Decisión nº 08 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de septiembre de 2015

205° y 156°

Expediente: 14239

Parte demandante:

Yenibel V.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.185.618.

Apoderadas judiciales:

L.V., M.F. y A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.521, 228.241 y 41.049, respectivamente.

Parte demandada:

A.E.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.756.362.

Motivo: rectificación de acta de nacimiento

Fecha de entrada: 15 de diciembre de 2014.

  1. Parte narrativa

    En auto de fecha 15 de diciembre de 2014, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la publicación de un único edicto en el diario El Nacional.

    En fecha 18 de marzo de 2015, el alguacil del tribunal consignó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se agregó a las actas.

    En fecha 24 de marzo de 2015, el alguacil dejó constancia de la citación personal de la parte demandada, la cual se agregó a los autos.

    En diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 228.241, se consignó el ejemplar del diario El Nacional donde aparece publicado el edicto ordenado.

    En fecha 9 de abril de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación.

    En auto de fecha 14 de abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de informarle sobre la apertura del lapso probatorio de diez (10) días de despacho.

    En fecha 27 de abril de 2015, el alguacil consignó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.

    En fecha 28 de abril de 2015, las abogadas en ejercicio L.V. y M.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.521 y 228.241, respectivamente, presentaron escritos de pruebas.

    En auto de fecha 30 de abril de 2015, se admitieron las pruebas promovidas.

    En fecha 02 de junio de 2015, se agregó a las actas comisión de testigos emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En auto de fecha 15 de julio de 2015, se reanudó la causa y se ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente cumplidas y se evidencian en las actas.

  2. Límites de la controversia

    La ciudadana Yenibel V.M.M., en la demanda manifestó:

    Que, nació el día 11 de mayo de 1993, según certificado de constancia de nacimiento emanada del Hospital Materno Infantil Dr. R.L.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    Posteriormente, en fecha 11 de mayo del año 1994, fue presentada ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.A.M. del estado Zulia, por el progenitor el ciudadano A.E.M.U., ya identificado, de acuerdo al acta de nacimiento signada bajo el número 976, del año 1994.

    Asimismo, afirmó que existe un error en el año de nacimiento plasmado en el acta de nacimiento antes señalada, en la cual se lee del año en curso, es decir, 1994, por ende, la corrección intentada radica en, donde se lee año en curso se lea del año mil novecientos noventa y tres (1993), como se observa en la constancia de nacimiento.

    En razón de todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que demandó a su progenitor el ciudadano A.E.M.U..

    Por otro lado, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, convino en todos y cada uno de los argumentos esbozados por la parte actora ciudadana Yenibel V.M.M., en el escrito libelar.

  3. Estimación de pruebas

    Pruebas de la parte actora:

    Copia fotostática simple y original de constancia de nacimiento, emanada del Hospital Materno Infantil Dr. R.L., adscrito a la Secretaria de Salud del estado Z.d.M.d.P.P. para la Salud, en la cual consta que la ciudadana D.d.C.M.C., estuvo hospitalizada en la mencionada Institución desde el 24 de noviembre hasta 26 de noviembre de 1993, con el diagnostico Parto Eutocico, recien nacido vivo, que nace el día 24 de noviembre de 1993; el medio de prueba antes citado, se le atribuye la cualidad de documento administrativo, por cuanto emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público; en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues goza de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.; en consecuencia, esta jurisdicente lo estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

    • Copias fotostáticas simples del acta de nacimiento número 976, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M. del estado Zulia y del Registro Principal del estado Zulia, pertenecientes a la ciudadana Yenibel V.M.M., de la cual se desprende que al momento de señalar la fecha de nacimiento de la parte actora se especificó que nació el día 24 de noviembre del año en curso y la presentación se realizó en el año 1994; los instrumentos antes descritos, constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fueron impugnados, ni redargüidos de falsos por la parte a quien se oponen, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se valora

