Decisión nº PJ002201000199 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 02 de Marzo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2010-00519

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Eylín Ruiz, mediante el cual y con fundamento en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YENINSON STARLY RONDON, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.200.036, natural de M.E.M., residenciado en Barrio S.E. calle 9 No. 10-60, nacido en fecha 18-05-1983, oficio estudiante, de estado civil soltero, actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria, actualmente condenado a cumplir la condena de 16 años de prisión por el delito de HOMICIDIO, actualmente a la orden del Tribunal de Primero de Ejecución del Estado Mérida. Dicho ciudadano fue aprehendido por éste Tribunal por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 12:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado F.A.. Eylín Ruiz, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado es el presunto autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado y la incautación dentro de la celda a la cual estaba asignado dentro de un maletín de su propiedad donde se incautó la sustancia ilícita, así lo confirma; razón por la cual solicita la imposición de una medida cautelar innominada prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y mantener buena conducta.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de declarar y quien manifestó lo siguiente: “realmente yo me encontraba en el área de los teléfonos, llego una requisa y llamaron a los internos de la celda 23 al llegar al sitio de la celda me encuentra que se encontró un Telf. Celular y una droga mis compañeros asumieron la responsabilidad del Teléfono y luego que mis compañeros asumieron el hecho del teléfono y como nadie asumía la droga el c.M. dijo que eso era mío, el bolso es de mi compañero de celda Daninson Delgado yo no tengo dinero para comprar droga no cuento con los recursos, yo lo que hago es que voy del módulo a mi universidad y luego hacer deporte, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Segundo Abogada Carlianny Anzola quién expuso: “No me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público pero solicito al Ministerio Público se le practique una investigación que esclarezcan los hechos”.

Seguidamente esta Juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Primero

Corre inserto al folio 4 y su vuelto de la causa acta policial de fecha 28-02-09 donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Seguridad Penitenciaria de Coro Estado Falcón dejan constancia del procedimiento practicado donde es aprehendido el ciudadano Yenninson Rondón..

Segundo

Al folio 08 y su vuelto riela inserta, acta de Entrevista de fecha 28-02-10, donde el funcionario K.G.M., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela deja constancia del procedimiento donde se aprehendió en flagrancia al hoy investigado.

Tercero

Al folio 10 del expediente, riela inserto informe suscrito por el funcionario K.G.M., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela deja constancia de lo incautado al hoy investigado.

Cuarto

Corre inserto al folio 11, Registro de Cadena de Custodia, de la misma fecha suscrita por Funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde describen la evidencia incautada al hoy imputado, consistente en: “VEINTIDOS (22) envoltorios de regulares tamaños de color blanco (hojas de cuaderno a rallas) anudados entre si contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana. Un (01) envoltorio de material sintético de color marrón contentivo en su interior de dos (02) pastillas.

Quinto

Riela al folio 12 del asunto, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 01-03-10, donde consta la incautación de la sustancias consistente en lo siguiente: MUESTRA 01: VEINTIDOS (22) envoltorios de regulares tamaños de color blanco (hojas de cuaderno a rallas) anudados entre si contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana. MUESTRA 02: Un (01) envoltorio de material sintético de color marrón contentivo en su interior de dos (02) pastillas.

Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando se está al inicio de la investigación existen fundados y plurales elementos de convicción que vinculan al ciudadano: YENINSON STARLY RONDON, con la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo observa esta juzgadora que al ciudadano imputado, ya que al serle practicada una inspección a la celda donde se encontraba en compañía con otros imputados en situación de flagrancia consumiendo sustancias estupefaciente se le logró encontrar un bolso de su propiedad dentro del cual se colectó un objeto que al ser inspeccionado se corroboró su naturaleza ilícita; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medida Cautelar Innominada Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en mantener buena conducta en su recinto penitenciario y no consumir sustancias ilícitas dentro del mismo. Pero siendo que dicho ciudadano fue condenado por un Tribunal distinto a éste a una pena de 16 años, por la comisión del delito HOMICIDIO, es por lo que se hace improcedente la aplicación de una de las previstas en los ordinales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, pero siendo que no se le puede decretar la libertad se ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria de Coro se ordena la remisión de dicho ciudadano en calidad de detenido, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2010-000519: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: YENINSON STARLY RONDON, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.200.036, natural de M.E.M., residenciado en Barrio S.E. calle 9 No. 10-60, nacido en fecha 18-05-1983, oficio estudiante, de estado civil soltero, actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria; Dicha medida consiste en: Mantener buena conducta y prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes en sus sitio de reclusión; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase

ABG. R.M.D.A.

JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO: IP01-P-2010-000519

RESOLUCIÓN N ° PJ002201000199

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