Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200° y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2795-10 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: YENDER DISANTIS BRAVO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.147.240.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.P., W.E.D.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146 y 40.521, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MERCANTIL MARSEN, S.R.L.” también conocida como “HOTEL LAS VEGAS”, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 19 de junio de 1974, bajo el N° 37, Tomo 103-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 17.910.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARACTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano YENDER DISANTIS BRAVO BLANCO, contra la Sociedad Mercantil “MERCANTIL MARSEN, S.R.L.” también conocida como “HOTEL LAS VEGAS”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 31 de mayo de 2010, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 10 de junio de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 16 de julio de 2010, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 09 de marzo de 2011, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente.-

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2011, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la referida fecha (31-03-2011), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día Lunes 23 de mayo de 2011, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se celebró la respectiva audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano YENDER DISANTIS BRAVO BLANCO, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial J.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146; igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.C., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 17.910, actuando en condición de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “MERCANTIL MARSEN, S.R.L.” Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y en virtud de que falta por evacuar la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a fin realizar la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal prolonga la audiencia de juicio para el día viernes 13 de julio de 2011, fecha en la que se dio continuación a la audiencia oral, evacuándose la prueba de informes y la declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo del fallo por la complejidad del caso para el día jueves 21 de julio de 2011, a las 11:00 a.m., fecha ésta, en que este Juzgador dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral que interpusiera el ciudadano YENDER DISANTIS BRAVO BLANCO, contra la sociedad mercantil “MERCANTIL MARSEN, S.R.L”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el abogado J.M.P., en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano YENDER DISANTIS BRAVO BLANCO, señala que su representado en fecha 30 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada “MERCANTIL MARSEN, S.R.L.” también conocida como “HOTEL LAS VEGAS” desempeñando el cargo de mesonero, en una jornada de trabajo y horario de trabajo de forma rotativa, semanal el cual indicó de la siguiente manera: 1era semana del mes: Lunes a Miércoles: De 6:00 p.m. a 1:00 a.m.; Jueves: Día de descanso semanal; Viernes: De 8:00 p.m. a 3:00 a.m.; Sábados: De 6:00 p.m. a 3:00 a.m.; y Domingos: De 6:00 p.m. a 1:00 a.m.; 2da semana del mes: Lunes: Día de descanso semanal; Martes y Miércoles: De 4:00 p.m. a 11:00 p.m.; Jueves a Sábados: De 5:00 p.m. a 1:00 a.m.; y Domingos: De 4:00 p.m. a 11:00 p.m.; 3era semana del mes: Lunes: Día de descanso semanal; Martes y Miércoles: De 12:00 p.m. a 8:00 p.m.; Jueves: De 4:00 p.m. a 11:00 p.m.; Viernes: De 5:00 p.m. a 1:00 a.m.; Sábados: De 5:00 p.m. a 12:00 p.m.; Domingo: De 9:00 a.m. a 5:00 p.m.; 4ta semana del mes: Lunes: De 1:00 p.m. a 9:00 p.m.; Martes: De 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; Miércoles: Día de descanso semanal; Jueves y viernes: De 12:00 p.m. a 8:00 p.m.; Sábados: De 9:00 a.m. a 5:00 p.m.; Domingos: De 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Sigue alegando dicha representación que la jornada de trabajo que ejecutó su poderdante, desde el año 2006 hasta el año 2009, tenía un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, es decir, una jornada nocturna de trabajo, por lo que la demandada debe pagarle a su mandante el bono nocturno preceptuado en el artículo 156 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, a decir de dicha representación su poderdante ejecutó una jornada nocturna durante toda la relación laboral y nunca le fue pagado. Del mismo modo, aduce el apoderado del actor, que es oportuno discriminar los diversos salarios diarios y mensuales mes a mes devengados por su representado desde el 30/01/2006 hasta el 13/11/2009:

Año 2006:

Febrero-Julio: Salario diario Bs. 73,85 y el mensual Bs. 2.215,50; Agosto-Septiembre: Salario diario Bs. 70,90 y mensual Bs. 2.127,00; Octubre: Salario diario Bs. 73,85 y mensual Bs. 2.215,50; Noviembre: Salario diario Bs. 70,90 y mensual Bs. 2.127,00 y Diciembre: Salario diario Bs. 144,75 y mensual Bs. 4.342,05.-

Año 2007:

