Decisión nº PJ0022013000105 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002347

ASUNTO : IP11-P-2005-002347

AUTO ACORDANDO APERTURA A JUICIO

En el día de hoy, 23 de Enero de 2013, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar el Asunto signado con el Nº IP11-P-2005-002347, seguida contra al C.J.N.P., por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 tercera aparte de LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. A.J.O.P., el Secretario de Sala ABG. GLORIANA MORENO procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la defensa privada ABG. D.G., ABGJESUS DEGLIS LEO, ABG. A.E.P.C., el imputado J.N.P. DE LIMA. Se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. Y.D., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana F. solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano J.N.P. DE LIMA, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga por el procedimiento ordinario, se orden el decomiso de los bienes incautados en el procedimiento Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos; J.N.P. DE LIMA, manifestando el mismo que: NO DESEABAN HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los ciudadanos: J.N.P. DE LIMA a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.661.583 nacido en fecha 29/10/1962, de 20 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio V., H.N. de S.L.M. (+) y G.P.M. residenciado: San Cristóbal Estado Táchira Sector Barrio Obrero Calle 23 con carrera 24, edificio doña juanita apartamento 2-A, teléfono numero 0276-821051”. Me VOY A JUICIO A DEFENDERME. ES TODO Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor ABG. J.E.L., quiero dejar constancia que la acusación fue realizada, con motivo de la anulación de audiencia preliminar de hace tres años, este proceso esta desvirtuado por una serie de acontecimientos que no son legítimos, aquí ha habido desacato, de la jurisprudencia vinculante de la sala constitucional de justicia del tribunal supremo, hay una decisión que dicto el tribunal primero de control, de los cuales dictamino que no había fundados elementos de convicción, puesto que todo a resultado contradictorio, violando disposiciones expresas de la constitución bolivariana de Venezuela, aquí se han violado los derechos fundamentales, lo ha dicho la corte de apelaciones, donde estableció que le habían violado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el articulo 49 constitución bolivariana de Venezuela, la legalidad de la tipificación del delito, así como el derecho de ser amparado por un tribunal, la sala de apelaciones determina, su decisión, por cuanto en la decisión del tribunal primero de control, violento el debido proceso, para así determinar la posible culpabilidad de mi defendido, así como lo establecido en el examen, de clorohidrato de cobaldo no dio coloración, estableciendo un testigo que dice haber sido marrón, así como también el examen de determinación de la sustancia, arrojando según cocaína, o no cocaína, este delito se prueba mediante medios de prueba cito jurisprudencia numero 27202720 04/10/2002, de la sala constitucional, esta sala en reiteradas jurisprudencia a ratificado el procedimiento, en esta decisión cuyas interpretaciones son vinculante, ha mantenido lo establecido en la sentencia 2720, el fiscal debe dirigirse al juez de control y este cite a las partes y en presencia de la s misma se haga una prueba anticipada y en este caso se pretendió hacer, en esa prueba se debe establecer la cantidad las características físicas, de la sustancia decomisada, por una audiencia de recusación no se pudo determinar dicha prueba anticipada, y hay quiero destacar ante el juez de control las partes establecen el control de la prueba, y el juez de control debe decidir sobre la misma, esa oportunidad no la tuvo nuestro defendido, por cuanto esto violo la defensa de mi defendido, así como también, la violación de la cadena de custodia articulo 187 del código orgánico procesal penal, como también concatenarlo con el registro de evidencia física, en este caso lo único que dice el registro de cadena de custodia que aparece en el a folio 12 de la pieza 1, describe una maleta con 18,800 kilos y otra con 7.900 kilos, en el supuesto que niego, que el acta de inspección de fecha 09/10/2005 y la experticia química que se realizo, la alteración y contaminación de la cadena de custodia, por que se alteraron los pesos de la muestra o evidencia incautada, estamos justamente en la presencia del funcionario competente para declarar la nulidad, tal como lo establece el articulo 313 ordinal 9 del código orgánico procesal penal, aquí no hay legalidad ni licitud, por que se salto un procedimiento establecido, es cuestión el articulo 174 ejusdem, no se puede convalidar ni subsanar algo que este en contra del procedimiento establecido, articulo 175 ejusdem, que mas derecho de garantía fundamental que fue violada con la cadena de custodia, es contradictoria la acusación presentada, con error de forma, por nombrar sujetos diferentes al procesado en la presente causa, observaciones hechas, por esta defensa será pertinente esa prueba , hay otras pruebas que son impertinentes acta de policial de 15/07/2005, luego de realizar experticia química, no señor se le hizo al acta de inspección, alterando las pruebas, en esta acta aparece un peso de maleta y mas prendas de vestir, por eso esta defensa ratificando el escrito de descargo que pesa sobre lo mismo, plantea que el estado no pudo demostrar ni siquiera con suficientes elementos de convicción cargaba cocaína en dicha ropa, le digo algo mas la fiscalia le manda hacer una experticia de a dos funcionarios que se encuentra en los folios 235 y siguientes, la llaman experticia de reconocimiento de autenticidad y legalidad, rendimos cuando pasan a detallar las prendas, la descripción no dice con olor ni apergaminados, todas estas prendas de vestir se observan limpias, entonces un acta policial, contradice, no coinciden las pruebas de orientación, por que no fijaron fotografías a cada prueba, este procedimiento fue realizado en el 2010 y en vigencia del derogado código, que establecida, la manera legal de las experticia. No solo en la anterior jurisprudencia citada sino también el la sentencia de 5464 29/09/2001, es de ver que reiterada la decisión, mi primera pregunta por que el fiscal del ministerio publico desacata una decisión vinculante del tribunal supremo de justicia, y en es el supuesto negado , los resultados del procedimiento fijado por la fiscalia, por que la experticia fue mayor al peso que debía tener, entonces esta defensa pretende hemos intervenido con mucho apego a las actuaciones y los procedimientos establecidos y seriedad al estado dada la gravedad de este caso para, demostrar la inocencia de mi defendido, esto fue una llamada anónima realizada, de hay nace la serie de contradicciones donde los testigos difieren del color de lo obtenido y otro dice no hay cocaína o heroína, y entonces con nuestro defendido con mas de 3 años privado con la lucha que tiene el estado de romper el retardo procesal, dicho también por la ministra donde hay duda y el proceso el ilícito, es decir que la entidad de un delito del trafico de droga esta grave, deben hacerse con rigurosidad científica con presencia de las partes, por eso la sala de apelaciones, anula la decisión por cuanto violo el debido proceso y por consiguiente no se admitan las pruebas de la fiscalia por ilícita por que contraviene el ordenamiento establecido y por que no hay elementos de convicción para que se mantenga a mi defendió privado de libertad, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO EN VISTA QUE ESTA DADO LOS SUPUESTO DE HECHOS ARTICULO 300 ORDINAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PENAL VIGENTE Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal, en cuando a la solicitud de la defensa. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se aboca a la causa el 29/09/2012, donde el imputado JESU S NOEL PRATO DE LIMA, la fiscalia hace un relato de lo ocurrido en esa oportunidad, SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado J.N.P. DE LIMA por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral .Y con respecto a la solicitud de la defensa privada, se admiten el escrito de descargo y se declara sin lugar la solicitud con respecto al sobreseimiento de la causa, estamos en presencia de una apretura a juicio, y bien es cierto deberá probarse en la audiencia oral y publica ante el juez de juicio. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a l imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al acusado J.N.P. DE LIMA, si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando los mencionados ciudadanos de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO admiten los hechos ME VOY A JUICIO A DEFENDERME. Escuchada como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que no admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente y así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de la parte de la defensa privada, este juzgador considera de que todavía a pesar de que el ciudadano no admitió su responsabilidad de el delito que se le imputa, hay elementos de convicción de los cuales se desprende en este asunto, donde la Fiscalia en su investigación, señala que fue aprehendido con una maleta contentiva de objetos personales, los cuales al momento de su detención en el aeropuerto J.C..

