Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoArresto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 7 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001290

ASUNTO : IP11-P-2014-001290

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano OLAMER G.T.B., por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Cinco (05) de Marzo de 2.014, siendo las 11:35 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto seguida contra del Ciudadano: OLAMER G.T.B., por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, estando a cargo este Tribunal del Juez de la causa, ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. Y.D., en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el imputado OLAMER G.T.B.. Seguidamente solicitan la palabra el imputado de la presente causa ciudadano: OLAMER G.T.B. y quien designa en sala a los ABG. KARLYN HERRERA, Impreabogado 156.568, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano imputado y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me impongan en el cargo de Defensores de Confianza designado en mi persona, en razón de determinar la solicitud del Ministerio Publico. De seguidas se le concede la palabra al ABG. Y.D., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en el Arresto domiciliario, en contra del ciudadano: OLAMER G.T.B., por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que por la cantidad de sustancias incautada al ciudadano, puede satisfacer a la Representación Fiscal el sometimiento del proceso con la imposición de la Medida Cautelar de Arresto domiciliario aunado el hecho de que el mismo admitió los hechos en el Tribunal Segundo de Juicio relacionado con el delito de Droga y fue condenado a cumplir la pena de 5 años de prisión bajo la medida de presentación. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Medida Cautelar al ciudadano imputado antes identificado. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito de Destrucción de la Sustancia Incautada. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano OLAMER G.T.B., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado quedando identificado de la siguiente manera: OLAMER G.T.B., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.605.856, nacido en fecha 09-11-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 1er año nivel secundario, Hijo de Yasmín de la Chiquinquirá Bracho y O.J.T., y residenciado en: Sector B.d.P., calle l.d.s., al lado de casa bodega sin nombre el dueño se llama Gustavo, casa sin número, color verde con blanco, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono 0426-2685455, quien manifiesta lo siguientes “ yo fui para la bodega a comprar bombas y con una pimpina y los muchachos me dicen que llene las bombas aquí las estoy llenando y llegó la guardia y salen corriendo y ellos tienen algo y les cae en la esquina y me preguntan porque no corrí y yo les dije que porque iba correr y consiguen en una media un envoltorio y me dicen que otra vez yo en la calle y me pusieron a mi y llamaron al sipol y dijeron que estaba solicitado me agarraron a mi solo y me dijeron que me llevaban y les pregunte que porque no agarran a los que salieron corriendo y me dicen que me van a meter preso porque Salí en libertad y me montaron y me llevaron, me llevaron a reseñar los guardias y los PTJ pusieron una música y como no quise bailar me golpearon y me dieron patadas y me agarraban y me dijeron que caminara derecho y que si caminaba, y les dije a los funcionarios después. Es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal no formula preguntas. La defensa pregunta P, identifica a los ciudadanos donde estaba usted R, uno era alto, el otro catirito, el otro bajito morenito el , uno le dicen yohandry, el otro le dicen pava, el otro David, P; los conoces R, de por haya mismo de vista yo venía de la bodega P; diga el nombre de las personas que se encontraban en el momento del hecho R, habían mucha gente, estaba la señora Gladis, Lorenza, dayelis, leidy y la china cuando P; cuando te detienen tenías sustancia R, no tenía nada P; a que distancia te encontrabas de los otros muchachos que salieron corriendo R, una cuadra antes P; y la medida estaba donde R, donde ellos estaban donde salieron corriendo P; como eran los funcionarios presentes en el procedimiento R, habían muchos. Se deja constancia que el Juez de la causa no formula preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada ABG. KARLYN HERRERA, quien expuso “ Solicito medicatura forense porque esta lesionado, solicito protección y solicito una medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo“.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.F., del Comando Regional Nro, 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, mientras se encontraban de patrullaje preventivo, en este caso específicamente cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la mañana circulábamos por el sector B.d.P., por donde esta la calle que llaman L.d.M., Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, logramos avistar a un grupo de siete u ocho ciudadanos que estaban sentados en las inmediaciones de un terreno baldío quienes al percatarse de la presencia Policial mostraron una actitud sospechosa y todos salieron corriendo, dándoles la voz de alto, siendo infructuosos capturarlos salvo un solo ciudadano que pudo ser capturado en sitio, a quien le indicamos que levantara las manos, informándole que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicaría una revisión corporal, sin detectarle ningún objeto de interés Criminalistico. por lo que realizamos inspección al punto de partida donde se encontraban en primer momento observando a simple viste que se encontraba en el piso una bolsa pequeña de regular tamaño confeccionada en material sintético de color amarilla, contentiva de once (11) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color amarillo. Contentivos de restos de material vegetal de olor fuerte y penetrante (presunta marihuana); y una (1) bolsa pequeña de regular tamaño confeccionada en material sintético transparente contentiva de 8 envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color blanco. dos (2 envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color blanco y azul; y cinco (5) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material. sintético de color rosado y negro, todos contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante (Presunta cocaína), en consecuencia se procedió actuando tal como lo establece los artículos N° 264 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al ciudadano como OLAMER G.T.B., Titular de la cedula de identidad Nro.-25.605.856, fecha de nacimiento 09/11/1991, de 22 años de edad, natural de coro estado falcón. de estado civil soltero. de profesión u oficio obrero; residenciado en el sector B.d.P., calle l.d.s., casa sin numero, Municipio Carirubana Estado falcón, teléfono: no tiene, a quien se le informo Que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la ley contra las Drogas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de L.P. solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos OLAMER G.T.B., sea el presunto autor del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad con conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en el Arresto domiciliario para el ciudadano: OLAMER G.T.B., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.605.856, nacido en fecha 09-11-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 1er año nivel secundario, Hijo de Yasmín de la Chiquinquirá Bracho y O.J.T., y residenciado en: Sector B.d.P., calle l.d.s., al lado de casa bodega sin nombre el dueño se llama Gustavo, casa sin número, color verde con blanco, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono 0426-2685455, por la presunta comisión del delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Ahora bien por cuanto el ciudadano fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio a cumplir la pena de 5 años de prisión bajo la medida de presentación en la causa número IP11-P-2011-003503, es por lo que se acuerda Oficiar lo conducente al referido Tribunal a los fines de informarle de la medida impuesta. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia. QUINTO: Se acuerda oficiar a La medicatura forense para que le sea practicado evaluación medico forense al imputado de autos. SEXTO: Se acuerda oficiar a DESUR para el traslado del imputado hasta su residencia. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancias incautada. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

ABG. J.A.G.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.L.

LA SECRETARIA

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