Enero: Salario diario Bs. 80,29 y mensual Bs. 2.408,07; Febrero-Marzo: Salario diario Bs. 77,34 y mensual Bs. 2.320,02; Abril: Salario diario Bs. 86,19 y mensual Bs. 2.585,07; Mayo-Junio: Salario diario Bs. 102,23 y mensual Bs. 3.066,09; Septiembre-Octubre: Salario diario Bs. 120,23 y mensual Bs. 3.066, 09; Noviembre: Salario diario Bs. 98,39 y mensual Bs. 2.957,31 y Diciembre: Salario diario Bs. 187,74 y mensual Bs. 5.632,02.-

Año 2008:

Enero: Salario diario Bs. 102,95 y mensual Bs. 3.088,05; Febrero: Salario diario Bs. 103,11 y mensual Bs. 3.093,03; Marzo-Abril: Salario diario Bs. 110,91 y mensual Bs. 3.327,03; Mayo: Salario diario Bs. 112,11 y mensual Bs. 3.363,03; Junio-Julio: Salario diario Bs. 116,31 y mensual Bs. 3.489,03; Agosto: Salario diario Bs. 112,11 y mensual Bs. 3.363,03; Septiembre-Octubre: Salario diario Bs. 102,95 y mensual Bs. 3.088,05; Noviembre: Salario diario Bs. 112,11 y mensual Bs. 3.239,01 y Diciembre: Salario diario Bs. 205,75 y mensual Bs. 6.171,03.-

Año 2009:

Enero: Salario diario Bs. 113,34 y mensual Bs. 3.400,02; Febrero-Marzo; Salario diario Bs. 109,15 y mensual Bs. 3.247,05; Abril: Salario diario Bs. 113,34 y mensual Bs. 3.400,02; Mayo: Salario diario Bs. 121,00 y mensual Bs. 3.630,00; Junio-Agosto: Salario diario Bs. 116,67 y mensual Bs. 3.500,01; Septiembre-Octubre: Salario diario Bs. 112,34 y mensual Bs. 3.370,09; y Noviembre: Salario diario Bs. 86,63 y mensual Bs. 2.598,09.-

