Decisión nº PJ0652008200120 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

198º Y 149º

Valencia, 10 de Junio de 2008

Asunto: GP02-L-2007-001229

Parte Actora: YENDRY J.S.S.; T.E.O.R. y E.J.G.Q.

Apoderado(s) Actor(es): YRAIDA CASTILLO (PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES)

Parte Demandada: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A)

Apoderado(s) Demandado(s):

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS

I

El día TRES (03) de Junio de 2008; oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la primigenia Audiencia Preliminar en el presente asunto, el tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de los actores de autos ciudadanos: T.E.O.R. y E.J.G.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.397.831 y V- 10.883.331; asistidos por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada YRAIDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.074, quien igualmente asume la representación judicial como apoderada del ciudadano YENDRY J.S.S., titular de la cédula de identidad No. V-14.512.089; así como igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Preliminar; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DE LA PRETENSIÓN

YENDRI J.S.S.

La Parte actora, ciudadano YENDRI J.S.S.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-14.512.089; en su escrito libelar procedió a demandar a la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 08 de Septiembre de 2000, hasta el día 21 de Marzo de 2005, oportunidad esta última en la que la demandante alega haber sido despedido en forma injustificada de sus labores habituales de trabajo como trabajador de la misma, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de cuatro años, seis meses y trece días (4 años- 6 meses y 13 días); en un horario comprendido de 07:00 PM. A 07:00 AM. Que desde la fecha del despido no se le han cancelado sus prestaciones sociales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.

A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.

Alega el actor de autos que devengaba como salario normal la suma de (Bs. F 321,25) diarios; mas lo correspondiente a la alícuota por concepto de utilidades (Bs. F 49,07); mas la alícuota correspondiente al Bono Vacacional (Bs. F10.70); lo que integra en su decir, un salario diario de Bs. F 12,70; el cuál al no haber sido controvertido ni aparecer otro salario distinto al expuesto como devengado por la actora, se tiene este como cierto, salario integral a ser considerado para el cálculo de lo que le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de su procedencia, y así se decide.

Presentado el escrito de pruebas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar; y dado que existen medios probatorios documentales que valorar representados por documentos privados emanados de las codemandadas como son los recibos de pago de los salarios devengados por el actor, constancia de trabajo, y los carnets que lo acreditaban como trabajador de la demandada y recibo de pago de utilidades correspondientes a diferentes períodos anuales, copia de providencia administrativa y del contenido de su expediente; se les imprime valor probatorio como prueba de la existencia de la relación de trabajo, del salario devengado por el trabajador tomado como base de cálculo de los conceptos demandados, así como igualmente queda demostrado el hecho relacionado con la fecha indicada del nacimiento y terminación de la relación de trabajo; así como igualmente consta el hecho de lo injustificado del despido del que fue objeto el laborante, al no haber sido controvertido y demostrado como no efectuado en el carácter injustificado por la demandada, y así se decide.

PRIMERO

PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGUEDAD (ARTÍCULO 108,146 LOT): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 3.471, 78; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de cuatro años, seis meses y trece días (4 años- 6 meses y 13 días), considerando como base el salario integral devengado mes a mes; suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente a los años de servicios, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 3.471, 78; que es la resultante de multiplicar la suma devengada mensualmente por el trabajador por los días correspondientes a su antigüedad como derecho legal acrecentado a su favor, mas los días adicionales por concepto de antigüedad adicional, y así se decide.

SEGUNDO

VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS - NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: EL actor reclama la suma de Bs. F 1.659,71; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de cuatro años, seis meses y trece días (4 años- 6 meses y 13 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajador es procedente su condenatoria con base al último salario devengado por la trabajadora con la inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieran correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 1.659,71; que es la resultante de multiplicar el número de días que corresponde por este concepto por el salario básico.

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: EL actor reclama la suma de Bs. F 294,96; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de cuatro años, seis meses y trece días (4 años- 6 meses y 13 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajado, SIENDO procedente su condenatoria con base al último salario devengado por la trabajadora, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 294,96.

