Decisión nº 030-07 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 16 de Julio de 2007

197° y l48°

Sentencia Nº 030-07

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL

Causa: 6M-047-06

JUEZ PROFESIONAL: DR. H.C.V.

SECRETARIA (S): ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

J.S.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: 33 DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. M.F.

ACUSADO: J.E.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1983, casado, comerciante, Cédula de Identidad V-17.634.251, hijo de A.G. y L.M.M., residenciado en Sector El Venado, calle corito, diagonal a la tostada Omadito, una casa de color Blanca, y de tablas en el frente, del Municipio La Cañada de Urdaneta

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL

DEFENSA: ABOG. M.V.V.

VICTIMA: YENIREE DEL VALLE H.A..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación Fiscal fueron los siguientes: en fecha 09DIC05, a las 2:00 horas de la madrugada aproximadamente, en una habitación de la casa N° 34-154, ubicado en la Cañada de Urdaneta, Sector Los Topitos, Urbanización El Araguaney, calle 1, Municipio Urdaneta del Estado Zulia, en donde residía la adolescente YENIRET DEL VALLE HERNANDEZ conjuntamente con su concubino el hoy imputado J.E.G.M., así mismo, residía en dicha vivienda el hermano del imputado A.I.G.F. con su esposa L.M., quienes fueron contestes al manifestar que una vez que ambas parejas se encontraban en sus habitaciones escucharon un disparo y salieron hacia la habitación de J.G. y lo encontraron a él con el arma en sus manos diciendo “la maté, la maté” y sobre la cama se encontraba el cuerpo sin vida de la adolescente YENIRET DEL VALLE H.A., quien presento una herida en la cabeza.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos que el Tribunal estima acreditados, se soportan en las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas para su evacuación durante el Juicio oral y público, las cuales se describen a continuación:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS

  1. - La testimonial de los funcionarios ROGERT FERNANDEZ, placa 053, CASANOVA PEDRO, placa048 y R.A., placa 039 adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuyo medio de prueba es necesario y pertinente ya que son quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 08 de Marzo del 2006, y realizaron la detención del imputado de autos, J.E.G.M., quien tenía orden de aprehensión emitida por el Tribunal 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y además quienes tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención del imputado.

  2. - La testimonial de los funcionarios sub.-Inspector E.C. y Detective G.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo medio de prueba es necesario y pertinente por cuanto suscriben ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER signada bajo el Nº 5813, de fecha 09 de diciembre de 2005, y ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER y quienes se trasladaron hacia la morgue del Hospital General del Sur, y dejaron constancia de las diligencias practicadas durante la investigación inicial, tanto en la parte técnica y de investigación del caso que nos ocupa.

  3. - La testimonial de la Dra. Y.H., médico Forense Anatomopatológo, cuya medio de prueba es necesario y pertinente por cuanto realizo NECROPSIA DE LEY practicada en fecha 09DIC05, a la adolescente YENIRET DEL VALLE H.A. de 16 años de edad, dicho testimonio demostrará la causa y data de muerte de la referida adolescente y quien de acuerdo a sus conocimientos, por cuanto fue la experto que realizó la autopsia expondrá las heridas que le observó a la hoy occisa y a los fines de ilustrar al Tribunal en cuanto a la causa de muerte y el instrumento con que se produjo la muerte, en donde ratificará su informe o protocolo de autopsia suscrito por su persona.

  4. - La testimonial de los funcionarios LIC. WUILIANS ROBLES, Y LIC. FERNANDO MEDINA, adscritos al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, cuyo medio de prueba es necesario y pertinente ya que practicaron EXPERTICIA HEMATICA Y SEMINAL, signada bajo el Nº 1390 de fecha 30 de diciembre del 2005, a dos muestras: MUESTRA “A”. Un Hisopo colectado en la región rectal a la adolescente que en vida respondía al nombre YENIREE DEL VALLE HERNANDEZ. MUESTRA “B”: Un Hisopo colectado de la región vaginal de la referida adolescente. CONCLUSION: MUESTRA “A”. NATURALEZA HEMATICA Y SEMINAL POSITIVO. MUESTRA “B”. NATURALEZA HEMATICA SEMINAL NEGATIVO. Así mismo, practicaron EXPERTICIA HEMATOLOGICA A UNA SABANA, signada bajo el Nº 0114 de fecha 25 de enero del 2006, a: Una prenda de lencería de las denominadas SABANA, confeccionada con fibras naturales de color rojo, estampadas con figura de soles de colores amarillo con bordados de color blanco, impregnadas con una sustancia de color pardo rojizo. CONCLUSIÓN: MUESTRAS “A” HEMATICA DE ORIGEN HUMANO. Igualmente practicaron EXPERTICIA HAMATOLOGICA signada bajo el Nº 0253 de fecha 16 de febrero del 2006, a: Una cabecera o capote correspondiente a un mueble de descanso denominado comúnmente CAMA, elaborado en madera de color beige, CONCLUSION: Constatando en algunas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo HEMATICA DE ESPCIE HUMANA, en Un orificio de forma irregular.

  5. - La testimonial del funcionario G.R. Y AGENTE G.Q. adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística , cuyo medio de prueba es necesario y pertinente ya que suscriben ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL de fecha 13 de febrero del 2006, en la cual dejan constancia que dando cumplimiento a oficio emanado de la Fiscalia 33 del Ministerio Público se traslado a la casa de habitación del ciudadano E.H., a los fines de colectar el segmento de madera, utilizado como espaldar de una cama matrimonial, propiedad de la hoy occisa YENIREE DEL VALLE HERNANDEZ, y el mismo al hacerle entrega de dicha evidencia de interés criminalístico, presentando la misma en su superficie un orificio, posteriormente fue trasladada al Departamento de evidencias del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística , para su respectiva experticia.

  6. - La testimonial de el funcionario T.S.U. G.B., adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, cuyo medio de prueba es necesario y pertinente por cuanto practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 13 de febrero de 2006, a: Un segmento de madera, pintada de color blanco en su parte delantera, de las comúnmente utilizada como espaldar de una cama del tipo matrimonial; con medida de 1 metro de alto por 1,50 metro de longitud, presentando en su superficie específicamente en su lado lateral izquierdo un orificio de 1,4 cm. de longitud; exhibiendo en su parte delantera en una de sus esquinas medias costras de color pardo rojiza.

  7. - La testimonial del funcionarios SUB INSPECTOR S.F. adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística cuyo medio probatorio es necesario y pertinente ya que practicó LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO CON TRAYECTORIA BALISTICA en fecha 05 de abril del 2006, practicada como prueba anticipada conjuntamente con el Tribunal Quinto de Control y todas las partes en el sitio del hecho, en el lugar donde ocurrieron los hechos y perdiera la v.Y.D.V.H., en la cual se refleja sitio a analizar, la versión aportada por los ciudadanos Manzano Á.L.C., A.I.G.F., y el Imputado J.E.G., asistido de su abogado. Conclusiones: la adolescente hoy occisa YENIREE DEL VALLE HERNANDEZ se encontraba en un plano inferior al del tirador, comprometiendo la región parietal derecha hacia el arma de fuego, y con la boca del cañón a una distancia inferior a los sesenta centímetros es decir, el disparo fue a próximo contacto, además de ello el proyectil sale del arma de fuego penetra por la región parietal derecha donde deja bordes de quemadura de pólvora, y sale por la región parietal izquierda sigue un trayecto e impacta la cabecera de madera de la cama, donde deja orificio ovalado, sigue un trayecto e impacta en la pared de cemento donde no es localizado. Y anexo al mismo la PLANIMETRIA de la posición que según la versión aportada por el imputado se encontraba el y la hoy occisa en el sitio del hecho.

    DECLARACION DE TESTIGOS

  8. - La testimonial del ciudadano: E.H.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.696, de 39 años de edad, residenciado en el Barrio M.S., calle 199 A, casa Nº 48D-039, Municipio San F.d.E.Z., cuya medio de prueba es necesario y pertinente por cuanto es el progenitor de la adolescente Yeniret Hernández (occisa), y el cual tiene conocimiento como se desenvolvieron los hechos.

  9. - La testimonial de la ciudadana: THAHIS M.A.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.224.222, residenciada en residenciado en el Barrio M.S., calle 199 A, casa Nº 48D-039, Municipio San F.d.E.Z., cuya medio de prueba es necesario y pertinente por cuanto es el progenitor de la adolescente Yeniret Hernández (occisa), y el cual tiene conocimiento como se desenvolvieron los hechos.