También destacó dicha representación, que la demandada durante el tiempo que duró la relación de trabajó nunca le entregó a su mandante recibos de pagos y nunca le pagó a su poderdante los días feriados trabajados durante los años: 2006, 2007, 2008 y los correspondientes a los meses de febrero de 2009 hasta el 13 de noviembre de 2009, respectivamente; en ese mismo orden de ideas, señaló que la demandada no inscribió a su poderdante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su ingreso, vale decir, al 30 de enero de 2006 y no en la fecha 30 de marzo 2006, por lo que solicito se condene a la accionada al pago total de cotizaciones adeudadas a su poderdante; Afirma que la demandada con el ánimo de evadir sus obligaciones legales nunca le aplicó a su poderdante las diversas clausulas estipuladas en la convención colectiva del trabajo por rama de actividad, aprobada mediante reunión normativa laboral suscrita entre La Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES)y La Representación de La Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN), de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda y del Sindicato único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y del Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRABARES). Que su mandante terminó su relación de trabajo por renuncia voluntaria en fecha 13 de noviembre de 2009; en otro orden de ideas, alega dicha representación que su poderdante no recibía el pago completo de los salarios por concepto de vacaciones y a su vez, no disfrutaba los días hábiles que le correspondían disfrutar efectivamente durante los años: 2007, 2008 y 2009 y menos los días adicionales de vacaciones y bono vacacional; a decir de dicha representación, su poderdante no ha recibido por parte de la demandada monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “MERCANTIL MARSEN, C.A”, también conocida como “HOTEL LAS VEGAS”, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 24.660,44 por concepto de 237 días de prestación de antigüedad; 2) La suma de Bs. 6.964,20 por concepto de intereses de antigüedad; 3) La cantidad de Bs. 5.771,10 por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional no pagadas, ni disfrutadas efectivamente durante los años 2007, 2008 y 2009, (Clausulas Trigésima y Trigésima Tercera, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de Trabajo); 4) La suma de Bs. 3.385,12 por concepto de bono nocturno no pagado desde febrero de 2006 hasta noviembre de 2009; 5) La cantidad de Bs. 25.512,96 por concepto del pago de días feriados no pagados desde febrero de 2006 hasta diciembre de 2009; 6) la suma de Bs. 3.773,58 por concepto del pago de los intereses de mora. Finalmente estimo la demanda en la cantidad de Bs. 58.311,65 y solicitó las costas procesales, los intereses de las sumas demandadas y la indexación judicial.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el apoderado judicial de la demandada llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: negó y rechazó el cuadro presentado por el reclamante, donde se expresan los salarios integrales y mensuales desde el mes de febrero del año 2006 hasta el mes de noviembre de 2009, por lo que niega que en fecha 13/11/2009, el actor devengara un salario diario de Bs. 86,63 negando que su salario mensual era de Bs. 2.599,00, sin incluir bono nocturno del 30%, por cuanto su salario diario integral para la referida fecha era de Bs. 33,83 y Bs. 1.015,00 salario mensual integral. Igualmente negó y rechazó que su representada adeude el pago de los salarios por concepto de vacaciones y su disfrute durante los años 2007, 2008 y 2009 e igualmente los días adicionales correspondientes a esos años, así como también negó que se le deban al actor los 15 días hábiles de vacaciones y los 7 días de bono vacacional, ya que estos fueron pagados cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 2.533,40; En ese mismo orden negó y rechazo que su representada no le pagará al accionante los días feriados correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por cuanto si se los pagaba; En tal sentido, negó que se le deba la cantidad de Bs.25.512,96 por días feriados no pagados desde febrero de 2006 hasta diciembre de 2009, ya que le fueron cancelados en la suma de Bs. 5728,92. Por otra parte, niega y rechaza que su representada deba la cantidad de Bs. 24.660,44 equivalente a 237 días de prestación de antigüedad, por cuanto, por dicha antigüedad solo le correspondía al actor, 240 días y estos fueron depositados en un fideicomiso en el Banco de Venezuela sucursal San Antonio de los Altos, en tal sentido, niega los días y el salario indicado en el cuadro numero uno (1) del libelo y en consecuencia negó y rechazó que se le adeuden al accionante la cantidad de Bs. 6.864,20 por concepto de intereses devengados mensualmente por la prestación de antigüedad e igualmente negó la tasa de intereses sobre prestación de antigüedad presentada en el cuadro número 2 del libelo. Negó y rechazó que se le deba al actor la cantidad de Bs. 3.385,12 por concepto de pago de bono nocturno no pagados desde el mes de febrero de 2006 hasta diciembre de 2009, porque éstos le fueron pagados en la cantidad de Bs. 2.876,57; y finalmente negó y rechazó que su representada deba la cantidad de Bs. 58.341,12 alegando que todos esos conceptos le fueron pagados por la cantidad de Bs. 22.480,01.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a)Los salarios diarios y mensuales reclamados; b) Si la jornada de trabajo era nocturna o rotativa; c) Si es procedente o no el pago del bono nocturno reclamado desde el año 2006 hasta el año 2009; d) La procedencia o no del pago del los días feriados reclamados desde el año 2006 hasta el año 2009; e) Si procede o no el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional conforme a la Convención Colectiva del Trabajo por Rama de la Actividad Económica; f) Si proceden o no los montos demandados por los citados conceptos; g) y por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, solo respecto al punto “a” y a la parte actora los puntos “b” y “c”, y en cuanto a la aplicación de la convención colectiva del trabajo este constituye un punto de mero.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” copia fotostática de horario de trabajo de la demandada Mercantil Marsen C.A., sin firma, ni sello alguno (Folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1), la misma se desecha del procedimiento, ya que en la audiencia oral de juicio la demandada no empleo el medio de ataque idóneo y carecer de firma alguna que le de carácter de autentico. Así se establece.-

Promovió marcadas “A1”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 3 del cuaderno de recaudos N° 1), no obstante, de no ser reconocida en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fechas de ingreso, egreso, primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 204 semanas, que suman Bs. 33.137,18. Así se establece.-

Promovió marcada “A2”, en copia simple carta de renuncia del actor, dirigida a la demandada (Folio 4 del cuaderno de recaudos N° 1), la misma se desecha del procedimiento, no obstante, de que en la audiencia oral de juicio no fue impugnada por la demandada, aunado al hecho de que tanto la fecha de egreso como la renuncia del actor no están controvertidas. Así se establece.-

Promovió marcados “A3” copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 08 de diciembre de 2009 (Folio 5 del cuaderno de recaudos N° 1), emitido por la demandada a nombre del actor, siendo reconocido por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada canceló en la referida fecha la cantidad de Bs. 11.341,12 por conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional y utilidades y también se refleja que tanto la antigüedad y el respectivo fideicomiso se depositaban en el Banco de Venezuela. Así se establece.-

