011), por el Abogado J.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, quien actúa en su carácter Defensor Público Tercero 3º en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo los derechos e intereses de los niños Se omiten nombres, de ocho (08), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Yemelin Yemiris E.A. y J.T.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.774.865 y V-15.630.485 respectivamente. Acompañan a la solicitud: copia simple de las Actas de Nacimiento de los niños, las cuales rielan a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) del presente asunto.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se tuvo para decidir.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2011), se dictó despacho saneador a los fines de instar al Defensor Público a que aclarará el petitorio, por cuanto solicitó homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y el acta de fijación suscrita ante ese Órgano, establecía también el Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), este Tribunal acordó fijar audiencia a los fines de oír a las partes, quedando pautada para el día 06/02/2013 a las 09:30 de la mañana; ordenándose notificar a la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de las partes solicitantes; asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público, Abogada Lorenz Ceballos y del Defensor Público Tercero 3º Abogado J.R.F.. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad de audiencia para el día 27/03/2013 a las 08:30 de la mañana; ordenándose la notificación de los solicitantes.

Mediante auto de fecha dos (02) de abril del año dos mil trece (2013), este Tribunal acordó reprogramar la audiencia que se encontraba fijada, en virtud de que no se dio despacho por ser declarado día no laborable, quedando la misma pautada para el día 06/05/2013 a las 08:30 de la mañana; ordenándose la notificación de los solicitantes.

Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes solicitantes. Asimismo se dejó expresa constancia de la presencia del Defensor Público Tercero 3º; en ese estado se le concedió el derecho de palabra, a los solicitantes de autos, ya identificados en autos quienes manifestaron los siguiente: “Ratificamos en todas y cada unas de sus partes el acuerdo suscrito por ante la sede administrativa de la Defensoria Pública del Estado Cojedes de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil once (2011) de obligación de Manutención”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Solicito del Tribunal se homologue el precitado acuerdo por Obligación de Manutención establecido por los solicitantes y en virtud que por error involuntario se planteó el Régimen de Conveniencia Familiar, se deje sin efecto el mismo, debido que se tiene que ventilar por otro juicio”.

III

PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 518: De las Homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Vista el Acta sobre Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Yemelin Yemiris E.A. y J.T.T.S., en donde se estableció lo siguiente: “el ciudadano J.T.T.S., le suministrará a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, entregados a la madre quien le dará un recibo el día treinta (30) de cada mes”.

Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulneran los derechos e intereses de los niños Se omiten nombres, sino que por el contrario se protege el interés superior de los niños, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Yemelin Yemiris E.A. y J.T.T.S.. Y así se decide.

IV

DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Yemelin Yemiris E.A. y J.T.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.774.865 y V-15.630.485 respectivamente; a favor de los niños Se omiten nombres, de ocho (08), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062013000454.

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