Consta en las actas que conforman el presente asunto una Acta Policial de fecha 15 de Julio, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos el día 15 de Julio, donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, en el Aeropuerto, J.C., plenamente identificados los imputados con sus cedulas de identidad así como los respectivos pasaportes que portaban, en chequeo de boletos de la Línea Aérea de Santa Bárbara- Airlines, que cubre las rutas Las Piedras- Aruba y de la revisión de equipaje señala los funcionarios que vista la situación se revisa en presencia de los testigos A.Q., O.C., M.M.J. y Y.D., identificados en acta, de la revisión del equipaje, maleta marca DECENT, TICKE DE aerolínea BNroS3-161883, pertenecientes al imputado J.N.P. de Lima se encuentran efectos personales, donde se detecta olor fuerte y penetrante, y revisión de la maleta DECENT, TICKE DE aerolínea N., S3-161884, se notifico al Ministerio Publico Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico ciudadano R.P.C. y Abg. G.C., se traslado a los ciudadanos a la Policlínica las Especialidades para efectuarles exámenes e rayos X, en abdomen simple donde el Medico Radiólogo Dra., M.R. determinó que no se observaron imágenes densas de cuerpos extraños intraaddominales luego se hizo presencia los mencionados fiscales en la oficina del centro de información con el reactivo químico Tocianato de Cobalto al colocarle una (1) pequeña porción a las prendas de vestir como prueba de orientación , tomo coloración AZUL, la cual se presume que tenga impregnada la sustancia denominada COCAINA, se determina peso de los equipajes dando como resultado (18.800Kgrs) y (17.900 grs.) por lo que quedan detenidos se le detiene la cantidad de (2000 Euros) al ciudadano, J.N.P. de Lima, e igualmente (270 $) y se le retiene toda la documentación personal …”