    • Promovió las testimoniales de las ciudadanas Nurbia Chacin y M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.593.394 y 11.284.037, respectivamente, según comisión número 1587, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales quedaron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la parte actora, así como a sus progenitores los ciudadanos A.E.M.U. y D.d.C.M.C., que la accionante nació el 24 de noviembre de 1993, en el hospital R.L.. Luego de realizar un análisis absoluto de las testimoniales antes indicadas, las mismas se estiman en todo su valor probatorio, por cuanto no entran en contradicción alguna, por ende, merecen fe en criterio de esta sentenciadora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

    La parte demandada no promovió medios de prueba, en la oportunidad procesal correspondiente.

    Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional procede a dictar la sentencia de mérito considerando lo siguiente:

  4. Motivación para decidir

    La Ley Orgánica de Registro Civil, específicamente en el Capítulo X, regula lo atinente a la rectificación, inserción, notas marginales, reconstrucción y certificaciones, de las actas del estado civil, estableciendo en el artículo 144 lo siguiente:

    Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

    Asimismo, el aludido texto legal en el artículo 149, refiere:

    Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

    Por otra parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

    .

    Así pues, en el presente caso se evidencia que la ciudadana Yenibel V.M.M., acude ante órgano de justicia a solicitar la rectificación del acta de nacimiento signada con el número 976, levantada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M. del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1994, por cuanto al momento de dejar constancia del hecho declarado, erróneamente se indicó que la ciudadana antes mencionada, nació el día 24 de noviembre del año en curso, evidenciándose que el año de la presentación ocurrió en el año 1994, cuando lo correcto es que la referida ciudadana nació en esa misma fecha pero en el año 1993.

    En ese sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de los medios de prueba promovidos y estimados, específicamente de la constancia de nacimiento emanada del Hospital Materno Infantil Dr. R.L., adscrito a la Secretaria de Salud del estado Z.d.M.d.P.P. para la Salud y de las testificales rendidas, quedó demostrado que efectivamente la ciudadana Yenibel V.M.M., nació en el año 1993, y que la ciudadana D.d.C.M.C., en su carácter de progenitora de la demandante fue atendida en el parto de un recien nacido el cual tuvo lugar el 24 de noviembre del año 1993.

    Igualmente, quedó probado en las actas, que efectivamente en el acta de nacimiento número 976 presentada en copia fotostática simple, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M. del estado Zulia, que pertenece a la demandante en autos, existe un error material en cuanto al año de nacimiento de la presentada que afecta el fondo del contenido del acta, pues, al asentar el año de nacimiento de la ciudadana Yenibel V.M.M., se colocó del año en curso, que correspondía en aquel entonces para el momento de la presentación al año 1994.

    De esta manera, observándose el error de fondo cometido en el acta de nacimiento 976 levantada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M. del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1994, considera esta sentenciadora que la rectificación de acta de nacimiento, intentada por la ciudadana Yenibel V.M.M., en contra del ciudadano A.E.M.U., quien convino en los hechos alegados en el escrito libelar, se declara CON LUGAR, con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Rectificación de Acta de Nacimiento, intentada por la ciudadana Yenibel V.M.M., en contra del ciudadano A.E.M.U., por los argumentos antes esbozados.

SEGUNDO

se ORDENA RECTIFICAR el acta de nacimiento número 976 levantada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M. del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1994, perteneciente a la ciudadana Yenibel V.M.M., así como el acta de nacimiento inserta ante el Registro Principal del estado Zulia, en lo que respecta al año de nacimiento, vale decir, donde dice del año en curso, que corresponde al año 1994 por ser el año en el que tuvo lugar la presentación de aludida ciudadana, debe señalarse 1993, por lo que en definitiva la ciudadana prenombrada nació el 24 de noviembre del año 1993, siendo el error rectificado únicamente en el año.

TERCERO: se acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de estampar las notas marginales correspondientes, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, todo a los fines previstos en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 08.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/k

Exp. 14239.

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