Decisión nº 601-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Mayo de 2.014.-

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30216-14 RESOLUCIÓN N° 601-14

En el día de hoy, Sábado tres (03) de Mayo del año Dos mil Catorce (2014), siendo las cinco de la tarde (05.00 pm), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el Juez Abg. R.J.G.R. y actuando como secretaria la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy de los ciudadanos YENDRI J.P.G. Y D.J.F., por parte de La Fiscalia de Flagrancia Adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por las profesional del derecho ABOG. I.I.C.M. Y ABOG. N.M.R.R.. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público; de inmediato los ciudadanos solicitan el derecho de palabra y los mismos exponen: “Ciudadano Juez, si tenemos defensa de confianza que nos asistan y son las abogadas Y.A. y Almaiber Ávila. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal las profesionales del derecho indicadas y concientes como se encuentran de la designación como defensoras de confianza proferidas por los ciudadanos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designadas y en ese caso de aceptar el mismo, presten el juramento de Ley correspondiente; para lo cual las profesionales del derecho indicaron: “Ciudadano Juez, somos Y.A., Venezolana, mayor de edad, Abogada de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 5.064.580, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 137.001 y ALMAIBER AVILA, Venezolana, mayor de edad, Abogada de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 18.664.315, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 216.267; ambas con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Law Center, local 27, piso 02 de La Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0414-6920568 y 0414-9624211. Es todo”. Ahora bien, vista las anteriores aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a las profesionales del derecho antes referidas de forma individual y de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron de forma separada: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y La Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos YENDRI J.P.G. y D.J.F. quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03, en fecha 02MAYO2014, SIENDO LAS 11:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en el punto de control fijo ubicado en el sector SAN RAFAEL DE PARAGUACHON MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA cuando observaron un vehiculo MARCA CHEVROLET MODELO NOVA PLACAS CK402C COLOR DORADO AÑO 1974 TIPO SEDAN CLASE AUTOMOVIL, tripulado por los ciudadanos detenidos los cuales al darles la voz de alto aceleraron la marcha del vehiculo y a pocos metros impactaron contra un árbol dejándolo abandonado, prosiguiendo con la persecución siendo restringidos luego de un breve lapso de tiempo quedando identificados como YENDRI J.P.G. y D.J.F., por lo que amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal se les practicó revisión corporal y de vehiculo constatando que los mismos transportaban las siguientes evidencias físicas; VEINTE (20) BOLSAS CONTENIDO EN SU INTERIOR DE CARME ANIMAL CON UN PESO APROXIMADO DE SETECIENTOS KILOGRAMOS; y al inquirir a los ciudadanos sobre la procedencia de dichos empaque así como el permiso fitosanitario para su exportación o documentos que amparen la legalidad de su transportación manifestaron no poseerlo; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: MARCA CHEVROLET MODELO NOVA PLACAS CK402C COLOR DORADO AÑO 1974 TIPO SEDAN CLASE AUTOMOVIL, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.-

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, procediendo a identificar al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “YENDRI J.P.G., Venezolano, Natural de Paraguaipoa del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 26.106.571, nacido en fecha 24-04-1990, edad 24 años, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de V.G. y C.P., Residenciado en el sector los cocos frente a la venta de repuestos “Jairo” de Paraguaipoa del Municipio Paez del Estado Zulia, teléfono 0416-0691650/0426-9648413 (números telefónicos de sus padres), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: obesa, Estatura: 1.71 cm; Peso: 112 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno oscuro; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: mediana chata; Tipo de Boca: labios gruesos. Se deja constancia de que el ciudadano imputado presenta cicatriz en la pierna izquierda producto de un accidente de transito. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. De seguidas, se procede a identificar al segundo de los imputados de autos, quien dijo ser y llamar como queda escrito: “DANNI J.F., Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 14.544.259, nacido en fecha 25-12-1975, edad 38 años, estado civil casado, Profesión u oficio comerciante, hijo de M.L.F. y F.M., Residenciado en el Barrio Morichal, via country club, avenida 95, casa no. 95A (diagonal a una venta de bombonas) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.59 cm; Peso: 64 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano presenta cicatriz en el brazo izquierdo producto de accidente de transito. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo soy comerciante, yo me disponía a llevar la carne que me había comprado hacia los filuos, que tengo una mesita. Tengo las facturas y todo, en el trayecto me detuvieron, revisaron todos, no me la quisieron recibir ni nada procedieron hablar entre ellos, haber que realizaban porque querían pedirme dinero pero pedían demasiado, me llevaron a una parte que le dicen los ochenta, allí con el chofer procedieron a tomarnos unas fotos del carro y la pequeña carne, cuando procedieron a llevarme para verificar todo pusieron mas kilos que los que yo tenia, de lo que yo llevaba pusieron algo mas, mas kilos. Es todo”. Acto seguido, las representantes de la defensa privada procedieron a realizar preguntas de rigor de conformidad con el articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas las siguientes: 1. ¿Diga usted, en que lugar lo detuvieron por primera vez?. El imputado responde: “En sinamaica. Es todo”. 2. ¿ Habían testigos al momento de la detención?. El imputado responde: “Si, Es todo”.-