Promovió marcada “A4”, original de constancia de trabajo a nombre del actor emitida por la demandada (Folio 6 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de no ser desconocida por la accionada en la audiencia oral de juicio, dicha documental se desecha del procedimiento, por cuanto la existencia de la relación laboral y las fechas de ingreso y egreso, no forma parte de la presente controversia. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan al folio 138 y 139 pieza principal del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “El ciudadano Yender Disantis Bravo Blanco, se encuentra registrado ante ese organismo en la empresa Mercantil Marsem, N° patronal M1-85-0212-7, con status de asegurado cesante, con fecha de ingreso 03/03/2006 y fecha de egreso 12/12/2009. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Los recibos de pagos mensuales a nombre del actor desde el 01 de febrero de 2006 al 13 de noviembre de 2009; B) Libro de registro de vacaciones de la demandada; C) Cartel de horario de trabajo del año 1999: En la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó con relación al punto “A”: “Que los únicos recibos de pagos que existen son los consignados por él en las pruebas porque todos los meses se le hacia el pago, los cuales se encuentran cursantes a los folios 02 al 49 del cuaderno de recaudos N° 2; razón por la cual se le otorga valor probatorio y de ellos se evidencia que en los referido periodos la accionada cancelaba al actor su salario mensualmente, incluyendo en el mismo, sueldo básico, comisiones por ventas, bono nocturno, bono mixto y sus respectivas deducciones. Con respecto al punto “B” el apoderado judicial de la demandada consigno los referidos libros, los cuales cursan a los autos en los cuadernos de recaudos N° 4 y 5; por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que la demandada pagó al actor las vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 y su respectivo disfrute. Respecto al punto “C”, el representante de la demandada promovió documental cursante al folio 110 de la pieza principal de expediente, documental ésta que carece de firma y sello de la correspondiente Inspectoría del Trabajo, razón por la cual se tiene como cierto el horario de trabajo señalado por el accionante en su libelo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.J.B.V., Erilene Y.R., M.C.A.L. y Yineska L.M.d.Q.. Al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos E.J.B.V., Erilene Y.R., por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.C.A.L., la misma se desecha, por cuanto la testigo demostró no conocer los hechos directamente y en consecuencia sus dichos no merecen fe, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que no sabía si los trabajadores disfrutaban las vacaciones por días continuos y luego indicó que los hechos le constaban porque se comunicaban todos las camareras y mesoneros y que el actor trabajaba un tiempo de día, otro de tarde y un tiempo en la noche. Así se establece.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana Yineska L.M.d.Q., la testigo en estudio incurrió en contradicción, en consecuencia sus dichos no merecen fe, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas señaló, que conocía al actor, eran compañeros de trabajo en Mercantil Marsen; que el actor trabajaba un horario rotativo; que unas veces trabajaba en la noche y salía a las 3 de la mañana; que en Mercantil Marsen se trabajaba los días feriados y domingos; que los trabajadores disfrutaban las vacaciones por días continuos, y luego manifestó que no tiene conocimiento si al actor le cancelaban el bono nocturno, ni sabía cuántos días le pagaban por disfrute, ni por bono vacacional. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió legajos en originales de recibos de pago a nombre del actor, emitidos por la demandada correspondientes al periodo de 01 de febrero de 2006 al 13 de noviembre de 2009 (Folios 02 al 48 del cuaderno de recaudos N° 2), este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra a dichas documentales, al evacuarse la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, originales de planillas de pago de vacaciones y bono vacacional y copias simples de paginas del libro de registro de vacaciones correspondientes a los periodos 2006–2007, 2007-2008 y 2008-2009 (Folios 02 al 07 del cuaderno de recaudos N° 3), emitidos por la demandada a nombre del actor, en la audiencia oral de juicio, no fueron impugnados por la parte actora, por lo que este Sentenciador les otorga valor probatorio a las que cursan a los folios 2 al 4, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se evidencia que al accionante se le cancelaba en los referidos periodos tanto las vacaciones como su bono vacacional, y a las que cursan a los folios 5, 6 y 7; se les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria Banco de Venezuela emitidos por la demandada a nombre del actor (Folios 08 al 15 del cuaderno recaudos N° 3), a pesar de que en la audiencia oral de juicio, no fueron reconocidos, no utilizándose el medio idóneo de ataque, las mismas se desechan del procedimiento, por no estar suscritas por la parte a quien se les opone. Así se establece.-

