Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 11 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-021002

Solicitantes: E.J.R.Y. y MARIED WALESKA BARBOZA MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 13.894.830 y 14.165.516, respectivamente.-

Abogada Asistente: B.D.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.247.-

Niño y /o Adolescente: (…), de siete (07) años de edad.

Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

____________________________________________________________________

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09/12/2008, por los ciudadanos E.J.R.Y. y MARIED WALESKA BARBOZA MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 13.894.830 y 14.165.516, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado M.C.d.M.S.d.E.M., en data 01/12/2001. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en la Avenida F.d.M., Residencias Buena Vista, Piso 10, Apartamento 10-A, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (…), de siete (07) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, a partir de agosto del año 2002, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 17/12/2008, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-

Por diligencia de fecha 26/02/2009, la Abogada G.A., en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, emitió opinión respecto a la presente solicitud, informando que no tenía objeción que formular a la misma.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos E.J.R.Y. y MARIED WALESKA BARBOZA MIJARES, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos E.J.R.Y. y MARIED WALESKA BARBOZA MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 13.894.830 y 14.165.516, respectivamente, contraído en fecha 01/12/2001, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. 398, Tomo 1, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2001, llevados actualmente por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Miranda. Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, (…),, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO

DRC/LC/DAYANNA

AP51-S-2008-021002

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