Decisión nº PJ0022015000093 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Julio de 2015

Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000519

ASUNTO : IP01-P-2010-000519

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. O.B.S.

SECRETARIO: ABG. N.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.

ACUSADOS: YENINSON STARLLY RONDON

DEFENSA PÚBLICA 3° PENAL: ABG. Y.T.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA

En fecha 02 de Marzo de 2010 la Fiscalía 7° del Ministerio Público, actualmente Fiscalía 21 del Ministerio Público, colocó a disposición de este tribunal de control al ciudadano YENINSON STARLLY RONDON; ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en la misma fecha, es decir; 02/03/2010 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la solicitud fiscal, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la prohibición del consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 24/05/2012, la Fiscalía 21° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del imputado, YENINSON STARLLY RONDON, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano.

Dándole entrada este Tribunal en fecha; 10/09/2012 y fijando la Audiencia Preliminar para el día 04/10/2012, conforme a lo establecido en el Artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 28/01/2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia. Seguidamente se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Público, Abg. M.R., quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano imputado YENINSON STARLLY RONDON por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Así pues se celebró la audiencia preliminar respecto al ciudadano YENINSON STARLLY RONDON en fecha 28/01/2013, en la misma se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cuales lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, los imputados declararán si lo solicitan y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado YENINSON STARLLY RONDON manifestó que NO QUERÍA DECLARAR, pero antes se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado de la siguiente manera: YENINSON STARLLY RONDON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.036,

Seguidamente, se procede a concederle el derecho de palabra a la Defensa Pública para que exponga sus alegatos; ABG. Y.T., quien expuso sus alegatos de Defensa, acogiéndose al principio de la comunidad de la pruebas, solicito copia simples de todo el expediente. Es todo”.

Escuchada como fue la exposición de la defensa, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado YENINSON STARLLY RONDON por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 42 al 54 del presente asunto los hechos en los siguientes términos:

El día 28 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas del mediodía, el funcionario TTE. D.M.C., Comandante del Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 42 del Comando Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia del siguiente procedimiento practicado por el funcionario jefe de los servicios K.M., adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia específicamente en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien en fecha 28 de Febrero de 2010 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraba realizando un recorrido por el modulo de minima 3 donde percibió un fuerte olor que venia de la celda número 23, al llegar a dicha celda observo un grupo de internos consumiendo sustancias presumiblemente ilícitas, seguidamente procedió a informarle al subdirector de dicho centro de reclusión A.B., para posteriormente ser amparado en lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la correspondiente revisión corporal de los mismos lográndole incautar al interno YENINSON STARLLY RONDO, dentro de un bolso color negro que tenia en su mano la cantidad de VEINTIDOS (22) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón presumiblemente marihuana, que al ser objeto de experticia botánica la misma resulto ser la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LINNE ( MARIHUANA), con un peso neto de seis coma ocho gramos (6,8gr) del mismo modo que le fue incautado un (01) envoltorio tipo cebolla de material sintético de color marrón en su interior de dos (02) pastillas, quedando identificado dicho interno de la siguiente manera: YENINSON STARLLY RONDO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad número V.-16.200.036, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1979, soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, carrera 5, casa 56-8, de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara; acto seguido los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano antes mencionado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales.-

CAPITULO III

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece;

LOS EXPERTOS:

1. Testimonio de las funcionarias SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, expertas, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., quienes en fecha 01 de Marzo de 2010 practicaron la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700-060-153 EXPERTICIA QUÍMICA/ BOTANMICA NÚMERO 9700-060-153, a la sustancia ilícita incautada, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con dicha declaraciones quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada al imputado de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.

2. Testimonio de los funcionarios AGENTES M.L. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01 de Marzo de 2010, en el siguiente lugar: Comunidad Penitenciaria de Coro

, ubicada en el Sector San Agustín, Carretera Falcón- Zulia, específicamente en el modulo de la mínima 3, celda número 23, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura de ambiente calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba señalada; la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano YENINSON STARLLY RONDO.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Testimonio del ciudadano funcionario 1ER TENIENTE D.M.C., Comandante del Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 42 del Comando Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que fueron los funcionarios quienes procedieron a la aprehensión del ciudadano YENINSON STARLLY RONDO, una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales.

