Decisión nº PJ0822011000175 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2011-000039

RESOLUCION: PJ0822011000175

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 15/02/11, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: Y.C.R.C. y J.P.J.F.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.222.583 y 13.657.522, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Seis (06) y Diez (10) años de edad, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, asistidos de abogados. La primera de las identificadas asistida de la ciudadana: G.M.D.O., Defensora Publica Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo del ciudadano: H.S.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 29.731. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: Y.C.R.C., como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se obliga a aperturar en una entidad bancaria de la localidad, debiendo presentar a este Despacho la copia de la libreta a los fines de que el padre obligado realice los depósitos correspondientes y contados a partir del mes de Febrero 2011, comprometiéndose a depositarlos en parte iguales los días 15 y 30 de cada mes . SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo), en el mes de Agosto. Igualmente se compromete el padre a entregar a sus hijas la suma de dinero que le otorgue la empresa para la cual labora, por concepto de Bono de Estudios, sea en especie o en numerario La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijas para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, que al efecto aperturara en una Entidad Bancaria de la localidad y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. Igualmente se compromete el padre a entregar a sus hijas la suma de dinero que le otorgue la empresa para la cual labora, por concepto de Bono de Juguetes, sea en especie o en numerario. Se librara oficio a la institución donde labora el obligado alimentario con la finalidad de que le entreguen a la madre guardadora los conceptos correspondientes a los Bonos y Beneficios de las niñas en la institución donde labora el obligado alimentario. CUARTA: El padre se compromete a entregar en el mes de Julio o cuando disfrute de sus vacaciones, como Bono Recreacional para sus hijas la suma de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00). QUINTA: Los padres fijan un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Seis (06) y Diez (10) años de edad, respectivamente, con la finalidad de que el padre no guardador mantenga contacto directo y personal con sus hijas, de la siguiente manera: El padre buscara en la residencia de la madre a sus hijas, para que las mismas pasen un fin de semana cada quince (15) días en su residencia, buscándolas los días sábados a las diez de la mañana (10:00 am) y devolviéndolo a la residencia materna el mismo día a las seis de la tarde (6:00 PM). Igual procedimiento hará los domingos de la semana que le toque visitar a sus hijas. Será obligatorio para el padre ponerse en contacto con la madre a los fines de manifestarle, por lo menos con un día de anticipación, la hora en el cual hará uso del Régimen de Convivencia y con la finalidad de que la misma les tenga listas a las niñas para que se las lleve consigo. Cualquier manifestación contraria deberán saberlo ambos progenitores. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficio a la empresa para la cual labora el obligado alimentario (UNIVERSIDAD S.R.). Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. L.E.M. RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y LA DEFENSORA

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS.

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