Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 02 de Marzo de 2.006.-

195º y 147º

Se da inicio al presente procedimiento, de FIJACION A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, interpuesta por la ciudadana YENEIDA COROMOTO T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.589, domiciliada en la Urbanización Limoncito, calle 26 Nº 37-.02 de la población de Barinitas, Municipio B.E.B., asistida en este acto por la Abog. Kalidia Santander, Defensora Pública del Estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña MIRELYS R.B.S., de 13 años de edad,, contra el ciudadano: T.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.989.206, quien es militar retirado de la Guardia Nacional. Se le dio entrada por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, se procedió a admitir mediante auto, de fecha 01 de Diciembre de 2.005, se ordenó la citación del demandado de autos y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, para la practica de la citación se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio B. delE.B. a quien se libro comisión y oficio Nº 1683, en fecha 23-01-2006 se recibió las resultas de dicha comisión debidamente cumplida, para la notificación del Ministerio Público se libró boleta en esta misma fecha, quedando debidamente notificada en fecha 12-12-2005. En esta misma fecha se libró oficio Nº 1682, al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas -Caracas. En fecha 31-01-2006, esta Sala de Juicio dejo constancia que, estando dentro de las oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes interesadas. Abierto el lapso de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que la parte demandada nada objeto a lo manifestado en el escrito de solicitud presentado por la parte actora, lo que conlleva al Tribunal a considerar los hechos alegados por la misma.

MOTIVA

Observa el Tribunal, que la ciudadana: YENEIDA COROMOTO T.S., asistida por la Abogado Kalidia Santander, Defensor Público del Estado Barinas, solicita en su escrito que se fije una Obligación Alimentaria en beneficio de su hija MIRELYS R.B.S., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) de cada año.

Acompañó al libelo de la demanda:

 Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente MIRELYS REBECA BARROETA TRINIDAD.

Este Tribunal observa que por cuanto, la acción interpuesta es en exclusivo beneficio de la adolescente MIRELYS REBECA BARROETA TRINIDAD y además se debe considerar, que son obvias las necesidades de la adolescente de autos, en virtud, de que es un hecho público y notorio los actuales índices de inflación el Juez debe tomar en cuenta para determinar el quantum de la Obligación Alimentaria “…la tasa de inflación determinante por los índices del Banco Central de Venezuela”.

Ahora bien, el Tribunal debe observar, para fijar la obligación alimentaria, los elementos necesarios para tal fin, así lo dispone el Art. 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiere y la capacidad económica del Obligado.” De la lectura del artículo se entiende, que el Juez debe tomar en cuenta los elementos referidos los cuales son: a) La necesidad e interés del niño o adolescente y b) la capacidad económica del Obligado alimentario. Con respecto a este último elemento, se desprende de las actas procesales el ciudadano T.J.B.L., percibe como ingresos mensuales la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL, CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON OCHO CENTIMOS (Bs. 533.194.08), evidenciándose de oficio S/N, de fecha 02 de Febrero de 2006, emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas - Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, le hace las siguientes deducciones: RT FCIS (SEG. HOR): 17.675,38; RT FCIS (IPSFA): 11.783,59; RT FCIS (HOSPIMIL) 5.198,64; CREDITO ALMACENES SISA: 5.000,00.

Así mismo observa el Tribunal, que el ingreso neto del ciudadano T.J.B.L., es por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 493.536.47), elemento determinante para proveer lo solicitado por la reclamante de autos

En consecuencia, el Tribunal procede a fijar la Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Así mismo en el mes de Septiembre de cada año, el obligado alimentario deberá cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de útiles escolares y en el mes de Diciembre de cada año, deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de añoo. Así se decide. Igualmente el padre deberá contribuir con la cantidad con la cantidad del 50% por concepto de medicinas y gastos médicos..

Debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación Alimentaria a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de V.A. a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a su hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de V.A. establecido en el artículo 30 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA interpuesta por la ciudadana YENEIDA COROMOTO T.S., actuando en su condición de madre y representante legal de la adolescente MIRELYS R.B.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículos 30 366, 369, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. Así se decide. En consecuencia, el Tribunal fija por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.120.000,00) mensuales. Y como bonificaciones Especiales, en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año , el obligado alimentario deberá cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de útiles escolares y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por concepto de bonificación de fin de año. Así se decide. Igualmente el padre deberá contribuir con la cantidad con la cantidad del 50% por concepto de medicinas y gastos médicos.

A los efectos del cumplimiento de la Obligación Alimentaria, fijada en el presente fallo, dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas directamente de la nómina del sueldo que devenga el ciudadano T.J.B.L., quien se desempeña como C2 (GN) Retirado de las Fuerzas Armadas Nacionales, y depositadas en la cuenta de ahorros, cuyo Nº consignará a los autos la madre posteriormente, para tal fin. Así se Decide.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.

Dada, firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala de Juicio Nº 1, a los Dos (02) días del mes de M. deD.M.S.. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. R. deV.. La Secretaria (fdo) Abg. S.M.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los dos días del mes de marzo de dos mil seis.- La Secretaria,

Abg. S.M.

Exp. C-6133-05

delfi.-

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