  10. - La testimonial del ciudadano: A.I.G.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.621.040, residenciado en el Sector Araguaney, de M.U., calle 1º casa sin numero, adyacente al centro comercial Ferreperico, del Municipio la Cañada de Urdaneta, cuyo medio de prueba es necesario y pertinente por cuanto es testigo de como ocurrieron los hechos ya que se encontraba en la casa conjuntamente con el imputado y la occisa.

  11. - La testimonial de la ciudadana: L.C.M.A. venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.547.721, residenciada en, residenciado en el Sector Araguaney, de M.U., calle 1º casa sin numero, adyacente al centro comercial Ferreperico, del Municipio la Cañada de Urdaneta, cuyo medio de prueba es necesario y pertinente por cuanto es testigo de como ocurrieron los hechos ya que se encontraba en la casa conjuntamente con el imputado y la occisa.

  12. - La testimonial de la ciudadana: A.D.C.C.F., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.622.371, residenciada en el Sector La Trinidad, calle y casa sin numero, frente a la peluquería Isabel, Parroquia Concepción, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, cuyo medio de prueba es necesario y pertinente ya que, en su condición de propietaria de la casa donde ocurrieron los hechos, puede exponer en base al conocimiento que tiene de los hechos y a las modificaciones que le hizo a su residencia después que ocurrieron los hechos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  13. - Prueba documental ACTA POLICIAL de fecha 08 de Marzo del 2006, suscrita por los funcionarios ROGERT FERNANDEZ, placa 053, CASANOVA PEDRO, placa 048 y R.A. , placa 039 adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuya medio de prueba es necesario y pertinente ya que realizaron labores de patrullaje por el sector El Topito, y observaron a un ciudadano quien resulto posteriormente ser el imputado de autos, y este al ver a la unidad policial tomó una actitud nerviosa, cambiando repentinamente su sentido de circulación, e intentando ocultarse en algunos arbustos ornamentales, y al solicitarle que se detuviera y solicitarle que se identificara resulto ser J.E.G.M., quien tenia orden de aprehensión emitida por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por solicitud de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público.

  14. - Prueba documental ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 09 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios sub.-Inspector E.C. adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, quien tomo la denuncia formulada por el ciudadano E.H. en su condición de progenitor de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de YENIRET DEL VALLE H.A. de solo 16 años de edad, en contra del imputado de autos.

  15. - Prueba documental ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER signada bajo el Nº 5813, de fecha 09 de diciembre de 2005, y ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER realizada por funcionarios sub.-Inspector E.C. y Detective G.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo medio de prueba es necesario y pertinente porque trasladaron hacia la morgue del Hospital General del Sur, a los fines de dejar constancia:” Tratase de un sitio de suceso cerrado, donde se observa una parihuela metálica, en la cual yace el cadáver de una persona adolescente del sexo femenino, en posición de cubito dorsal, desprovista de su vestimenta, ..quien luego de ser sometida a una revisión corporal presente las siguientes heridas: Una herida en forma circular en la región temporal izquierda, y una herida en forma circular en la región parietal derecha;..”. y el levantamiento de cadáver donde se identifico al mismo con el nombre de YENIREET DEL VALLE H.A..

  16. -Prueba documental ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL de fecha 09 de diciembre del 2005, suscrita por los funcionarios sub.-Inspector E.C. y Detective G.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya medio de prueba es necesario y pertinente ya que se trasladaron a la Urbanización Araguaney, Sector El Topito, calle 01, casa 34-154, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la que se dejaron constancia que practicaron el levantamiento de cadáver de la adolescente YENIREET HERNANDEZ, la inspección técnica, sostuvieron entrevista con A.I.G.F., quien se encontraba en frente de la referida residencia, y una vez que el inmueble se encontraba cerrado procedieron a utilizar la fuerza física, para abrir la puerta y practicar la Inspección técnica del sitio.

  17. - Prueba documental ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, signada bajo el Nº 5814 CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 09DIC05, practicada por funcionarios sub.-Inspector E.C. y Detective G.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo medio de prueba es necesario y pertinente , ya que se trasladaron a la Urbanización Araguaney, Sector El Topito, calle 01, casa 34-154, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la que se dejo constancia:” Trátese de un sitio de suceso cerrado, con temperatura calida, iluminación artificial escasa, donde se observa una construcción elaborada con bloques de cemento debidamente frisada y pintada de color rosado y blanco, techo de abesto, piso de cemento pulido, puerta de metal con reja de metal de color blanco, con ventanas de vidrios con marco de hierro de color negro, dicho lugares utilizado como vivienda de uso familiar, presentando en su parte interna varias divisiones, las cuales son utilizadas como dos dormitorios, un bañó, una sala comedor y una cocina, sus dormitorios con puertas de madera, exhibiendo en el segundo dormitorio un juego de cuarto constituido con peinadora, con su espejo, gavetas y una cama, donde se observa una sabana de color roja, contentiva en su superficie de una sustancia de color pardo rojiza, la cual es colectada…así mismo se observa en el espaldar de dicha cama varias manchas de color pardo rojiza, en proyección de salpicadura y en uno de sus lados se observa un orificio el cual es fijado fotográficamente….

  18. - Prueba documental la NECROPSIA DE LEY practicada en fecha 09DIC05, a la adolescente YENIRET DEL VALLE H.A. de 16 años de edad, suscrito por la Dra. Y.H., médico Forense Anatomopatológo, cuyo medio de prueba es necesario y pertinente porque apreció en el cuerpo de la occisa varia lesiones a describir en dicho informe

  19. -Prueba documental EXPERTICIA HEMATICA Y SEMINAL, signada bajo el Nº 1390 de fecha 30 de diciembre del 2005, suscrito por los funcionarios LIC WUILIANS ROBLES, Y LIC. FERNANDO MEDINA, adscritos al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, cuyo medio de prueba es necesario y pertinente ya que practicaron a dos muestras: MUESTRA “A”. Un Hisopo colectado en la región rectal a la adolescente que en vida respondía al nombre YENIREE DEL VALLE HERNANDEZ. MUESTRA “B”: Un Hisopo colectado de la región vaginal de la referida adolescente. CONCLUSION: MUESTRA “A”. NATURALEZA HEMATICA Y SEMINAL POSITIVO. MUESTRA “B”. NATURALEZA HEMATICA SEMINAL NEGATIVO.

  20. - prueba documental EXPERTICIA HEMATOLOGICA A UNA SABANA, signada bajo el Nº 0114 de fecha 25 de enero del 2006, suscrita por los funcionarios LIC WUILIANS ROBLES, Y LIC. FERNANDO MEDINA, adscritos al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, cuyo medio de prueba es necesario y pertinente ya que practicaron a: Una prenda de lencería de las denominadas SABANA, confeccionada con fibras naturales de color rojo, estampadas con figura de soles de colores amarillo con bordados de color blanco, impregnadas con una sustancia de color pardo rojizo. CONCLUSIÓN: MUESTRAS “A” HEMATICA DE ORIGEN HUMANO.

  21. - Prueba documental EXPERTICIA HAMATOLOGICA signada bajo el Nº 0253 de fecha 16 de febrero del 2006, suscrito por los funcionarios LIC WUILIANS ROBLES, Y LIC. FERNANDO MEDINA, adscritos al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, cuyo medio de prueba es necesario y pertinente ya que practicaron a: Una cabecera o capote correspondiente a un mueble de descanso denominado comúnmente CAMA, elaborado en madera de color beige, CONCLUSION: Constatando en algunas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo HEMATICA DE ESPCIE HUMANA, en Un orificio de forma irregular.

  22. - prueba documental ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL de fecha 13 de febrero del 2006, suscrita por el funcionario G.R. Y AGENTE G.Q. adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística cuyo medio de prueba es necesario y pertinente en la cual se dejan constancia que dando cumplimiento a oficio emanado de la Fiscalia 33 del Ministerio Público se traslado a la casa de habitación del ciudadano E.H., a los fines de colectar el segmento de madera, utilizado como espaldar de una cama matrimonial, propiedad de la hoy occisa YENIREE DEL VALLE HERNANDEZ, y el mismo al hacerle entrega de dicha evidencia de interés criminalístico, presentando la misma en su superficie un orificio, posteriormente fue trasladada al Departamento de evidencias del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística , para su respectiva experticia.