Consta en actas Lectura de los derechos de imputados debidamente suscrita por los mismos de esa misma fecha

Registro de cadena de Custodia en fotocopias. Acta de entrega de procedimiento, copias fotocopia de las documentación personal de los imputados, cedula de identidad personal, pasaporte, tarjeta de crédito, de uno (1) de los imputados, Informe radiológico, autorización de los imputados para someterse a los exámenes, muestra de huella dactilares, acta de inspección de equipaje S661.583, acta de inspección de persona y acta de inspección de equipaje S161884, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, acta de inspección de persona, relación del dinero incautado, todos esta documentación en fotocopiado,

Señala el escrito F., “… con el reactivo químico denominado”Tocíanato de Cobalto” al 1%, el cual en su presentación es de color rosado, donde al colocarle una pequeña porción a las prendas de vestir contentivas en las maletas de propiedad de los ciudadanos mencionados a fin de efectuarle una prueba de orientación tomo una coloración Azul, la cual se presume que tenga impregnado la sustancia denominada Cocaína...”

Acta de inspección de equipaje suscrita por los funcionarios C.A., M.A.R. y J.C., de fecha 15-07-2005 dan fe, que de la revisión del equipaje N° S3-16-1884, que al aplicarle como prueba de orientación el reactivo MECKE´S REAGENT MODIFIED “HEROIN TEST” arrojó una coloración marrón oscuro y el reactivo REAGENT FOR COCAINE SATIS AND BASE el cual no arrojó un color diferente, evidente contradicción con relación al resultado obtenido por aplicación de la prueba de orientación.

Se observa que este testimonio rendido en fecha 05-08-2005 en cuanto al resultado de la prueba de orientación de fecha 15-07-2005, coincide con el contenido del acta de inspección realizada por los funcionarios el día de los hechos.

Del acta de Entrevista de R.R.G.L., donde refiere que ese día el C. delA.J.C., me informó que dos personas y me las describió físicamente iban a llegar al Aeropuerto y que llevaban presunta sustancia ilícita y que estuviera pendiente, me dirigí hacia la puerta del Aeropuerto llegaron las personas que había descrito el sargento… Se dirigieron al sitio donde chequeaban equipaje y los efectivos procedieron a revisar el equipaje, habían prendas de vestir y puede apreciar que cuando los efectivos colocaron nuevamente la ropa en la maleta los ciudadanos se miraron entrelazaron miradas y note en su rostro como un gesto de satisfacción, en eso los efectivos comenzaron a oler la ropa, cerraron las maletas y se dirigieron al puesto del Aeropuerto perteneciente al Destacamento Nº 44 de la Guardia, observé que metieron para allá un perro y a dos ciudadanos testigos y como a las 10:30 a.m. me trasladé con los funcionarios y los dos ciudadanos a la Clínica de Especialidades para que les practicaran una placa y las mismas salieron negativas y luego nos trasladamos nuevamente al Aeropuerto…yo me fui al otro puesto del Comando, es todo.

Del Acta de Entrevista de L.A.M.R., “…por cuanto había recibido un a información que iba a llegar una pareja y que cuando llegara le notificara…llegó un taxi flash se bajaron dos personas una dama y un caballero con las características que le había señalado en jefe de seguridad, como a las 11:00 a.m. llegó el F.R.… le pase la información del momento en que vi llegar a la pareja que la habían retenido en el interior del Aeropuerto por trasladar presuntamente droga impregnada en la ropa de allí no tuve mas conocimiento del asunto.