Promovió en copias simples recibos de pago desde el año 2006 hasta el año 2009, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor (Folios 14 al 44 del cuaderno de recaudos N° 3), a los cuales este Juzgador les otorgó pleno valor probatorio ut supra. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano Yender Disantis Bravo Blanco, quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada como mesonero. Que tenía un horario rotativo, turno de la mañana, tarde y noche. De 8 a.m., a 4 p.m., y de 5 p.m., a 1 a.m., de lunes a jueves; viernes y sábados de 8 p.m., a 3 a.m., y domingos de 6 p.m., a 1 a.m., y tenía un día libre. Que devengaba salario mínimo, mas el diez por ciento (10%) y propinas. Que el porcentaje se lo pagaban los domingos y hacia un promedio entre Bs. 60, Bs.70, o Bs.80 semanales. Que en fecha 30 de enero de 2006 inicio su relación laboral para la accionada y terminó en fecha 31 de diciembre de 2009. Que la relación laboral termino por renuncia.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su administrador ciudadano M.D.s.V..-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que el actor tenía un horario rotativo como mesonero. Que el actor devengaba salario mínimo y siempre se ajustaba. Que no tenía conocimiento de cuanto era la propina; que no sabía si le daban propina. Que imagina que le daban propina. Que el diez por ciento (10%) ellos se lo retenían y se lo entregaban al encargado del Restaurant y él dividía eso y entregaba el porcentaje por puntos. Que la comisión por puntos era el porcentaje del 10 por ciento, que se lo descontaban porque se lo pagaban por anticipado, ya que lo recibían los domingos y era un promedio, los mesoneros los recibían los domingos. Que le cancelaban el bono nocturno y que trabajaba los días feriados cuando le tocaba.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el libelo de la demanda y sus pretensiones, así como la contestación de la demanda con sus defensas y excepciones, del actor y el demandado, respectivamente; visto así mismo los medios probatorios aportados en autos por ambas partes, a objeto de determinar en el caso de marras la carga probatoria, es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En tal sentido con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral es necesario señalar el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Pues bien, en estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, la terminación de la misma por renuncia, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte del actor, así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.-

Por su parte, con relación a los excesos legales (bono nocturno y días feriados trabajados) la carga de la prueba corresponde al accionante, por lo que debe demostrar que haya trabajado en jornada nocturna y los días feriados, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso J.V.V. -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:

… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

.-

Criterio este que acoge este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dentro de las pretensiones del actor este solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una Reunión Normativa de Trabajo por Rama de Actividad al demandar concepto laboral en base a Convención Colectiva de Trabajo. Sobre el particular es necesario precisar que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a esto se procederá a establecer si debe aplicarse al caso sub iudice. En consideración a lo señalado, a los fines de determinar su aplicación se observa la existencia en numerosas causas llevada por este Tribunal, dentro de ellas expediente N° 2697-10 (caso J.Q.R.R. contra la Sociedad Mercantil “EL POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A.”) de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una Reunión Normativa de Trabajo de la Rama de Actividad Económica de la Industria de Hotelería, Bares, Restaurantes, Fuente de Soda, Discotecas, Cervecerías, Light Clubes, Areperas, Tostadas, Luncherias, Cafeterías, Pollos en Brasas, Parrilladas, Botelleras y Licorerías, suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN) y el Sindicato Único de Trabajadores del Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRABARES), con la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARE) a escala Regional en jurisdicción del Distrito Federal (Distrito Metropolitano) con expresa inclusión del Municipio Vargas (Estado Vargas) y Estado Miranda, quienes posteriormente solicitaron de conformidad con los articulo 554 y 555 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, que fuera reconocida como Reunión Normativa Laboral, siendo reconocida mediante Resolución Nº 3235, de fecha 29-09-1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.552, de fecha 02-10-1998, que rige las relaciones laborales en esa rama, celebrada en fecha 25-03-1998, solicitaron a través de Acta de fecha 02-11-1998, suscrita por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, y finalmente solicitaron la Extensión Obligatoria de la misma para todas aquellas empresas de la rama de actividad económica en referencia, que operan en las señaladas jurisdicciones, por lo que mediante Aviso Oficial de fecha 19-12-1998, publicado en Gaceta Oficial refrendado por la Ministra de la referido Cartera Ministerial, se emplazo a cualquier patrono o sindicato de patrono o federación sindical de patronos, sindicatos o federación sindical de trabajadores que se considere directamente afectado por la Extensión solicitada, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de 30 días contados a partir de la publicación del señalado Aviso Oficial se haga en la Gaceta Oficial y en dos (2) diarios de amplia circulación nacional, requisito este ultimo efectuado de conformidad con el articulo 555 eiusdem. Precisado lo anterior este sentenciador observa que de acuerdo a los anexos acompañados con la Convecino Colectiva de Trabajo, aparece únicamente el referido aviso oficial publicado en gaceta oficial, mas no consta la publicación efectuada por los dos (2) diarios de circulación nacional, así como tampoco se evidencia el decreto en el que se aprobó en consejo de ministro la declaratoria de la extensión obligatoria de la señalada convención colectiva, en razón de ello se concluye que la referida convención Colectivo de trabajo no tiene extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la señalada rama de actividad, y como quiera que la demandada, en el caso de marras, no la suscribió ni fue convocada por lo que no le es aplicable al actor en la presente causa. Así se decide.-