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. Y.A., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos imputados, quien expone: “Vista las actas, especialmente el acta policial, donde se hace una serie de descripciones por parte de los funcionarios actuantes donde hacen una descripción de las cantidades de bolsas contenida en el respectivo chequeo del vehículo tipo sedan, color dorado, con un peso aproximado de setecientos kilogramos, cuando en realidad se evidencian en la reseña fotográfica únicamente existían siete bolsas aunado al hecho que es imposible que en un vehículo como el aquí referido se transportaran dos personas mas casi setecientos kilos, tomando en cuenta también que la carretera que se observa en las fijaciones fotográficas no se encuentra asfaltada, lo cual imposibilidad en gran manera el presunto transporte de la mercancía supuestamente incautada. En este sentido, esta representación de la defensa debe acotar al Tribunal que la detención de mis defendidos fue en simaica, y posteriormente los trasladaron al sector “ochenta”, mas no existe en el acta policial la descripción de la b.c.l.c. pesaron las carnes. De igual forma, se evidencia que del acta de incorporación, inserto al folio diecinueve (19) de la presente causa, se observa que la carne incautada fue donada según oficio, lo cual llama poderosamente la atención a esta defensa, por cuanto hace presumir que los funcionarios actuantes no tuvieron en sus manos la carne, mas que en la referida acta se especifica el decomiso de los 700 kilogramos pero al indicar que fueron recibidos 423kilogramos y 180 kilogramos en descomposición pero al realizar una sumatoria básica de las cantidades antes indicadas, no da como resultado lo indicado por los funcionarios actuantes. Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de aprehensión y por vía de consecuencia ordene la libertad plena de mis defendidos. Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL no. CR03-DF31-4TA-CIA. SIP: 147, de fecha 02-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios tres (03) de la presente causa; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los ciudadanos imputados, insertas al folio cuatro (04), cinco (05) y sus vueltos; ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, inserto al folio seis (06) de la presente causa; RESEÑA FOTOGRAFICA, inserta al folio siete (07), ocho (08), nueve (09) de la presente causa; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento, inserta al folio trece (13) y diecisiete (17) de la presente causa; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, con la finalidad de verificar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación visibles y no visibles de vehículo, inserto a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa; ACTA DE INCORPORACION; de fecha 03-05-2014, efectuada por Fundamercado, inserto al folio diecinueve (19).

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Ahora bien, la defensa de marras, solicita la libertad plena de sus representados, toda vez que a criterio de esa representación legal no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, no teniendo responsabilidad alguna en los hechos imputados, requiriendo asimismo, la nulidad absoluta del acto de aprehensión, lo cual como se indicó anteriormente, queda desvirtuado con la motivación previamente expuesta, no evidenciando este Juzgador ningún tipo de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentadas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en la Carta Magna o demás legislaciones, por lo que debe declararse sin lugar la nulidad planteada. De igual forma, se evidencia que la defensa ha indicado que el procedimiento de aprehensión carece de testigo presénciales; con respecto este Juzgador debe indicar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha modificado parcialmente el contenido del articulo 191, al cual hace referencia la defensa, por cuanto indica que antes de proceder a la inspección, la policía, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de los testigos. Este nuevo tratamiento ha sido impartido por el legislador Venezolano para circunstancias excepcionales, tales como procedimientos en lugares solitarios y situaciones de extrema urgencia y necesidad; siempre y cuando dichas circunstancias sean explanadas con total claridad en el acta policial; tal como se ha podido evidenciar en el presente hecho, siendo que los funcionarios actuantes dejan expresa constancia en el acta policial inserta al folio tres (03) del expediente de marras.