  23. - Prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 13 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario T.S.U. G.B., adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, cuyo medio de prueba es necesario y pertinente porque practicó experticia a . Un segmento de madera, pintada de color blanco en su parte delantera, de las comúnmente utilizada como espaldar de una cama del tipo matrimonial; con medida de 1 metro de alto por 1,50 metro de longitud, presentando en su superficie específicamente en su lado lateral izquierdo un orificio de 1,4 cm. de longitud; exhibiendo en su parte delantera en una de sus esquinas medias costras de color pardo rojiza.

  24. - Prueba documental LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO CON TRAYECTORIA BALISTICA de fecha 05 de abril del 2006, practicada como prueba anticipada conjuntamente con el Tribunal Quinto de Control y todas las partes en el sitio del hecho, por los funcionarios SUB INSPECTOR S.F. adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística en el lugar donde ocurrieron los hechos y perdiera la v.Y.D.V.H., en la cual se refleja sitio a analizar, la versión aportada por los ciudadanos Manzano Á.L.C., A.I.G.F., y el Imputado J.E.G., asistido de su abogado. Conclusiones: la adolescente hoy occisa YENIREE DEL VALLE HERNANDEZ se encontraba en un plano inferior al del tirador, comprometiendo la región parietal derecha hacia el arma de fuego, y con la boca del cañón a una distancia inferior a los sesenta centímetros es decir, el disparo fue a próximo contacto, además de ello el proyectil sale del arma de fuego penetra por la región parietal derecha donde deja bordes de quemadura de pólvora, y sale por la región parietal izquierda sigue un trayecto e impacta la cabecera de madera de la cama, donde deja orificio ovalado, sigue un trayecto e impacta en la pared de cemento donde no es localizado. Y anexo al mismo la PLANIMETRIA de la posición que según la versión aportada por el imputado se encontraba el y la hoy occisa en el sitio del hecho.

  25. - Prueba documental la DENUNCIA de fecha 09 de diciembre del 2006, realizada por el ciudadano E.H.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.696, de 39 años de edad, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística cuyo medio de prueba es necesario y pertinente en su condición de progenitor de la adolescente Yeniret Hernández (occisa).

  26. - Prueba documental la ENTREVISTA de fecha 09DIC05, rendida por del ciudadano A.I.G.F., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo medio de prueba es necesario y pertinente ya que es testigo presencial de los hechos.

  27. - Prueba documental ENTREVISTA de fecha 14DIC05, rendida por la ciudadana THAHIS M.A.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo medio de prueba es necesario y pertinente en su condición de progenitora de la victima

  28. - Prueba documental ENTREVISTA de fecha 15DIC05, rendida por la ciudadana L.C.M.A. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuyo medio de prueba es necesario y pertinente ya que es testigo presencial de los hechos

  29. - Prueba documental ENTREVISTA de fecha 31 de marzo del 2006, realizada por la ciudadana A.D.C.C.F., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.622.371, residenciada en el Sector La Trinidad, calle y casa sin numero, frente a la peluquería Isabel, Parroquia Concepción, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, cuyo medio de prueba es necesario y pertinente en su condición de propietaria de la casa donde ocurrieron los hechos.

  30. - Prueba documental ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 31 de marzo del 2006, levantada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con todas las partes, así como losa expertos designados y debidamente juramentados en el sitio donde ocurrieron los hechos, en la cual se deja constancia, estando en el sitio se procedió a tomar las mediciones del lugar, las fijaciones fotográficas, y reseñar los aspectos mas relevantes del sitio especifico del suceso, luego se procedió con el apoyo del imputado J.E.G. quien luego de impuesto del precepto constitucional manifestó.: “Yo llegue, guarde el camión, entre a la casa, y llegue al cuarto y le entregue a mi esposa la pistola en el momento que me estoy sentando sobre la cama, cuando la esta recibiendo, la pistola se disparó, e impacto a mi esposa, le roce la mano a mi esposa cuando le entregue el arma, y cuando se detono, enseguida la puse sobre la peinadora….quiero manifestar que cuando se disparo el arma , ella mi esposa, estaba sentada en la cama arrecostada al cabecero de la cama, con las piernas estiradas encima de la cama. Posteriormente los testigos A.I.G.F., manifestando: “que el llegó con su hermano y se acostó a dormir con su esposa, como a los quince minutos de haberse acostado escuche el disparo, y cuando fui al cuarto de mi hermano, vi a mi cuñada estaba bañada en sangre.” Y L.C.M.A., manifestó: “que su esposo Alejandro y su cuñado Jhon llegaron como a las doce y veinte minutos de la noche, mi esposo se metió en el cuarto y nos acostamos a dormir y como a las dos de la mañana escucho un disparo, se fue al cuarto donde estaba durmiendo YENIRET y Jhon, y no vio nada solo cuando se llevaron a Yeniret.” Luego el experto manifestó haber concluido con su peritación. Acompañada de la fijación de 11 fotografías, que fueron tomadas por el funcionario M.J., placa 033 adscrito a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta.

  31. - Prueba documental UN EJEMPLAR DEL DIARIO PANORAMA de fecha 10/12/2005, cuya medio de prueba es necesario y pertinente en la cual se reseña en la pagina de sucesos, “LA CAÑADA. LAS AUTORIDADES PRESUMEN QUE EL MOVIL SEA PASIONAL”...MATO A SU JOVEN CONCUBINA DE DISPARO EN LA CABEZA”

  32. - ACTA DE NACIMIENTO de la Adolescente YENIREE DEL VALLE H.A., en el cual se demuestra que nació el día 06/04/1989, y es hija de E.H. Y T.A., por tanto para la fecha en la cual el imputado J.G. le dio muerte a la referida adolescente tenía 16 años de edad.

  33. - ACTA DEFUNCION de la adolescente YENIREE DEL VALLE H.A., suscrita por el prefecto de la Parroquia C.d.A., en la cual deja constancia que la referida adolescente falleció el 09 de diciembre del 2005, a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO Y LESIÓN ENCEFALICA, PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO, según lo certifica el Médico Forense.

  34. - CONSTANCIA, expedida por parque cementerio Jardines de la Chinita, en la cual hacen constar que el día 14/12/2005, fue inhumado en el Parque Cementerio Jardines de la Chinita C.A., en el jardín sección A parcela N° 493 Parte inferior, quien en vida se llamara Jeniree del Valle H.A..

    PRUEBAS MATERIALES

  35. - Una prenda de lencería de las denominadas SABANA, confeccionada con fibras naturales de color rojo, estampadas con figura de soles de colores amarillo con bordados de color blanco, impregnadas con una sustancia de color pardo rojizo. CONCLUSIÓN: MUESTRAS “A” HEMATICA DE ORIGEN HUMANO.

  36. - Una cabecera o capote correspondiente a un mueble de descanso denominado comúnmente CAMA, elaborado en madera de color beige, CONCLUSION: Constatando en algunas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo HEMATICA DE ESPCIE HUMANA, en Un orificio de forma irregular.

  37. - Fijaciones Fotográficas, realizadas en el sitio del suceso, tomadas en la fase de investigación tanto por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de de tres (03) fotografías y las tomadas por funcionarios adscritos a la Policía de la Cañada de Urdaneta durante la realización de las experticias de Planimetría y balística con el Tribunal 5° de Control, relacionadas al sitio del suceso.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    PUNTO PREVIO.

    CAMBIO DE CALIFICACION DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

    Del devenir probatorio que ha presenciado de manera continua e ininterrumpida este Sentenciador constituido de manera unipersonal, llegó a la conclusión que el hecho objeto del proceso tal como se definió al momento de presentarse en escrito acusatorio y explanarse durante la audiencia preliminar y el juicio oral y público se adecua a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que no se comparte es la calificación jurídica impuesta y que este Juzgador cambió y aplicó al momento de dictar el dispositivo del fallo de manera verbal y que aquí de manera integral procede a desplegar con los debidos fundamentos de ley.