Del Acta de Entrevista de Carmen de C., quien da testimonio del hospedaje de la pareja en el Hotel Satri.

Del Acta de Entrevista de A.G.E.T.. Quien da fe del hospedaje de la pareja en la habitación 12 del Hotel donde trabaja.

Consta en las Actas, en fotocopia de la cédula de identidad de los imputados, donde se observa que son de nacionalidad venezolano, fotocopia de pasaporte, C1654184, como venezolano, un carnet de la asociación de ganaderos del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano: J.N.P. de Lima, se identifico en la Audiencia de Presentación como Venezolanos, cedula de identidad 5.661583,casado, nacido en fecha 29/ 10/62, hijo de G.P. y N. de Lima, residenciado en San Cristóbal, barrio Obrero, calle 22 con carrera 24, edificio D.J., frente a la Iglesia el Á., apartamento 2, piso 2. y de la ciudadana D.Y.S., fotocopia de cédula de identidad numero: 15.534.526 y fotocopia de pasaporte, NUMERO c1581662, como venezolana, Se identificaron en la Audiencia de Presentación como Venezolana, nacida el 18 /02/80, primer año de Instrucción, hija de B.G. y A.S., residenciada en Socopo, Estado Barinas, barrio las Ameritas, calle 1, entre C. 10 y 11,

De la misma manera como los identifico la Representación Fiscal por lo que se entiende que los funcionarios de investigación en el ejercicio de sus facultades dieron cumplimiento al articulo 11 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la identidad de los autores en la participación de los hechos.

Considera la Juez ante el análisis antes señalado que existe elementos y circunstancias que hacen presumir la comisión de un hecho punible, según lo señalado por los funcionarios actuantes, y testigos presénciales y ratificado por uno de los testigos que fue entrevistado, según el acta de entrevista, que refieren que la ropa, contentiva en el equipaje presentaba un olor, fuerte y penetrante, presunta sustancia ilícita,

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, considera este juzgador que la solicitud de la defensa privada en su escrito presentando en fecha 16 de abril del 2012 pieza 5 folio 96 donde solicita NULIDAD ABSOLUTA del acta de verificación y acta de experticia que rielan en los folios 239 al 244, tal como lo establece el articulo 174 del COPP relativo a la cadena de custodia.

En la pieza 1 del presente asunto se puede apreciar el folio 8 al 81 con respecto al acta policial de fecha 15 de julio 2005, acta de lectura de derechos de fecha 15 de julio de 2005, formato de cadena de custodia numero 0326, acta de entrega de procedimiento de fecha 16 de julio de 2005.

En la pieza 2 riela en los folios 235 al 240 informe de peritaje de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad. consignando por el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde señala como CONCLUSION AUTENTICO, cuyos expertos detective S.R.R. y agente JULIAN ROJAS. Se declara INADMISIBLE las N.A. solicitadas por la defensa privadas por ser inoficiosa, en virtud de que se aprecia que no le fueron vulnerados los derechos al ciudadano de marras, y se siguió la investigación por el procedimiento ordinario.

En relación al pronunciamiento de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.U.V., contra el auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2010 por el juzgado Segundo de Control en su carácter de Defensor del Ciudadano J.N.P.L., y se pronuncia declarando el escrito de excepciones opuestas por el defensor en su oportunidad, por extemporáneo, conforme a lo establecido en el articulo 328 ejusdem. Se declara la nulidad absoluta del acta de la audiencia preliminar y de los actos procesales que le sucedan conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del COPP y se repone la causa al estado de que otro juez distinto al que produjo el auto anulado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: J.N.P. DE LIMA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 tercera aparte de LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico; TERCERO: se declaran Sin lugar la solicitud de la defensa privada con respecto a la NULIDAD ABSOLUTA del acta de verificación y acta de experticia que rielan en los folios 239 al 244, tal como lo establece el articulo 174 del COPP relativo a la cadena de custodia. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al J.N.P. DE LIMA, por la presunta comisión del delito de J.N.P., por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 tercera aparte de LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEXTO: Se Ordena Oficiar al Director de La Comunidad Penitenciaria de coro Quedan notificadas las partes de la presente decisión.. ES TODO; C..-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. A.O. PETIT

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. G.M.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR