Decisión nº PJ0022013000063 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Enero de 2013

Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001403

ASUNTO : IP11-P-2013-001403

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Enero de 2.013, siendo las 6:17 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002803, seguida contra de los Ciudadanos: Z.C.J., J.G.R.B.Y.J.S.A., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala de Reconocimiento ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, por cuanto uno de los imputados se encuentra incapacitado y no puedo subir las escaleras, estando a cargo este Tribunal del Juez de la causa,

ABG. A.O. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. Y.D., en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y los imputados Z.C.J., J.G.R.B.Y.J.S.A.. Seguidamente solicitan la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos: Z.C.J., J.G.R.B.Y.J.S.A. y quien designa en sala a los ABG. L.M., Impreabogado 81.153 Y ABG. C.J.G.G., Impreabogado 154.252, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos: Z.C.J., J.G.R.B.Y.J.S.A. y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestras personas, en razón de determinar la solicitud del Ministerio Publico. De seguidas se le concede la palabra al ABG. Y.D., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 242, ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Presentación periódica cada 30 día ante este Tribunal y la Prohibición de reincidir en este Tipo de delito, en contra de los ciudadanos: Z.C.J., J.G.R.B.Y.J.S.A., por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que si bien es cierto la Sustancia incautada a los ciudadanos Z.C.J., J.G.R.B.Y.J.S.A., arrojo un peso neto de 11.55GR de Marihuana, puede satisfacer a la Representación Fiscal el sometimiento del proceso con la imposición de la Medida Cautelar de Presentación ante este Tribunal. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta R.F. ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito F., se decrete la Medida C. a los ciudadanos imputados antes identificados. S. igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Por otra parte solicito que en vista de que los ciudadanos J.S.A., titular de la cédula V-21.307.852, presenta una solicitud Según orden de captura por el delito de HURTO CALIFICADO, según oficio número LV11OF0201200193, del 13-03-12, número de expediente de Tribunal LP11-D-20089-000108, por el Juzgado Primero de Control de Vigía estado Mérida y el ciudadano J.G.R.B., titular de la cédula de identidad número V-13.677.932, presenta solicitud según oficio número 1J-0495, del 26-03-2010, por el delito de Robo de Vehículo y requerido por el Juzgado primero de juicio del Estado Táchira y solicitado según oficio Número 35040ME del 16-11-2006, por el delito de Robo de Vehículo y requerido según oficio Número 1502 del 14-08-06, N/S, 211206 y ratificado según memo número 2289, del 20-11-07, en vista de estas solicitudes esta representación F. solicita sea Puesto a las ordenes de tales tribunales con relación del ciudadano J.S.A., al Juzgado Primero de Control de Vigía estado Mérida y con relación al ciudadano J.G.R.B., el Juzgado primero de juicio del Estado Táchira, sean trasladados a los tribunales correspondientes a los fines de ponerlos a disposición en virtud de que de la revisión que efectuaran los funcionarios del CICPC en el sistema S., los mismos se encuentran solicitados según los anteriormente descrito. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano F. sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano S.H.H.M., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado quedando identificado de la siguiente manera: J.R.B., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.932, nacido en fecha 06-02-1975, de 38 años de edad, de estado civil S., de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica 4to grado nivel primaria, Hijo de M. delC.B. y B.R.B., y residenciado en: Sector Universitario, sector J.L.C., calle P., casa Número sin número, casa de color blanca con verde, a 100 metros del ambulatorio los Maristas, de esta ciudad de Punto Fijo estado F., Nro de teléfono (No posee). Acto seguido se procede a pasar al segundo de los imputados quien quedó identificado como Z.C.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.549.790, nacido en fecha 11-03-1976, de 37 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica 1er año bachillerato, Hijo de P.T.C. (+) y M. de los Ángeles Jaimes, y residenciado en: Sector Universitario, sector J.L.C., calle P., casa Número sin número, casa de color blanca con verde, misma calle de la panadería del sector 6 cuadras, a 100 metros del ambulatorio los Maristas, de esta ciudad de Punto Fijo estado F., Nro de teléfono (No posee). Es todo. Acto seguido se hace pasar el Tercero de los imputados quien quedó identificado como: J.S.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.307.852, nacido en fecha 16-02-1970, de 21 años de edad, de estado civil S., de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Segundo año de Bachillerato, Hijo de L.A.S. bastidas y S.A.P., y residenciado en: Sector Universitario, sector J.L.C., calle P., casa Número sin número, casa de color blanca con verde, misma calle de la panadería del sector 6 cuadras, a 100 metros del ambulatorio los Maristas, de esta ciudad de Punto Fijo estado F., Nro de teléfono (No posee). Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada ABG. L.M., quien expuso “ Vista la exposición realizada por el Ministerio Público esta defensa no tiene objeción ni excepción alguna, sin embargo solicita se libre oficio al CICPC División de Traslado, a los fines que se efectué el debido traslado de los ciudadanos y solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo“. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este J. sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de la imputada este Tribunal vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este J. que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que no existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización a pesar de que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera parcialmente procedente la solicitud F. de imponer una medida cautelar a la referida ciudadana anteriormente señalada, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, considera procedente la imposición de una medida sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Nº 3 del COPP consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días para los ciudadanos: J.R.B., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.932, nacido en fecha 06-02-1975, de 38 años de edad, de estado civil S., de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica 4to grado nivel primaria, Hijo de M. delC.B. y B.R.B., y residenciado en: Sector Universitario, sector J.L.C., calle P., casa N. sin número, casa de color blanca con verde, a 100 metros del ambulatorio los Maristas, de esta ciudad de Punto Fijo estado F., Nro de teléfono (No posee), a la ciudadana Z.C.