    La Calificación Jurídica aplicada al acusado J.E.G.M., de HOMICIDIO CALIFICADO por ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por los hechos en el que falleciera la adolescente YENIREE DEL VALLE H.A. no se compagina con la tipicidad legal, ya que el homicidio alevoso como el que se comete cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, es decir, cuando el agente activo no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, por ejemplo, el perpetrado contra un ciego, una persona dormida, o un niño. (MANUAL DE DERECHO PENAL. H.G.A.. A.H.G. +)

    Las despreciables circunstancias del homicidio hacen pensar que se trata de un homicidio calificado fundamentado en el supuesto carácter alevoso de la agresión que se perpetró (trayectoria del proyectil); pero la alevosía consiste (acogiendo el criterio del autor citado) en actuar sobre seguro o a traición; lo que no ocurrió en este caso, ya que entre la víctima y su agresor existía una condición de discusión previa, que no solamente se desarrollaba al momento del homicidio (decir del acusado); sino que también la condición de la discusión previa preexistía desde tiempo antes en ese mismo día de los hechos (decir del padre de la víctima); y el hecho de conocer que el agresor se encontraba armado, desvirtúan estos hechos las circunstancias de la alevosía: A Traición: Existía una discusión previa que le permitía estar alerta; actuar Sobre Seguro: Se tenía conocimiento de que el agresor se encontraba armado.

    Acogiendo igualmente el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, donde se dejó expresión del siguiente criterio, relacionado con el error in bonus:

    En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa ..... ya que el acusado J.E.L.C. fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra..”.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado J.E.L.C..

    De la anterior decisión citada por este Juzgador se desprende la no necesidad de advertir acerca del cambio de calificación por parte del Tribunal cuando se refiere a sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de la parte acusadora (Ministerio Público en este caso), dado que estas circunstancias no lesionan el derecho a la defensa; de lo cual se concluye que este Sentenciador tiene como calificación jurídica del hecho objeto del proceso el correspondiente al HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, los cuales se dan por comprobados con los siguientes elementos de juicio: Declaración de la Dra. Y.H., Protocolo de Autopsia correspondiente a la persona quien en vida respondiera al nombre de YENIREE DEL VALLE H.A., el Acta de Inspección del Cadáver; el acta de Levantamiento de Cadáver, Acta de Inspección del Sitio del Suceso; Acta de nacimiento y defunción de la adolescente quien resulta víctima en la presente causa, las cuales serán analizadas, apreciadas y valoradas respectivamente a continuación. Y así se decide.

    Al momento de iniciarse el juicio oral y público, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual dispone el derecho que tienen los acusados de declarar si es su deseo, no estando obligados a declarar en su contra ni en contra de familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad; y bajo tal precepto y libre de juramento, coacción y apremio procedió el ciudadano a manifestar su deseo de declarar: “El día que sucedieron los hechos en la casa me fueron a buscar unos amigos, y como yo estaba muy tomado mis amigos me llevaron a la casa y ella me abrió la puerta y comenzamos a discutir y no recuerdo mas nada por eso me declaro culpable del delito por el que se me acusa pero solo Dios sabe que yo no lo hice con mala intención no recuerdo nada de lo que paso ese día”. Seguidamente la Representante del Ministerio Publico realiza el Siguiente interrogatorio: ¿Recuerda el Lugar y la Hora? RESPUESTA: “En la Madrugada, allá en La Cañada en el Topito, el 09/12/05” ¿Usted portaba alguna Arma de Fuego y podría describirlo? RESPUESTA: “Si, era un Arma negra pero no se la marca, porque yo nunca había usado arma” ¿Esa arma era de su propiedad? RESPUESTA: “No, era de un amigo que la fue a empeñar en le trabajo”, ¿Y donde esta esa arma en este momento? RESPUESTA: “No se, ella quedo en el lugar de los hechos”, ¿Que Amigos lo llevaron a su casa? RESPUESTA: “Mi hermano Alejandro, Andy y Cheo” ¿Usted estaba ingiriendo bebidas alcohólicas ese día? RESPUESTA: “Si, desde temprano en Maracaibo”, ¿Por que usted cargaba ese armamento? RESPUESTA: “Porque no la quería dejar sola en la casa porque yo era comerciante”, ¿Por que discutieron su concubina y Usted? RESPUESTA: “No recuerdo nada”, ¿Cual fue el motivo por el cual le dio muerte a su concubina? RESPUESTA: “No recuerdo nada”, ¿Qué tiempo tenia conviviendo con Yeniree? RESPUESTA: “Un año y medio” ¿Ustedes discutían muy a menudo? RESPUESTA: “No”, ¿Tenían alguna diferencia que usted recuerde? RESPUESTA: “No” ¿Quienes se encontraban en el lugar de los hechos? RESPUESTA: “Mi hermano y mi concubina”. Seguidamente la Defensa procede a realizar el siguiente Interrogatorio: ¿Desde hace cuanto tiempo vivías con ella? RESPUESTA: “Desde hace un año”, ¿Sus padres sabían de su relación? RESPUESTA: “Si, ellos sabían” ¿Antes de Yeniree tenias otra relación? RESPUESTA: “Si”, ¿Con quien? RESPUESTA: “Con Jennifer” ¿El día que ocurrieron los hechos a que hora saliste de tu casa? RESPUESTA: “Desde la mañana”, ¿Con quien saliste? RESPUESTA: “Con Andy, Cheo y mi hermano”, ¿Como era la relación entre Yeniree y tu, Era una relación Armoniosa o Conflictiva? RESPUESTA: “Era bien, armoniosa”, ¿Exactamente desde que hora estabas tomando? RESPUESTA: “Desde el mediodía”, ¿Y que tomabas? RESPUESTA: “Vino y después cerveza”, ¿Desde que hora? RESPUESTA: “Desde la Mañana” ¿Y hasta que hora? RESPUESTA: “Hasta la madrugada, hasta que me dejaron en la casa” ¿Y a que hora llegaste a la casa? RESPUESTA: “Como a las dos de la mañana”, ¿Hace cuanto tiempo que portabas esas arma? RESPUESTA: “No hacían tres meses” ¿Tu relación con la Familia de Yeniree, Como era? RESPUESTA: “Bien” ¿Y la relación de ella con sus padres como era? RESPUESTA: “Mas o menos” ¿Por qué? RESPUESTA: “Por que ellos la regañaban” ¿Por qué? RESPUESTA: “No se, porque se portaba mal” ¿Ella había tenido algún altercado con ellos? RESPUESTA: “Si”. Seguidamente el Tribunal le realiza las siguientes pregunta: ¿Ciudadano J.E.G., esta consiente de lo que ha declarado en esta sala? RESPUESTA: “Si” ¿Lo hiciste libre de toda coacción? RESPUESTA: “Si”. En las ocasiones posteriores en que se le ofreció la oportunidad de volver a declarar durante el debate y después de las conclusiones de las partes el acusado J.E.G.M., quien manifestó su deseo de no declarar.

    De la anterior declaración se infiere que el acusado (declarante) lo fueron a buscar unos amigos, y como estaba muy tomado sus amigos lo llevaron a la casa y ella le abrió la puerta y comenzaron a discutir y no recuerda mas nada por eso se declara culpable del delito por el que se le acusa pero solo Dios sabe que no lo hizo con mala intención no recuerda nada de lo que paso ese día; que tenía año y medio viviendo con la víctima, que ese día salió con unos amigos a beber y lo tuvieron que llevar porque estaba muy ebrio; que el arma que tenía se la habían empeñado un amigo hacía como tres meses y que siempre la cargaba porque el es comerciante, que la declaración fue rendida de manera libre de juramento sin ningún tipo de coacción o apremio e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 constitucional; lo cual aprecia y valora este Sentenciador como una confesión que debe ser comparada, contrastada y concatenada con los otros elementos del proceso a los fines de comprobar el hecho objeto del proceso así como su autoría y responsabilidad penal en el desarrollo del mismo.

