Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2011-000303

SOLICITANTE: YEMILET YOHEVET URE DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.777.193, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 29/03/2011, la ciudadana YEMILET YOHEVET URE DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.777.193, debidamente asistida por la abogada Dannys A. Barco, Inpreabogado N° 75.740, interpone la presente solicitud de INTERDICCIÓN, manifestando que su madre A.R.B.D.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.306.547, desde el 12/08/2005, sufrió un accidente cerebro vascular a consecuencia de una crisis hipertensiva, diagnosticándosele además en fecha 13/05/2005, DIABETES TIPO II CONTROLADA, HTA STADIO I, OSTEOARTROSIS RODILLA IZQUIERDA, luego en fecha 05/02/2011, se le diagnostico ENFERMEDAD CEREBRAL MULTIINFARTO, ENFERMEDAD DEMENCIAL SENIL, INFECCIÓN URINARIA RECIDIVANTE, GLAUCOMA AMBOS OJOS, actualmente con incapacidad física por la osteoartritis de rodilla izquierda secundaria, artritis séptica y psicológica secundaria a enfermedad demencial senil, por esta razón solicita se proceda a nombrar al ciudadano W.U.B. y a su persona curadora. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatros testigos, así como el de la entredicha, Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

UNICO:

En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana YEMILET YOHEVET URE DE VILLANUEVA, antes identificada, quien es hija de la ciudadana A.R.B.D.U., antes identificada, alegando que su madre desde el 12/08/2005, sufrió un accidente cerebro vascular a consecuencia de una crisis hipertensiva, diagnosticándosele además en fecha 13/05/2005, DIABETES TIPO II CONTROLADA, HTA STADIO I, OSTEOARTROSIS RODDILLA IZQUIERDA, luego en fecha 05/02/2011, se le diagnostico ENFERMEDAD CEREBRAL MULTIINFARTO, ENFERMEDAD DEMENCIAL SENIL, INFECCIÓN URINARIA RECIDIVANTE, GLAUCOMA AMBOS OJOS, actualmente con incapacidad física por la osteoartritis de rodilla izquierda secundaria, artritis séptica y psicológica secundaria a enfermedad demencial senil, razón por la cual solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Copia certificada del acta del acta de nacimiento, emanada del Registro Principal, bajo el N° 576, folio 244 fte, instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la hija de la eventual entredicha es la ciudadana YEMILET YOHEVET URE DE VILLANUEVA, ya identificada. 2) Copia certificada del acta de matrimonio de la entredicha con el ciudadano A.S.U., emanada del Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 08. 3) Informe médico emanado por el Dr. R.A.T.R.M.I.- Medicina-Critica del cual se desprende que efectivamente la ciudadana A.R.B.D.U., ya identificada, padeció un accidente cerebro vascular a consecuencia de una crisis hipertensiva, diagnosticándosele además DIABETES TIPO II CONTROLADA, HTA STADIO I, OSTEOARTROSIS RODDILLA IZQUIERDA y ENFERMEDAD CEREBRAL MULTIINFARTO, ENFERMEDAD DEMENCIAL SENIL, INFECCIÓN URINARIA RECIDIVANTE, GLAUCOMA AMBOS OJOS, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.L.V., V.G.P., G.C.C. y M.M.C., de donde se evidencia que la eventual entredicha ciudadana A.R.B.D.U. ya identificada, sufre de D.S., y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que la ciudadana A.R.B.D.U. ya identificada, presenta DIABETES TIPO II CONTROLADA, HTA STADIO I, OSTEOARTROSIS RODILLA IZQUIERDA y ENFERMEDAD CEREBRAL MULTIINFARTO, DEMENCIA MISTA: ENFERMEDA DE ALZHEIMER y DEMENCIA VASCUAL DEMENCIAL SENIL, INFECCIÓN URINARIA RECIDIVANTE, GLAUCOMA AMBOS OJOS, lo cual la incapacitan para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.

Así mismo, en el acto de la declaración de la ciudadana A.R.B.D.U. ya identificada, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, ya que la misma respondió de manera incoherente, confusa y no estaba acorde con la realidad, a las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN de la ciudadana A.R.B.D.U., en consecuencia, se designa como tutores a los ciudadanos YEMILET YOHEVET URE DE VILLANUEVA y W.U.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.777.193 y 10.777.195; los cuales deberán comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a los ciudadanos YEMILET YOHEVET URE DE VILLANUEVA y W.U.B. ya identificados, para ejercer el cargo de TUTORES, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (8) días del mes de diciembre del 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

El Secretario,

Abg. R.J.A.C.

OERL/Ihp.-

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