En lo relativo al inicio de la relación laboral 30 de enero de 2006, y terminación de la misma por renuncia voluntaria en fecha 13 de noviembre de 2009, no fue objeto de controversia por lo que el tiempo de servicios prestados por el actor a la demandada es de tres (03) años, nueve (09) meses y trece (13) días razón por la cual los conceptos laborales a calcular y liquidar se efectuaran en base a dicho tiempo de servicio. Así se decide.-

Con respecto al salario devengado por el actor este sentenciador observa que de los recibos de pago del salario cancelados al actor (folio 02 al 48 de cuaderno de recaudos N° 2) y a los que se les otorgo pleno valor probatorio, se le cancelaban un salario fijo mensual y un salario variable constituido bono nocturno, bono mixto y comisión en venta, que en el debate probatorio se determino que corresponde al diez por ciento (10%) sobre el consumo, por lo que el salario diario y mensual devengado por el actor ha de ser el señalado en todos y cada uno de los recibos de pago efectuados al actor. Así se decide.-

En cuanto al pago del Bono Nocturno demandado por el actor a quien le corresponde la carga de la prueba; no obstante, este sentenciador observa que de los señalados recibos de pago del salario que le cancelaban (folio 02 al 48 de cuaderno de recaudos N° 2) y a los que se les otorgo pleno valor probatorio, que la jornada de trabajo era rotativa semanal y en dos semanas laboraba en una jornada nocturna de siete (7) días para un total de catorce (14) días trabajados en jornada nocturna y al trabajar en una jornada nocturna se le cancelaba el bono nocturno, pero no con el 30% de recargo como lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberá ajustarse en base a dicho porcentaje y cancelársele la diferencia al actor, resultando dicho concepto laboral procedente en los términos señalados. Así se decide.-

En cuanto al pago de los días feriados demandados por el actor por haberlos trabajados, correspondiéndole a este la carga de la prueba; en consecuencia, no habiendo demostrado y probado el actor que trabajó los señalados días feriados demandados resulta forzoso declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.-

Finalmente en lo que respecta a las vacaciones y el bono vacacional los mismos se procederán a calcularse a fin de determinar si fueron cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En consideración a lo señalado este juzgador pasa a pronunciarse sobre los siguientes conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 227 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 26.733,83 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Feb. 2006 558,35 18,61 - - - - -