    De la declaración rendida por la Dra. Y.H., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.723.263, Médico Anamopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con diecisiete 17 años de servicios. Se le solicita a la fiscal del Ministerio Público, si tienen algún documento, que deba poner de manifiesto, una vez que se le pone de manifiesto a la médico el protocolo de Autopsia, el cual Reconoce firma, contenido y sello del despacho del mismo, y seguidamente expone: “Esta Necropcia de Ley Se le practico a un cadáver de una joven el dia 06-12-2005, a las cuatro y cuarenta (4:40 P:M) este cadáver presentaba hematomas en su parpados superiores bilaterales y un orificio estrellado, con borde de quemadura de pólvora ,situado en el cuero cabelludo en la región parietal derecha a diez centímetros atrás y arriba de la inserción superior del pabellón auricular de derecho, el que correspondía a la entrada de un proyectil, con entrada de derecha a izquierda lesionando cuero cabelludo, fractura de hueso parietal y temporal izquierdo, de atrás hacia delante en forma descendente, no existían otro signos de violencias externas esa son las cosas mas relevante, la causa de muerte fue por polifractura de cráneo. Es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO LA CUAL PROCEDE A REALIZAR EL SIGUIENETE INTERROGATORIO: ¿A manera de ilustración podría usted indicarnos donde se encontraba el orificio de entrada y salida que presentaba la adolescente a la que usted le practico la autopsia? RESPUESTA: “Presentaba un orificio de forma estrellada en el cuero cabelludo exactamente en la región parietal derecha a diez centímetros atrás y arriba del pabellón auricular. OTRA: ¿Diga usted donde observo el orificio de entrada y el orificio de salida? RESPONDE: “En la región parietal derecha estaba el orificio de entrada y en la región temporal izquierda estaba a nivel inferior el orificio de salida. OTRA: ¿Usted podría explicar la trayectoria intraorganica de la bala? RESPONDE: “El examen se le practica al cadáver en posición de cubito dorsal con las manos y los pies hacia arriba este proyectil tiene trayectoria de atrás hacia delante de arriba hacia abajo, en forma descendente” OTRA: ¿Al momento de practicarle la autopsia pudo observar a que distancia se efectuó ese disparo y si observo algún vestigio producido por el mismo? RESPONDE: “Fue realizado de la boca del cañón, lo característico de esta entrada era un orificio estrellado que nos habla de contacto próximo cuando es a mas distancia el orificio tiende a ser en forma redondeada y la quemadura a boca de cañón.- OTRA: ¿A parte de esa lesión que antes nos describe, pudo observar alguna otra lesión.- RESPONDE: “El Hematoma del parpado superior, fue producida por la herida del cráneo a r.d.d. además se le practico examen ginecológico y ano rectal, las cuales presenta Himen, anular complaciente, con cicatriz antigua de seis horas, y examen ano rectal la cual, con pliegues barrados que datan de seis horas, para el momento de practicar el examen tenia una data de 24 horas antes de la muerte eso sumándole que estoy dando data de muerte de diez a doce horas, pudo haber sido la noche antes.- OTRA: ¿Cual fue la causa de la muerte que usted diagnostico?.- RESPONDE: “Muerte por polifractura de cráneo y lesión encefálica producida por arma de fuego.- OTRA: ¿Diga usted si ratifica en su contenido y firma el acta donde deja asentado el examen, que usted practicó al cadáver de la adolescente Yeniree Araujo?.- RESPONDE: “ Lo Ratifico”.-SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, la cual comienza formulando las siguientes preguntas.- PREGUNTA.- ¿Puedes decir al Tribunal si observo al momento de practicar la Necropcia de Ley de YENIREE, si esta presentaba algún indicio que nos indique hubo una contienda, alguna agresión?.- RESPONDE: “Ya explique en el acta que no, que no presenta ningún signo de violencia”.- OTRA: ¿Puede decirnos el día y la hora en que usted practico ese examen?.- RESPONDE: “Fue el día 09 de diciembre como a las cuatro y cuarenta de la tarde, tenia data de muerte de de diez a doce horas, precisa unas lesiones antigua por relaciones anteriores, un ano dilatado, había en la vagina, abundante semen, que me causo gran impresión, no se evidenciaron espermatozoide, del examen practicado ano rectal tampoco se evidenciaron espermatozoides, esto puede corresponder a que hubo una estimulación..- Seguidamente pasa el Tribunal, a realizar interrogatorio al testigo: ¿Usted manejo que la herida fue producida por un proyectil, esta segura que fue con un proyectil y no con otro objeto? RESPONDE: “ Si, por la forma del orificio, fue producido por un proyectil.- .- OTRA: ¿Usted encontró un proyectil?.- RESPONDE: “No, pero mi experiencia me dice que cuando pasa un proyectil, este rompe todos los tejidos, y la marca que deja es evidente que fue por el paso del proyectil, aparte mi experiencia me indica que verdaderamente fue producido por el paso de un proyectil, la marca era estrellada es por eso que se sabe que es producido por un proyectil.- .- OTRA: ¿Deja alguna característica, entiendo cuando es producido por un proyectil, entiendo que cuando la lesión es general sobre superficie, si debía existir había un tatuaje de pólvora .- RESPONDE: “ Si, debería existir, no se reflejó en el acta, Acto seguido ,

    De la anterior declaración se extrae que la experto Forense DRA. Y.H. apreció lo siguiente al momento de realizar su actividad pericial, la autopsia de Ley se le practicó a un cadáver de una joven el día 06-12-2005, a las cuatro y cuarenta (4:40 P.M) este cadáver presentaba hematomas en su parpados superiores bilaterales y un orificio estrellado, con borde de quemadura de pólvora ,situado en el cuero cabelludo en la región parietal derecha a diez centímetros atrás y arriba de la inserción superior del pabellón auricular de derecho, el que correspondía a la entrada de un proyectil, con entrada de derecha a izquierda lesionando cuero cabelludo, fractura de hueso parietal y temporal izquierdo, de atrás hacia delante en forma descendente, no existían otro signos de violencias externas esa son las cosas mas relevante, la causa de muerte fue por polifractura de cráneo; que la lesión fue producida por un disparo de contacto o de próximo contacto, que salvo el disparo no se observó ningún signo de violencia, que los hematomas en los parpados son producto de la misma lesión; declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador conjuntamente con el informe médico legal que se apreciará seguidamente, a los fines de comprobar el hecho objeto del proceso, en donde se deja constancia de que la persona de la adolescente YENIREE DEL VALLE H.A., falleció producto de polifractura en cráneo producto de una herida producida por arma de fuego; ello tomando en cuenta la personalidad de la perito y el criterio científico en el cual fundamenta su dictamen.

    Del protocolo de autopsia suscrito por la Dra. Y.H., realizado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de YENIRET DEL VALLE H.A., donde se dejó constancia de lo siguiente: El día nueve de diciembre del dos mil cinco, a las cuatro y cuarenta p.m. en la Morgue Forense de esta ciudad, practiqué reconocimiento médico y necrópsia de Ley Nº 1982 al cadáver del sexo femenino, de dieciséis años de edad, de un metro cuarenta y cinco centímetros de estatura, piel m.c., cabellos completamente rasurado, cara ovalada, frente pequeña, cejas delineadas, ojos pardos, nariz y boca pequeñas, labios gruesos y quien identificada resultó ser la que en vida se llamó YENIRET DEL VALLE H.A.. A la inspección del cadáver y necrópsia de ley se constató: 1.- Rigidez cadavérica generalizada presente y livideces dorsales móviles. Data de muerte al momento de la autopsia de diez a doce horas. 2.- Hematomas en parpados superiores bilaterales. 3.- Orificio estrellado de dos coma cinco por uno coma cinco centímetros de longitud, con borde de quemadura de pólvora, situado en cuero cabelludo de región parietal derecha a diez centímetros atrás y arriba de la inserción superior del pabellón auricular derecho, corresponde a entrada de proyectil de arma de fuego, el cual sigue un trayecto descendente de atrás hacia delante y de derecha a izquierda, lesionando cuero cabelludo, fractura huesos parietal y temporal izquierdo, con disrupción de sutura, occisito parietales, fractura de huesos de base del cráneo, lesionan encéfalo y sale en la región temporo parietal izquierda, en cuero cabelludo por orificio irregular de uno coma cinco por un centímetro de longitud. 4.- No hay otro signo de violencia externa en la superficie corporal. 5.- al exámen interno de torax y abdomen visceras congestivas. No hay líquidos patológicos ni hemorragia libres en cavidad. Examen ginecológico y ano rectal. Himen anular, con cicatriz antigua en hora seis, según las manecillas del reloj. Ano dilatado (post mortem) con pliegues borrados y cicatriz antigua en hora tres y hora siete según las manecillas del reloj. Fisura reciente en hora seis, con pocos signos de reacción vital de cero coma ocho centímetros de longitud, que interesan mucosa y submucosa, producido por la penetración por vía anal de objeto duro y romo semejante a pene, palo, dedo o similar de más de veinticuatro horas de evolución. Se evidenció secreción blanquecina hialina espesa en el ano, el cual se toma muestra de frotis citológico, se tomo muestra vaginal a pesar de presentar esta la menstruación. Causa de Muerte: Polifracturas de cráneo y lesión encefálica producidas por arma de fuego. Nota: Frotis de Región Vaginal: Muestra Celulas epiteliales planas y abundantes hematíes con polimorfonucleares. No se evidenciaron espermatozoides. Frotis de canal Anal: Abundantes celulas glandulares y escasos polimorfonucleares. No se observaron espermatozoides.

    Del anterior informe médico legal, suscrito por la Dra. Y.H., consistente en la autopsia correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de YENIRET DEL VALLE H.A., determinándose como causa de muerte POLIFRACTURAS DE CRANEO Y LESION ENCEFALICA PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO; informe este que aprecia y valora este Sentenciador, conjuntamente con la declaración rendida en sala de juicio por la Dra. Y.H., quien fuera la galeno practicante de la misma, a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, tomando muy en cuenta la personalidad de la perito practicante y los criterios científicos en el cual basa su dictamen; y se deja constancia que el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de YENIREE DEL VALLE H.A. se debió a una polifractura craneal producida por arma de fuego.

    Del Acta de Inspección Técnica de cadáver Nº 5813, practicada por los Funcionarios SUB INSPECTOR E.C. Y DETECTIVE G.R., donde se deja constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso cerrado, donde se observa una parihuela metálica, en la cual yace el cadáver de una persona adolescente del sexo femenina en posición decúbito dorsal, desprovista de su vestimenta, la cual presenta las siguientes características fisonómicas: Piel Blanca, de 1,60 metros de altura, de contextura fuerte, pelo liso de color castaño oscuro, cejas pobladas, boca pequeña, orejas cortas; quien luego de ser sometida a una revisión corporal presentó las siguientes heridas: Una herida de forma circular en la región temporal izquierda y una herida de forma circular en la región parietal derecha, procediéndose a realizarle su respectiva necrodactilia de ley. Preguntándosele a las Partes si tenían alguna observación y estas respondieron negativamente”.

    Del anterior acta de inspección técnica del cadáver identificada con el número 5813, la cual fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determinan que están en presencia del cadáver de una persona adolescente del sexo femenina en posición decúbito dorsal, desprovista de su vestimenta, la cual presenta las siguientes características fisonómicas: Piel Blanca, de 1,60 metros de altura, de contextura fuerte, pelo liso de color castaño oscuro, cejas pobladas, boca pequeña, orejas cortas; quien luego de ser sometida a una revisión corporal presentó las siguientes heridas: Una herida de forma circular en la región temporal izquierda y una herida de forma circular en la región parietal derecha, procediéndose a realizarle su respectiva necrodactilia de ley, acta de inspección esta que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, dado que aquí se hace del conocimiento de la existencia de un cadáver correspondiente a una persona del sexo femenino con signos de haber presentado heridas.

    Acta de levantamiento del cadáver suscrita por los Funcionarios SUB INSPECTOR E.C. Y DETECTIVE G.R., de fecha 09 de Diciembre de 2005, donde se dejó constancia del levantamiento de un cadáver del sexto femenino en posición DECUBITO DORSAL, desprovista de su vestimenta presentando las siguientes características fisonómicas Piel Blanca, contextura fuerte de 1,60 Metros de estatura, cara ovalada, cabello liso corto largo negro orejas pequeñas nariz pequeña perfilada boca pequeña labios delgado ojos color pardo oscuro cejas pobladas quien al ser sometido a una rigurosa inspección corporal presentó una (01) herida de forma circular en la región temporal izquierda y una (01) herida d de forma circular en la región parietal derecha dicho cadáver quedó identificado como Y.D.V.H.A.. Preguntándosele a las Partes si tenían alguna observación y estas respondieron negativamente.

    Del anterior acta de levantamiento de cadáver, realizada por los mismos funcionarios que practicaron el acta anterior, en el que se dispone a precisar la identificación de la persona cuyo cuerpo sin vida fue descrito y en el que se dejó constancia de las heridas y características que presentaba, y donde se dejó constancia que correspondía a quien en vida respondiera al nombre de Y.D.V.H.A., quien es la víctima en la presente causa.

    Del Acta de Inspección Técnica del Sitio Nº 5814, de fecha 09 de Diciembre de 2005, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados cerrado, con temperatura calida, visibilidad clara e iluminación artificial escasa, todos estos elementos presentes al momento de practicar la presente inspección técnica de sitio, el mismo corresponde a una construcción elaborada con bloques de cemento debidamente frisada y pintada de rosado y blanco, con techo de asbesto, piso de cemento pulido, puerta de metal con su reja de metal de color negro, ventanas de vidrio con marco de hierro, dicho lugar es utilizado como vivienda de uso unifamiliar, presentando en su parte interna varias divisiones, las cuales son utilizadas como dos (02) dormitorios un baño, una sala, comedor y cocina, sus dormitorios con puertas de maderas, exhibiendo en el segundo dormitorio un juego de cuarto constituido por su peinadora con su espejo, gavetas y una cama de tipo matrimonial, donde se observa una sabana de color roja, contentiva en su superficie de una sustancia de color pardo rojiza, la cual es colectada como evidencia de interés criminalístico, así mismo se observa en el espaldar de la cama varias manchas de color pardo rojiza, en proyección de salpicaduras y en uno de sus lados se observa un orificio, el cual es fijada fotográficamente. De igual manera se observa dentro de dicho lugar varios artefactos eléctricos tales como DVE, TELEVISOR, equipo de sonido, ropa de vestir de diferente uso masculino y femenino, zapatos en el suelo y otros enceres. Así mismo se observa en el primer dormitorio un juego de cuarto con todo su material en orden y limpieza; posteriormente se observa en la parte trasera una puerta de madera en regular estado de uso y conservación con signos de violencia que conduce a una extensión terreno arenoso debidamente cercado con bloques de cemento, piso arenoso el cual es utilizado como patio, con sus plantas y vegetación herbáceas. Seguidamente se realiza otro minucioso y detallado rastreo por las áreas en busca de evidencias de interés criminalístico siendo negativo el resultado. Preguntándosele a las Partes si tenían alguna observación exponiendo la Representación Fiscal “Hay una fijación fotográfica del sitio del suceso las cuales consigno en este momento, La Defensa no Hizo ninguna Observación.

    Del anterior acta de inspección del sitio del suceso, se determina que el lugar descrito corresponde un sitio de suceso de los denominados cerrado, con temperatura calida, visibilidad clara e iluminación artificial escasa, todos estos elementos presentes al momento de practicar la presente inspección técnica de sitio, el mismo corresponde a una construcción elaborada con bloques de cemento debidamente frisada y pintada de rosado y blanco, con techo de asbesto, piso de cemento pulido, puerta de metal con su reja de metal de color negro, ventanas de vidrio con marco de hierro, dicho lugar es utilizado como vivienda de uso unifamiliar, presentando en su parte interna varias divisiones, las cuales son utilizadas como dos (02) dormitorios un baño, una sala, comedor y cocina, sus dormitorios con puertas de maderas, exhibiendo en el segundo dormitorio un juego de cuarto constituido por su peinadora con su espejo, gavetas y una cama de tipo matrimonial, donde se observa una sabana de color roja, contentiva en su superficie de una sustancia de color pardo rojiza, la cual es colectada como evidencia de interés criminalístico, así mismo se observa en el espaldar de la cama varias manchas de color pardo rojiza, en proyección de salpicaduras y en uno de sus lados se observa un orificio, el cual es fijada fotográficamente. De igual manera se observa dentro de dicho lugar varios artefactos eléctricos tales como DVD, TELEVISOR, equipo de sonido, ropa de vestir de diferente uso masculino y femenino, zapatos en el suelo y otros enceres. Así mismo se observa en el primer dormitorio un juego de cuarto con todo su material en orden y limpieza; posteriormente se observa en la parte trasera una puerta de madera en regular estado de uso y conservación con signos de violencia que conduce a una extensión terreno arenoso debidamente cercado con bloques de cemento, piso arenoso el cual es utilizado como patio, con sus plantas y vegetación herbáceas, además de tres fijaciones fotográficas que describen una de ella la fachada de la casa, sitio a inspeccionar en término general y del lugar donde se encuentra las manchas color pardo rojiza, y que se corresponde al lugar donde resultó lesionada la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YENIREE DEL VALLE H.A., la cual aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso

    De la declaración rendida por el ciudadano A.G.F., el cual en su condición de hermano de la acusado, no se le toma juramento, se le pregunta que si quiere declara , al cual responde que “ SI” y se identifica de la siguiente manera, A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.621.040, “ Expone: “ Yo y mi hermano salimos temprano a echarnos unos trago, con unos amigos, Cheo y Ángel, estuvieron bebiendo hasta tarde, estábamos bastante tomado, luego los dejaron en la casa, como en la madrugada, al acostarse con su mujer, escuchó un disparo, en el cuarto de mi hermano, en eso agarre a la di0funta y las llevamos al hospital al sanatorio, mi mujer, se fue, para que la madre mía y dejó la casa sola.- Seguidamente. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. PREGUNTA ¿Dónde ocurrieron los hechos? RESPUESTA.- “En los Topitos, el Araguaney, calle 1,en la cañada de Urdaneta .- PREGUNTA.- ¿Qué día, fue en que ocurrieron los hechos.- RESPUESTA.- “ el 08 de diciembre ya para el 09 de diciembre del 2005”.- PREGUNTA.-¿ A qué hora era de la madrugada? RESPUESTA.-“La hora exacta no la sè, fue en la madrugada”.- PREGUNTA.- ¿A dónde fueron, con su hermano? RESPUESTA.” A un depósito, estaba Cheo y Ángel, en el camión. PREGUNTA.-¿De quién es el camión. RESPUESTA.- “De, èl,- PREGUNTA .¿Quién los llevan a ustedes, a su casa. RESPUESTA.- “Mi p.Á.. PREGUNTA.- ¿Al llegar quienes le abren la puerta, RESPUESTA.- “ La difunta”.- PREGUNTA.- ¿ Al llegar, que hacen ustedes? RESPUESTA.-“Me fui a acostar”. PREGUNTA.- ¿Què tiempo aproximado transcurrió, desde que llego y el disparo?. RESPUESTA.-“Fue a los cinco minuto.- PREGUNTA.- ¿Recuerda antes del disparo, escucho alguna discusión? RESPUESTA.-“No estaba muy rascao”. PREGUNTA.- ¿ Señor ALEJANDRO, usted acostumbra a portar arma?. RESPUESTA.-“ No”-¿ En que posición se encontraba su cuñada, en el momento que usted llega, para auxiliarla.- RESPUESTA.-“ Estaba en la cama”.- PREGUNTA.-¿ Cuanto tiempo tenían, la occisa viviendo, con su hermano.- RESPUESTA.-“Como un año”. PREGUNTA.- ¿Cómo era su relación de su hermano con su cuñada?.- RESPUESTA.-“ Era ella muy atrevida, muy alzada” Desde que hora, comenzaron a beber ustedes.- RESPUESTA.-“Còmo desde las once de la mañana.- PREGUNTA.- ¿A que hora, terminaron de beber?.- RESPUESTA.-“ En la madrugada, estaba muy rascao y no tenia reloj”.- Otra PREGUNTA.-´¿Cómo obtuvo su hermano, esa arma .- RESPUESTA.-“ Se la empeñaron”.- PREGUNTA.-¿Cuanto tiempo tenia con esa arma? RESPUESTA.-“Como tres meses” PREGUNTA.-Usted le dijo algo a los familiares? RESPUESTA.-“No”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada para que proceda a interrogatorio. La que manifestó no quiere realizaría, el interrogatorio al testigo”

    De la anterior declaración se extrae que el declarante, siendo hermano del acusado, de manera libre y sin juramento expuso entre otras cosas que conjuntamente con su hermano salieron temprano a echarse unos tragos, con unos amigos , Cheo y Ángel, estuvieron bebiendo hasta tarde, estaban bastante tomado, luego los dejaron en la casa, como en la madrugada, al acostarse con su mujer, escuchó un disparo, en el cuarto de su hermano, en eso agarró a la difunta y la llevaron al hospital al sanatorio, que los hechos ocurrieron el día 08 de diciembre ya para el 09 de diciembre del 2005, en horas de la madrugada, que la difunta fue quien les abrió la puerta, y que como a los cinco minutos se escuchó el disparo, que la difunta era muy alzada, muy atrevida; que el arma se la habían empeñado desde hacía tres meses atrás; declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de comprobar el hecho objeto del proceso e igualmente se aprecia y valora a los fines de comprobar la autoría y responsabilidad penal del acusado J.E.G.M. en la comisión del delito imputado, ya que la versión aportada coincide sustancialmente con la aportada con el acusado de autos en su declaración inicial la cual ha sido apreciada como una confesión; y que también debe ser adminiculada con la declaración del ciudadano E.H., la cual será apreciada y valorada seguidamente.

    De la declaración rendida por el ciudadano E.H.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.696, de profesión transportistas, residenciado en el barrio M.S., calle 199, Nº 48D-39, el cual expone: “Quisiera empezar que, horas antes en que ocurrieron los hechos. el día 08-12-05, llego mi hija como a la una (1:00) de la tarde, la veo un poco llorosa; le pregunto que le pasaba, ella me respondió, que tenia problema con JHON, pero, como, a eso de las cinco (5:00) de la tarde, llego JHON, tocando corneta en el frente de la casa, y le dije a mi hija, que me dejara hablar con el y ella me dijo que esperara , que ella misma resolvería, ya que ella se había metido en eso y se fue con el, en la madrugada, me llamaron y me dijeron, que mi hija estaba en el Hospital General del Sur y en estado era muy delicado, al salir del hospital el hermano de JHON, me dijo que JHON, había discutido con YENIREE y que le había dado un disparo, luego el día 12 -12-del 2006, recibí una llamada del papa de J.G. y me dijo, que si a su muchacho le pasaba algo; èl me mataba, es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, la cual expone “ Usted nos acaba de manifestar, que había hablado con su hija, antes de los hechos. RESPUESTA: “ Si, por que la veo llorosa y me dijo que tenia, problemas con JHON y que estaba muy agresivo.- PREGUNTA: ¿Ella no le dijo, por qué JHON, estaba agresivo. PREGUNTA. ¿ Cuando usted había hablado con su hija? RESPUESTA. “ horas antes “.PREGUNTA ¿Cuanto tiempo tenia viviendo su hija con el acusado?. RESPUESTA: “Once meses.- PREGUNTA. ¿Como se entera de la muerte de su hija? RESPUESTA.-“Me llamaron. PREGUNTA.- ¿Quien lo llama? RESPUESTA: “Fue el propio JHON.- PREGUNTA .¿ A que hora recibe la llamada? RESPUESTA.- “En la madrugada, PREGUNTA.- ¿Que le dice el acusado?.- RESPUESTA.- “Que mi hija, había recibido un disparo.- PREGUNTA.- ¿Cuando llega, al hospital que le dicen sobre el estado de salud de su hija?.- RESPUESTA.-“Que su estado era critico”. PREGUNTA.- ¿Cuando Usted llega al Hospital, encuentra a su hija con vida? RESPUESTA.-“Si.- Otra PREGUNTA.-´¿ A que hora fallece su hija” RESPUESTA.-“ A las 6 y 30 de la mañana” Otra PREGUNTA.-´¿Una vez que sale del hospital y su hija a fallecido, que hizo usted?.- RESPUESTA.- “Fui a buscar a JHON, para que me explicara, lo que había sucedido. Nunca lo encontré hasta, nunca me dio la cara ahora que lo estoy viendo. PREGUNTA.- ¿Hasta entonces, no se había comunicado con usted el señor JHON? RESPUESTA.-“No hasta ahora. PREGUNTA.- ¿Usted conocía de trato al señor JHON, desde antes, de la relación con su hija?.- RESPUESTA. “No.- PREGUNTA.¿ Como obtuvo las pertenencias de su hija, como hizo para obtenerla?, RESPUESTA.- “Me las llevo Liliana, la esposa de Alejandro ; PREGUNTA.- ¿ Cuantas cosas fueron.- RESPUESTA.- “ Fueron varias cosas, un televisor y otras cosas mas, PREGUNTA.- ¿ Usted tuvo, alguna entrevistas con los vecino? RESPUESTA.- “No, con ninguno” es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, PREGUNTA.- ¿Cuánto tiempo tenia su hija, conociendo a JHON?. RESPUESTA.-“Como Cinco meses”. PREGUNTA.- ¿ Dónde conoció a JHON, su Hija, RESPUESTA.- “ No se, en que momento, ella lo conoció ”. PREGUNTA.- ¿ Cómo era la relación entre JHON y usted ¿ RESPUESTA.-“ Como un, yerno a suegro” PREGUNTA.- ¿ Cómo podría calificar, la relación entre usted y su yerno, como una relación armoniosa. RESPUESTA.- “ Si”.- PREGUNTA.- ¿ Después que ella, comenzó a convivir con JHON, como veía a su hija? RESPUESTA.-“Yo la veía Feliz, estaba enamorada. PREGUNTA.-¿Usted manifestó que su hija estaba muy triste, por que tenia problemas con JHON. RESPUESTA.- “Si ese día la encontré, llorando, es todo.