TESTIGOS:

1. Declaración del ciudadano K.M., ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA ESPECÍFICAMENTE EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad ( demás datos a reserva del Ministerio Público). Quien fungió como testigo presencial la cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano YENINSON STARLLY RONDO, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1. Exhibición y lectura del acta de INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-153, de fecha 01 de Marzo de 2010, suscrita por las funcionarias SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, expertas, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia: MUESTRA 01: VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollitas, elaboradas en papel vegetal de color blanco con rayas de color azul, con un peso bruto de diez coma un gramos (10,1 gr.), y un peso neto de seis coma ocho gramos (6,8 gr.) MUESTRA 02: UN (01) ENVOLTORIO tamaño regular, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color marrón, anudado en su único extremo con el mismo material con un peso bruto de uno coma tres gramos (1,3 gr.) y un peso neto de cero coma ocho gramos (0,8 gr.),

2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUÍMICA/BOTANICA N° 9700-060-153, de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por las funcionarias SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, expertas, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia: MUESTRA 01: VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollitas, elaboradas en papel vegetal de color blanco con rayas de color azul, con un peso bruto de diez coma un gramos (10,1 gr.) y un peso neto de seis coma ocho gramos (6,8 gr.) MUESTRA 02: UN (01) ENVOLTORIO tamaño regular, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color marrón, anudado en su único extremo con el mismo material con un peso bruto de uno coma tres gramos (1,3 gr.), y un peso neto de cero coma ocho gramos (0,8 gr.) resultando ser luego del análisis químico/botánico la muestra 01 positivo para la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

EFECTOS Y CONSECUENCIAS MARIHUANA: Excitación de los centros del sistema nervioso. Disgregación del pensamiento. Irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad y en su mayoría finaliza en un periodo depresivo. Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones. Sensación de bienestar y euforia. NO POSEE USO TERAPEUTICO.

3. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 3272, de fecha 01 de Marzo de 2010, realizada por los funcionarios agentes M.L. y A.C. adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., practicada en el siguiente lugar: Comunidad Penitenciaria de Coro

, ubicada en el Sector San Agustín, Carretera Falcón- Zulia, específicamente en el modulo de la mínima 3, celda número 23, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura de ambiente calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba señalada…”

4. Exhibición y lectura del INFORME, de fecha 28 de Febrero de 2010, suscrito por el Jefe de los Servicios, K.M., ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA ESPECÍFICAMENTE EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, donde notifica al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Comunidad Penitenciaria de Coro, de la incautación de veintidós (22) envoltorios de presunta sustancia ilícita marihuana y un envoltorio de dos (02) pastillas encontrándola en un bolso de DVD perteneciente al interno RONDON YENISON…

Por otra parte; se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de no consumir nuevamente ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, admitiéndose totalmente la acusación Fiscal, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV

DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 21° del Ministerio Público; se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YENINSON STARLLY RONDON sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el imputado, que NO admitiría los hechos.

CAPÍTULO V

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del encartado de autos YENINSON STARLLY RONDON así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la misma, que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, al igual que las pruebas testimoniales ofrecidas por todos y cada uno de los defensores privados, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano YENINSON STARLLY RONDON, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano: YENINSON STARLLY RONDON, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.036, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal y la comunidad de la prueba invocada por la defensa. TERCERO: Admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado YENINSON STARLLY RONDON, libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan; CUARTO Se decreta conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano YENINSON STARLLY RONDON (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente ni psicotrópica por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma. SEXTO: Se decreta la destruccion de la Sustancia Incautada de conformiidad con el articulo 193 Ejusdem. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en S.A.d.C. a los Veinticuatro días del mes de Febrero de dos mil quince. (2015).-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. N.C.

ASUNTO: IP01-P-2010-000519

RESOLUCIÓN: PJ0022015000093

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