De este modo, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, imputado en esta acto por el representante fiscal, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en su contra, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

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Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

Ahora bien, antes de adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

  1. Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico alimentos que utiliza el parque económico venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros alimenticios que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa privada; mas sin embargo, no es menos cierto que al encontrarnos en una fase insipiente del proceso, lo que se necesita es la presunción objetiva de comisión delictual, la cual se obtiene de los elementos enumerados y presentados, debiendo el Ministerio Público concretar con elementos exhaustivos, que determinen en concreto todos los elementos del delito y la participación de los sujetos en el, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos YENDRI J.P.G., Venezolano, Natural de Paraguaipoa del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 26.106.571, nacido en fecha 24-04-1990, edad 24 años, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de V.G. y C.P., Residenciado en el sector los cocos frente a la venta de repuestos “Jairo” de Paraguaipoa del Municipio Paez del Estado Zulia, teléfono 0416-0691650/0426-9648413 (números telefónicos de sus padres) y D.J.F., Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 14.544.259, nacido en fecha 25-12-1975, edad 38 años, estado civil casado, Profesión u oficio comerciante, hijo de M.L.F. y F.M., Residenciado en el Barrio Morichal, via country club, avenida 95, casa no. 95A (diagonal a una venta de bombonas) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono no posee, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar que en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA CHEVROLET MODELO NOVA PLACAS CK402C COLOR DORADO AÑO 1974 TIPO SEDAN CLASE AUTOMOVIL, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal debe declarar con lugar, toda vez que es viable la incautación de los bienes, por el artículo 25 numeral 1° de La Ley contra el delito de contrabando. En síntesis se puede decir, que el objeto mueble antes indiciado deberá ser llevado por los funcionarios actuantes hasta al Estacionamiento Judicial más cercano al lugar donde se encuentre actualmente, donde permanecerá a la orden de este tribunal, hasta tanto sean practicadas las respectivas experticias. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YENDRI J.P.G., Venezolano, Natural de Paraguaipoa del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 26.106.571, nacido en fecha 24-04-1990, edad 24 años, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de V.G. y C.P., Residenciado en el sector los cocos frente a la venta de repuestos “Jairo” de Paraguaipoa del Municipio Paez del Estado Zulia, teléfono 0416-0691650/0426-9648413 (números telefónicos de sus padres) y D.J.F., Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 14.544.259, nacido en fecha 25-12-1975, edad 38 años, estado civil casado, Profesión u oficio comerciante, hijo de M.L.F. y F.M., Residenciado en el Barrio Morichal, via country club, avenida 95, casa no. 95A (diagonal a una venta de bombonas) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono no posee, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Declarando así con lugar lo solicitada por el Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa de confianza.

TERCERO

Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA CHEVROLET MODELO NOVA PLACAS CK402C COLOR DORADO AÑO 1974 TIPO SEDAN CLASE AUTOMOVIL, de conformidad con el articulo 25 de La Ley contra el delito de contrabando, debiendo ser llevado el referido bien, por los funcionarios actuantes, hasta al Estacionamiento Judicial más cercano al lugar donde se encuentre actualmente, donde permanecerá a la orden de este tribunal, hasta tanto sean practicadas las respectivas experticias.

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las seis y veinte (06.20 pm) minutos de la tardes. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. I.C.M.

ABOG. N.M.R.

LOS IMPUTADOS

YENDRI J.P.G.

D.J.F.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. Y.A.

ABOG. ALMAIBER AVILA

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/LUISC.*-

Causa No. 7C-30216-14

Asunto No. VP02-P-2014-018900

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