CUARTO

CESTA TICKETS NO PAGADOS:

Alega el actor de autos que el demandado adeuda por este concepto la suma de Bs. F 4.561,20, y que dicha cantidad resulta de multiplicar los días laborados que se corresponden a los años 2003, 2004 y 2005. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 4.561,20.

QUINTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Consecuencia del alegato del despido injustificado la actora pretende le sea cancelada la suma de Bs. F. 2.667,14 representada por las indemnizaciones allí establecidas en 150 día por despido y en 60 días como indemnización sustitutiva del preaviso por la base salarial integral de Bs. F Bs. F 12,70. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 2.667,14.

SEXTO

SALARIO RETENIDO: El actor reclama por el este concepto la suma de Bs. F. 64,24; como salario que le correspondía recibir en el período del 06-03-2005 al 21-03-2005; por lo que al no haber quedado demostrado que la demandada haya cancelado dicho concepto se procede a su condena.

SEPTIMO

SALARIOS CAÍDOS QUE VAN DEL 21-03-2005 al 20-12-2006: Por este concepto y con fundamento en la providencia administrativa el actor reclama la suma de Bs. F 9.212,08; los cuales al no constar que el demandado haya producido su pago, se procede a su condenatoria.

Consecuencia de lo expuesto se condena a la empresa demandada VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A; a la cancelación de la suma de VEINTI UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CENTÍMOS (Bs. F 21.931,11); respecto de su obligación con el demandante YENDRY J.S.S.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.512.089.

Igualmente se condena al demandado a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (08/09/2000) hasta la fecha de terminación de la misma (21/03/2005).

El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (21/03/2005), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, entiendáse hasta la fecha de elaboración de la experticia.

Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produzca el auto de ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano YENDRY J.S.S.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.512.089; y en consecuencia se condena a pagar a la demandada VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A la cantidad de VEINTI UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CENTÍMOS (Bs. F 21.931,11), más los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.

DE LA PRETENSIÓN

La Parte actora, ciudadano E.J.G.D.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-10.883.331; en su escrito libelar procedió a demandar a la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 23 de Agosto de 1999, hasta el día 21 de Mayo de 2005, oportunidad esta última en la que la demandante alega haber sido despedido en forma injustificada de sus labores habituales de trabajo como trabajador de la misma, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de cinco años, seis meses y veintiséis días (5 años- 6 meses y 26 días); en un horario comprendido de 06:00 AM. A 06:00 PM. Que desde la fecha del despido no se le han cancelado sus prestaciones sociales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.

A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.

Alega el actor de autos que devengaba como salario normal la suma de (Bs. F 321,25) diarios; mas lo correspondiente a la alícuota por concepto de utilidades (Bs. F 53,53); mas la alícuota correspondiente al Bono Vacacional (Bs. F 11.60); lo que integra en su decir, un salario diario de Bs. F 12, 87; el cuál al no haber sido controvertido ni aparecer otro salario distinto al expuesto como devengado por la actora, se tiene este como cierto, salario integral a ser considerado para el cálculo de lo que le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de su procedencia, y así se decide.

Presentado el escrito de pruebas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar; y dado que existen medios probatorios documentales que valorar representados por documentos privados emanados de las codemandadas como son los recibos de pago de los salarios devengados por el actor, constancia de trabajo, y los carnets que lo acreditaban como trabajador de la demandada y recibo de pago de utilidades correspondientes a diferentes períodos anuales, copia de providencia administrativa y del contenido de su expediente; se les imprime valor probatorio como prueba de la existencia de la relación de trabajo, del salario devengado por el trabajador tomado como base de cálculo de los conceptos demandados, así como igualmente queda demostrado el hecho relacionado con la fecha indicada del nacimiento y terminación de la relación de trabajo; así como igualmente consta el hecho de lo injustificado del despido del que fue objeto el laborante, al no haber sido controvertido y demostrado como no efectuado en el carácter injustificado por la demandada, y así se decide.

PRIMERO

PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGUEDAD (ARTÍCULO 108,146 LOT): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 3.061, 77; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de cinco años, seis meses y veintiséis días (5 años- 6 meses y 26 días), considerando como base el salario integral devengado mes a mes; suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente a los años de servicios, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 3.061, 77; que es la resultante de multiplicar la suma devengada mensualmente por el trabajador por los días correspondientes a su antigüedad como derecho legal acrecentado a su favor, mas los días adicionales por concepto de antigüedad adicional, y así se decide.

SEGUNDO

VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS - NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: EL actor reclama la suma de Bs. F 1.769,66; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de cinco años, seis meses y veintiséis días (5 años- 6 meses y 26 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajador es procedente su condenatoria con base al último salario devengado por la trabajadora con la inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieran correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 1.769,66; que es la resultante de multiplicar el número de días que corresponde por este concepto por el salario básico.

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: EL actor reclama la suma de Bs. F 374,77; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de cinco años, seis meses y veintiséis días (5 años- 6 meses y 26 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajado, SIENDO procedente su condenatoria con base al último salario devengado por la trabajadora, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 374,77.

CUARTO

CESTA TICKETS NO PAGADOS:

Alega el actor de autos que el demandado adeuda por este concepto la suma de Bs. F 3.586,80, y que dicha cantidad resulta de multiplicar los días laborados que se corresponden a los años 2003, 2004 y 2005. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 3.586,80.

QUINTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Consecuencia del alegato del despido injustificado la actora pretende le sea cancelada la suma de Bs. F. 2.704,61 representada por las indemnizaciones allí establecidas en 150 día por despido y en 60 días como indemnización sustitutiva del preaviso por la base salarial integral de Bs. F 12,87. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 2.704,61.

SEXTO

SALARIO RETENIDO: El actor reclama por el este concepto la suma de Bs. F. 224,85; como salario que le correspondía recibir en el período del 01-03-2005 al 21-03-2005; por lo que al no haber quedado demostrado que la demandada haya cancelado dicho concepto se procede a su condena.

SEPTIMO

SALARIOS CAÍDOS QUE VAN DEL 21-03-2005 al 20-12-2006: Por este concepto y con fundamento en la providencia administrativa el actor reclama la suma de Bs. F 9.212,08; los cuales al no constar que el demandado haya producido su pago, se procede a su condenatoria.

Consecuencia de lo expuesto se condena a la empresa demandada VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A; a la cancelación de la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. F 20.934,54); respecto de su obligación con el demandante E.J.G.D.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-10.883.331.

Igualmente se condena al demandado a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (23/08/1999) hasta la fecha de terminación de la misma (21/05/2005).

El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (21/05/2005), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, entiendáse hasta la fecha de elaboración de la experticia.

Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produzca el auto de ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano E.J.G.D.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-10.883.331; y en consecuencia se condena a pagar a la demandada VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. F 20.934,54), más los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.

DE LA PRETENSIÓN

La Parte actora, ciudadano T.E.O.R.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-12.397.831; en su escrito libelar procedió a demandar a la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 12 de Mayo de 1999, hasta el día 21 de Mayo de 2005, oportunidad esta última en la que la demandante alega haber sido despedido en forma injustificada de sus labores habituales de trabajo como trabajador de la misma, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de cinco años, diez meses y nueve días (5 años- 10 meses y 09 días); en un horario comprendido de 07:00 AM. A 07:00 PM. Que desde la fecha del despido no se le han cancelado sus prestaciones sociales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.

A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.

Alega el actor de autos que devengaba como salario normal la suma de (Bs. F 321,25) diarios; mas lo correspondiente a la alícuota por concepto de utilidades (Bs. F 53,53); mas la alícuota correspondiente al Bono Vacacional (Bs. F 11.60); lo que integra en su decir, un salario diario de Bs. F 12, 87; el cuál al no haber sido controvertido ni aparecer otro salario distinto al expuesto como devengado por la actora, se tiene este como cierto, salario integral a ser considerado para el cálculo de lo que le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de su procedencia, y así se decide.