Mar. 2006 533,92 17,80 - - - - -

Abr. 2006 557,49 18,58 - - - - -

May. 2006 583,12 19,44 11,34 48,59 643,05 21,44 5 107,18

Jun. 2006 556,81 18,56 10,83 46,40 614,04 20,47 5 102,34

Jul. 2006 554,11 18,47 10,77 46,18 611,06 20,37 5 101,84

Ago. 2006 547,37 18,25 10,64 45,61 603,63 20,12 5 100,60

Sep. 2006 600,97 20,03 11,69 50,08 662,74 22,09 5 110,46

Oct. 2006 608,51 20,28 11,83 50,71 671,05 22,37 5 111,84

Nov. 2006 605,08 20,17 11,77 50,42 667,27 22,24 5 111,21

Dic. 2006 616,73 20,56 11,99 51,39 680,12 22,67 5 113,35

Ene. 2007 600,28 20,01 11,67 50,02 661,98 22,07 5 110,33

Feb. 2007 672,95 22,43 448,63 1.682,38 2.803,96 93,47 5 467,33

Mar. 2007 666,78 22,23 444,52 1.666,95 2.778,25 92,61 5 463,04

Abr. 2007 528,30 17,61 352,20 1.320,75 2.201,25 73,38 5 366,88

May. 2007 815,20 27,17 543,47 2.038,00 3.396,67 113,22 5 566,11

Jun. 2007 842,50 28,08 561,67 2.106,25 3.510,42 117,01 5 585,07

Jul. 2007 917,40 30,58 611,60 2.293,50 3.822,50 127,42 5 637,08

Ago. 2007 832,00 27,73 554,67 2.080,00 3.466,67 115,56 5 577,78

Sep. 2007 892,20 29,74 594,80 2.230,50 3.717,50 123,92 5 619,58

Oct. 2007 856,50 28,55 571,00 2.141,25 3.568,75 118,96 5 594,79

Nov. 2007 842,50 28,08 561,67 2.106,25 3.510,42 117,01 5 585,07

Dic. 2007 816,00 27,20 544,00 2.040,00 3.400,00 113,33 5 566,67

Ene. 2008 843,90 28,13 562,60 2.109,75 3.516,25 117,21 5 586,04

Feb. 2008 482,70 16,09 362,03 1.206,75 2.051,48 68,38 7 478,68

Mar. 2008 913,20 30,44 684,90 2.283,00 3.881,10 129,37 5 646,85

Abr. 2008 801,20 26,71 600,90 2.003,00 3.405,10 113,50 5 567,52

May. 2008 1.123,90 37,46 842,93 2.809,75 4.776,58 159,22 5 796,10

Jun. 2008 1.118,55 37,29 838,91 2.796,38 4.753,84 158,46 5 792,31

Jul. 2008 1.073,97 35,80 805,48 2.684,93 4.564,37 152,15 5 760,73

Ago. 2008 1.123,90 37,46 842,93 2.809,75 4.776,58 159,22 5 796,10

Sep. 2008 1.088,23 36,27 816,17 2.720,58 4.624,98 154,17 5 770,83

Oct. 2008 1.079,32 35,98 809,49 2.698,30 4.587,11 152,90 5 764,52

Nov. 2008 1.132,82 37,76 849,62 2.832,05 4.814,49 160,48 5 802,41

Dic. 2008 1.129,25 37,64 846,94 2.823,13 4.799,31 159,98 5 799,89

Ene. 2009 1.038,30 34,61 778,73 2.595,75 4.412,78 147,09 5 735,46

Feb. 2009 719,08 23,97 599,23 1.797,70 3.116,01 103,87 9 934,80

Mar. 2009 979,45 32,65 816,21 2.448,63 4.244,28 141,48 5 707,38

Abr. 2009 1.141,73 38,06 951,44 2.854,33 4.947,50 164,92 5 824,58

May. 2009 1.191,50 39,72 992,92 2.978,75 5.163,17 172,11 5 860,53

Jun. 2009 1.233,20 41,11 1.027,67 3.083,00 5.343,87 178,13 5 890,64

Jul. 2009 1.341,11 44,70 1.117,59 3.352,78 5.811,48 193,72 5 968,58

Ago. 2009 1.360,65 45,36 1.133,88 3.401,63 5.896,15 196,54 5 982,69

Sep. 2009 1.289,17 42,97 1.074,31 3.222,93 5.586,40 186,21 5 931,07

Oct. 2009 1.448,80 48,29 1.207,33 3.622,00 6.278,13 209,27 5 1.046,36

Nov. 2009 1.442,03 48,07 1.201,69 3.605,08 6.248,80 208,29 11 2.291,23

227 26.733,83

2) DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: Con quiera que el bono nocturno no fue cancelado con el 30% de recargo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberá ajustarse en base a dicho porcentaje y cancelársele la diferencia al actor por haber trabajado 14 días al mes en jornada nocturna. Por tal motivo al actor le corresponde un diferencial de bono nocturno de Bs. 1.238,21 de conformidad con lo preceptuado en el referido dispositivo legal, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario básico diario bono nocturno diario 30% art. 156 LOT días trabajados en el mes en jornada nocturna bono nocturno diario a cancelar bono nocturno cancelado diferencia de bono nocturno a cancelar