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.549.790, nacido en fecha 11-03-1976, de 37 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica 1er año bachillerato, Hijo de P.T.C. (+) y M. de los Ángeles Jaimes, y residenciado en: Sector Universitario, sector J.L.C., calle P., casa Número sin número, casa de color blanca con verde, misma calle de la panadería del sector 6 cuadras, a 100 metros del ambulatorio los Maristas, de esta ciudad de Punto Fijo estado F., Nro de teléfono (No posee). Es todo. Acto seguido se hace pasar el Tercero de los imputados quien quedó y J.S.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.307.852, nacido en fecha 16-02-1970, de 21 años de edad, de estado civil S., de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Segundo año de Bachillerato, Hijo de L.A.S. bastidas y S.A.P., y residenciado en: Sector Universitario, sector J.L.C., calle P., casa Número sin número, casa de color blanca con verde, misma calle de la panadería del sector 6 cuadras, a 100 metros del ambulatorio los Maristas, de esta ciudad de Punto Fijo estado F., Nro de teléfono (No posee), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario. Ahora bien por cuanto sobre los ciudadanos J.S.A., titular de la cédula V-21.307.852, presenta una solicitud Según orden de captura por el delito de HURTO CALIFICADO, según oficio número LV11OF0201200193, del 13-03-12, número de expediente de Tribunal LP11-D-20089-000108, por el Juzgado Primero de Control de Vigía estado Mérida y el ciudadano J.G.R.B., titular de la cédula de identidad número V-13.677.932, presenta solicitud según oficio número 1J-0495, del 26-03-2010, por el delito de Robo de Vehículo y requerido por el Juzgado primero de juicio del Estado Táchira y solicitado según oficio Número 35040ME del 16-11-2006, por el delito de Robo de Vehículo y requerido según oficio Número 1502 del 14-08-06, N/S, 211206 y ratificado según memo número 2289, del 20-11-07, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo acuerda ordenar el traslado de manera inmediata de los ciudadanos J.S.A., al Juzgado Primero de Control de Vigía estado Mérida y con relación al ciudadano J.G.R.B., el Juzgado primero de juicio del Estado Táchira, en consecuencia este se ordena oficiar al órgano aprehensor para el referido traslado, para que lo ponga a disposición de los Tribunales requeridos. Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad con conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la Presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal y la Prohibición de poseer, detentar o Distribuir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos: J.R.B., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.932, nacido en fecha 06-02-1975, de 38 años de edad, de estado civil S., de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica 4to grado nivel primaria, Hijo de M. delC.B. y B.R.B., y residenciado en: Sector Universitario, sector J.L.C., calle P., casa N. sin número, casa de color blanca con verde, a 100 metros del ambulatorio los Maristas, de esta ciudad de Punto Fijo estado F., Nro de teléfono (No posee), a la ciudadana Z.C.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.549.790, nacido en fecha 11-03-1976, de 37 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica 1er año bachillerato, Hijo de P.T.C. (+) y M. de los Ángeles Jaimes, y residenciado en: Sector Universitario, sector J.L.C., calle P., casa Número sin número, casa de color blanca con verde, misma calle de la panadería del sector 6 cuadras, a 100 metros del ambulatorio los Maristas, de esta ciudad de Punto Fijo estado F., Nro de teléfono (No posee). Es todo. Acto seguido se hace pasar el Tercero de los imputados quien quedó y J.S.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.307.852, nacido en fecha 16-02-1970, de 21 años de edad, de estado civil S., de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Segundo año de Bachillerato, Hijo de L.A.S. bastidas y S.A.P., y residenciado en: Sector Universitario, sector J.L.C., calle P., casa Número sin número, casa de color blanca con verde, misma calle de la panadería del sector 6 cuadras, a 100 metros del ambulatorio los Maristas, de esta ciudad de Punto Fijo estado F., Nro de teléfono (No posee), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO; Ahora bien por cuanto sobre los ciudadanos J.S.A., titular de la cédula V-21.307.852, presenta una solicitud Según orden de captura por el delito de HURTO CALIFICADO, según oficio número LV11OF0201200193, del 13-03-12, número de expediente de Tribunal LP11-D-20089-000108, por el Juzgado Primero de Control de Vigía estado Mérida y el ciudadano J.G.R.B., titular de la cédula de identidad número V-13.677.932, presenta solicitud según oficio número 1J-0495, del 26-03-2010, por el delito de Robo de Vehículo y requerido por el Juzgado primero de juicio del Estado Táchira y solicitado según oficio Número 35040ME del 16-11-2006, por el delito de Robo de Vehículo y requerido según oficio Número 1502 del 14-08-06, N/S, 211206 y ratificado según memo número 2289, del 20-11-07, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo acuerda ordenar el traslado de manera inmediata de los ciudadanos J.S.A., al Juzgado Primero de Control de Vigía estado Mérida y con relación al ciudadano J.G.R.B., el Juzgado primero de juicio del Estado Táchira, en consecuencia este se ordena oficiar al órgano aprehensor para el referido traslado, para que lo ponga a disposición de los Tribunales requeridos. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. QUINTO: Se acuerda oficiar al CICPC, departamento de traslado a los fines de que trasladen a los ciudadanos J.S.A., al Juzgado Primero de Control de Vigía estado Mérida y con relación al ciudadano J.G.R.B., el Juzgado primero de juicio del Estado Táchira, en consecuencia este se ordena oficiar al órgano aprehensor para el referido traslado, para que lo ponga a disposición de los Tribunales requeridos. SEXTO Se acuerda librar boleta de libertad para el ciudadana Z.C.J.. SEPTIMO Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. C..

ABG. A.O.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO

LA SECRETARIA

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