Presentado el escrito de pruebas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar; y dado que existen medios probatorios documentales que valorar representados por documentos privados emanados de las codemandadas como son los recibos de pago de los salarios devengados por el actor, constancia de trabajo, y los carnets que lo acreditaban como trabajador de la demandada y recibo de pago de utilidades correspondientes a diferentes períodos anuales, copia de providencia administrativa y del contenido de su expediente; se les imprime valor probatorio como prueba de la existencia de la relación de trabajo, del salario devengado por el trabajador tomado como base de cálculo de los conceptos demandados, así como igualmente queda demostrado el hecho relacionado con la fecha indicada del nacimiento y terminación de la relación de trabajo; así como igualmente consta el hecho de lo injustificado del despido del que fue objeto el laborante, al no haber sido controvertido y demostrado como no efectuado en el carácter injustificado por la demandada, y así se decide.

PRIMERO

PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGUEDAD (ARTÍCULO 108,146 LOT): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 3.061, 77; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de cinco años, diez meses y nueve días (5 años- 10 meses y 09 días), considerando como base el salario integral devengado mes a mes; suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente a los años de servicios, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 3.061, 77; que es la resultante de multiplicar la suma devengada mensualmente por el trabajador por los días correspondientes a su antigüedad como derecho legal acrecentado a su favor, mas los días adicionales por concepto de antigüedad adicional, y así se decide.

SEGUNDO

VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS - NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: EL actor reclama la suma de Bs. F 1.239,67; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de cinco años, diez meses y nueve días (5 años- 10 meses y 09 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajador es procedente su condenatoria con base al último salario devengado por la trabajadora con la inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieran correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 1.239,67; que es la resultante de multiplicar el número de días que corresponde por este concepto por el salario básico.

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: EL actor reclama la suma de Bs. F 525,39; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de cinco años, diez meses y nueve días (5 años- 10 meses y 09 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajado, SIENDO procedente su condenatoria con base al último salario devengado por la trabajadora, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 525,39.

CUARTO

CESTA TICKETS NO PAGADOS:

Alega el actor de autos que el demandado adeuda por este concepto la suma de Bs. F 3.570,00, y que dicha cantidad resulta de multiplicar los días laborados que se corresponden a los años 2003, 2004 y 2005. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 3.570,00.

QUINTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Consecuencia del alegato del despido injustificado la actora pretende le sea cancelada la suma de Bs. F. 2.712,60 representada por las indemnizaciones allí establecidas en 150 día por despido y en 60 días como indemnización sustitutiva del preaviso por la base salarial integral de Bs. F 12,87. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 2.712,60.

SEXTO

SALARIO RETENIDO: El actor reclama por el este concepto la suma de Bs. F. 224,85; como salario que le correspondía recibir en el período del 01-03-2005 al 21-03-2005; por lo que al no haber quedado demostrado que la demandada haya cancelado dicho concepto se procede a su condena.

SEPTIMO

SALARIOS CAÍDOS QUE VAN DEL 21-03-2005 al 20-12-2006: Por este concepto y con fundamento en la providencia administrativa el actor reclama la suma de Bs. F 9.212,08; los cuales al no constar que el demandado haya producido su pago, se procede a su condenatoria.

Consecuencia de lo expuesto se condena a la empresa demandada VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A; a la cancelación de la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. F 20.546, 36); respecto de su obligación con el demandante T.E.O.R.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-12.397.831.

Igualmente se condena al demandado a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (12/05/1999) hasta la fecha de terminación de la misma (21/05/2005).

El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (21/05/2005), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, entiendáse hasta la fecha de elaboración de la experticia.

Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produzca el auto de ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano T.E.O.R.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-12.397.831; y en consecuencia se condena a pagar a la demandada VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. F 20.546,36), más los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias de conformidad con el cardinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En Valencia, a los DIEZ (10) días del mes de Junio de 2008.

El Juez;

Abg.-O.J.M.S.

La secretaria;

Abg.- M.L.M..

En la misma fecha, siendo las 03:30 pm; se publicó la presente decisión.-

ASUNTO: GP02-L-2007-001229

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