Feb. 2006 433,66 14,46 4,34 14 60,71 17,35 43,36

Mar. 2006 404,75 13,49 4,05 14 56,67 31,34 25,33

Abr. 2006 445,23 14,84 4,45 14 62,33 8,10 54,23

May. 2006 418,24 13,94 4,18 14 58,55 64,76

Jun. 2006 418,24 13,94 4,18 14 58,55 40,48 18,07

Jul. 2006 431,73 14,39 4,32 14 60,44 24,29 36,15

Ago. 2006 404,75 13,49 4,05 14 56,67 32,38 24,29

Sep. 2006 411,33 13,71 4,11 14 57,59 49,36 8,23

Oct. 2006 425,04 14,17 4,25 14 59,51 45,25 14,26

Nov. 2006 411,33 13,71 4,11 14 57,59 49,36 8,23

Dic. 2006 425,04 14,17 4,25 14 59,51 49,36 10,15

Ene. 2007 425,04 14,17 4,25 14 59,51 37,02 22,49

Feb. 2007 493,59 16,45 4,94 14 69,10 37,02 32,08

Mar. 2007 493,59 16,45 4,94 14 69,10 37,02 32,08

Abr. 2007 363,34 12,11 3,63 14 50,87 28,79 22,08

May. 2007 518,00 17,27 5,18 14 72,52 46,20 26,32

Jun. 2007 560,00 18,67 5,60 14 78,40 33,60 44,80

Jul. 2007 637,00 21,23 6,37 14 89,18 37,80 51,38

Ago. 2007 560,00 18,67 5,60 14 78,40 29,40 49,00

Sep. 2007 595,00 19,83 5,95 14 83,30 46,20 37,10

Oct. 2007 574,00 19,13 5,74 14 80,36 37,80 42,56

Nov. 2007 560,00 18,67 5,60 14 78,40 37,80 40,60

Dic. 2007 623,00 20,77 6,23 14 87,22 37,80 49,42

Ene. 2008 574,00 19,13 5,74 14 80,36 29,40 50,96

Feb. 2008 238,00 7,93 2,38 14 33,32 8,40 24,92

Mar. 2008 637,00 21,23 6,37 14 89,18 46,20 42,98

Abr. 2008 525,00 17,50 5,25 14 73,50 46,20 27,30

May. 2008 749,00 24,97 7,49 14 104,86 79,90 24,96

Jun. 2008 775,75 25,86 7,76 14 108,61 42,80 65,81

Jul. 2008 704,42 23,48 7,04 14 98,62 69,55 29,07

Ago. 2008 749,00 24,97 7,49 14 104,86 74,90 29,96

Sep. 2008 713,33 23,78 7,13 14 99,87 74,90 24,97

Oct. 2008 731,17 24,37 7,31 14 102,36 48,15 54,21

Nov. 2008 763,27 25,44 7,63 14 106,86 69,55 37,31

Dic. 2008 749,00 24,97 7,49 14 104,86 80,25 24,61

Ene. 2009 668,75 22,29 6,69 14 93,63 69,55 24,08

Feb. 2009 360,23 12,01 3,60 14 50,43 58,85

Mar. 2009 642,00 21,40 6,42 14 89,88 37,45 52,43

Abr. 2009 766,83 25,56 7,67 14 107,36 74,90 32,46

May. 2009 533,00 17,77 5,33 14 74,62 92,25

Jun. 2009 512,42 17,08 5,12 14 71,74 92,49

Jul. 2009 553,41 18,45 5,53 14 77,48 138,74

Ago. 2009 634,50 21,15 6,35 14 88,83 111,65

Sep. 2009 492,00 16,40 4,92 14 68,88 101,75

Oct. 2009 611,00 20,37 6,11 14 85,54 121,80

Nov. 2009 611,00 20,37 6,11 14 85,54 131,95

1.238,21

En consideración a lo señalado al actor le corresponde por concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 1.238,21 monto este que se condena a la demandada a cancelar al accionante. Así se decide.-

2) VACACIONES ANUALES: Como quiera que dicho concepto no fue debidamente cancelado, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario normal mensual salario normal diario vacaciones anuales canceladas - 15 días x años de servicios + uno adicional por cada año monto a cancelar

Feb. 2007 672,95 22,43 15 336,48

Feb. 2008 482,70 16,09 16 257,44

Feb. 2009 719,08 23,97 17 407,48

Nov. 2009 1.442,03 48,07 13,5 648,91

61,5 1.650,31

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 61,50 días de Vacaciones Anual, calculados en base al salario diario que tenia para ser exigible dicho derecho. Por tal motivo al accionante le corresponde un total de Bs. 1.650,31 por concepto de Vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

3) BONO VACACIONAL: Por cuanto dicho concepto no fue debidamente cancelado, al respecto este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario normal mensual salario normal diario bono vacacional anual cancelado - 7 días x años de servicios + uno adicional por cada año monto a cancelar

Feb. 2007 672,95 22,43 7 157,02

Feb. 2008 482,70 16,09 8 128,72

Feb. 2009 719,08 23,97 9 215,72

Nov. 2009 1.442,03 48,07 7,5 360,51

31,5 861,97

En tal sentido le corresponde un total de 31,50 días de Utilidades Anual, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 861,97 por concepto de Vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

4) UTILIDADES ANUALES: Igualmente dicho concepto no fue debidamente cancelado, por tanto este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario normal mensual salario normal diario utilidades anuales - 15 días por cada año monto a cancelar

Dic. 2006 616,73 20,56 13,75 282,67

Dic. 2007 816,00 27,20 15 408,00

Dic. 2008 1.129,25 37,64 15 564,63

Nov. 2009 1.442,03 48,07 13,75 660,93

57,5 1.916,22

En tal sentido le corresponde un total de 57,50 días de Utilidades Anuales, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 1.916,22 por concepto de Vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 32.400,55), a esta monto debe deducírsele la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.874,52), lo cual genera un monto de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 18.526,03) monto este que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “MERCANTIL MARSEN, C.A” a cancelarle a la actora ciudadano YENDER DISANTIS BRAVO BLANCO, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano YENDER DISANTIS BRAVO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.147.240, contra la Sociedad Mercantil “MERCANTIL MARSEN, C.A” antes identificadas y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

QUINTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

NOTA: En el día de hoy, veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

Exp. Nº 2795-10

RF/jms/mecs.-

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