    De la anterior declaración rendida por el padre de la victima, E.H., de la cual se extrae entre otras cosas que el día 08-12-05, llego su hija como a la una (1:00) de la tarde, la vió un poco llorosa; le preguntó que le pasaba, ella le respondió, que tenia problema con JHON, pero, como, a eso de las cinco (5:00) de la tarde, llego JHON, tocando corneta en el frente de la casa, y le dijo a su hija, que le dejara hablar con él y ella le dijo que esperara, que ella misma resolvería, ya que ella se había metido en eso y se fue con él, en la madrugada, le llamaron y le dijeron, que su hija estaba en el Hospital General del Sur y su estado era muy delicado, al salir del hospital el hermano de JHON, le dijo que JHON, había discutido con YENIREE y que le había dado un disparo, luego el día 12 -12-del 2006, recibió una llamada del papá de J.G. y le dijo, que si a su muchacho le pasaba algo; él lo mataba; declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de comprobar el hecho objeto del proceso e igualmente se aprecia y valora a los fines de comprobar la autoría y responsabilidad penal del acusado J.E.G.M. en la comisión del delito imputado; ya que la versión aportada por el testigo coincide con la declaración rendida tanto por el acusado, así como por el hermano del mismo, la cual fue valorada ya por este Juzgador a los mismos fines.

    De la declaración rendida por el funcionario policial F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.986.412, oficial de la policía de la Cañada de Urdaneta, placa 053 con rango Patrullero, seguidamente se le pone de manifiesto el acta policial donde reconoce el contenido, su firma y sello del Despacho, y seguidamente Expone: “Aproximadamente a las 10:50 horas de la noche realizaba labores de patrullaje en el Sector el Topito, adyacente al Estadio G.G., cuando vi a un ciudadano con una actitud sospechosa y procedí a restringirlo solicitando apoyo policial, al comunicarme con la central de Comunicaciones me informaron que el mencionado Ciudadano estaba solicitado por los Tribunales, y por esta manera procedí a detenerlo y llevármelo hasta la sede del Comando Policial, es todo,.” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico procede a realizar el siguiente interrogatorio: 1.- ¿Recuerda la hora y fecha donde practico la detención? RESPUESTA: “a las 10:50 de la noche, el día 08/03/2006, en el sector El Topito, 2.- ¿Diga usted el motivo de la detención? RESPUESTA: “Estaba solicitado por el Tribunal”, 3.- ¿Recuerda por que Tribunal?. RESPUESTA: “No” 4.- ¿Recuerda por que delito estaba solicitado por un Tribunal?, RESPUESTA: “Por homicidio”, 5.- ¿Como supo que estaba solicitado? RESPUESTA: “A través de la central de Comunicaciones” 6.- ¿Usted le ordeno que se detuviera o se dirigio a algun sitio? RESPUESTA: “Le ordene que se detuviera”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada para que proceda al interrogatorio. ¿Puede indicarle la fecha, la hora, el lugar donde realizo la detención de mi Patrocinado? RESPUESTA: “a las 10:50 de la noche, el día 08/03/2006, en el sector El Topito, ¿Con quien o quienes se encontraba usted al momento de la detención del Ciudadano? RESPUESTA: “Yo Estaba solo, realizando mis labores de patrullaje, pero en ese momento pedí Apoyo y llegaron mis compañeros P.C. y Aldrin Rodríguez”.- ¿Por qué lo detuvo? RESPUESTA: “Lo note nervioso”, ¿Opuso resistencia? RESPUESTA: “No” ¿Que actitud tenia, al momento que Usted lo detuvo? RESPUESTA: “Primero estaba un poco nervioso, pero después estaba tranquilo” ¿Usted pidió apoyo policial antes o después la detención? RESPUESTA: “Yo primero lo restringí, y seguidamente procedí a pedir el Apoyo Policial” ¿Le realizo Usted una inspección corporal al Ciudadano? RESPUESTA: “Si” ¿Tenia algún tipo de objeto? RESPUESTA: “No”.

    De la anterior declaración se extrae que Aproximadamente a las 10:50 horas de la noche cuando el declarante quien es funcionario de Policañada realizaba labores de patrullaje en el Sector el Topito, adyacente al Estadio G.G., vió a un ciudadano con una actitud sospechosa y procedió a restringirlo solicitando apoyo policial, le informaron que el mencionado Ciudadano estaba solicitado por los Tribunales, y por esta manera procedí a detenerlo y llevármelo hasta la sede del Comando Policial, declaración esta que aprecia y valora este juzgador conjuntamente con el acta policial que se analizará seguidamente a los fines de determinar que el ciudadano J.E.G.M., es la misma persona que está siendo enjuiciada en la presente causa, dado que había sido establecida plenamente su identificación durante la fase de investigación.

    De la incorporación por su lectura del Acta Policial Nº DP-000341-2006, de fecha 08 de Marzo de 2006, en donde se deja constancia de lo siguiente: “Aproximadamente a las 10:50 horas de noche, realizaba labores de patrullaje en el Sector El Topito, calle 14 corredor vial “Doctor Olegario Hernández”, adyacente al depósito de licores Urdaneta, cuando vi caminando un ciudadano de contextura delgada, el cual vestía para el momento de pantalón beige y camisa blanca, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, cambiando repentinamente su sentido de circulación e intentando ocultarse entre unos arbustos ornamentales, motivo por el cual procedí a informales a viva voz que se detuviera, indicación que acató de inmediato, restringiéndolo y solicitando apoyo policial ante la Central de Comunicaciones, llegando al sitio los oficiales CASANOVA PEDRO, placa 048 y R.A., placas 039, en la Unidad Policial PCU-003, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando algún objeto de interés criminalístico, entablando conversación con el referido mientras le solicitábamos su documentación personal, entregándola sin oposición alguna, verificando ante nuestra Central de Comunicaciones, la cédula de identidad laminada signada con el número V-17634251, a través del Sistema Integrado de Información Policial S.I.I.P.O.L arrojando como resultado pertenecer al ciudadano J.E.G.M., fecha de nacimiento 09/05/1983, de 22 años de edad, quien se encuentra requerido ante dicho Sistema Policial, por el Juzgado Séptimo de Control, de fecha 21/02/2006, según número de caso 24-F33-327-2006, por homicidio calificado, procediendo a realizar su aprehensión , no sin antes informarles sus derechos y garantías constitucionales como están contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sede donde al llegar el ciudadano detenido quedó identificado como J.E.G.M., titular de la cédula de identidad número V-17634251, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1983, estado civil soltero, oficio comerciante, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, parroquia Concepción, Sector El Venado calle Corito, casa sin número. Se le pregunta a las partes si tienen alguna observación que realizara el acta policial, las cuales respondieron negativamente.-

    Del anterior acta policial, se describe que siendo Aproximadamente a las 10:50 horas de noche, cuando el funcionario actuante realizaba labores de patrullaje en el Sector El Topito, calle 14 corredor vial “Doctor Olegario Hernández”, adyacente al depósito de licores Urdaneta, vio caminando un ciudadano de contextura delgada, el cual vestía para el momento de pantalón beige y camisa blanca, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, cambiando repentinamente su sentido de circulación e intentando ocultarse entre unos arbustos ornamentales, por lo que se le pidió que se detuviera, indicación que acató de inmediato, restringiéndolo y solicitando apoyo policial ante la Central de Comunicaciones, se le realizó la respectiva inspección corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando algún objeto de interés criminalístico, entablando conversación con el referido mientras le solicitaban su documentación personal, entregándola sin oposición alguna, verificando ante la Central de Comunicaciones, la cédula de identidad laminada signada con el número V-17634251, a través del Sistema Integrado de Información Policial S.I.I.P.O.L arrojando como resultado pertenecer al ciudadano J.E.G.M., fecha de nacimiento 09/05/1983, de 22 años de edad, quien se encuentra requerido ante dicho Sistema Policial, por el Juzgado Séptimo de Control, de fecha 21/02/2006, según número de caso 24-F33-327-2006, por homicidio calificado, procediendo a realizar su aprehensión, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sede donde al llegar el ciudadano detenido quedó identificado como J.E.G.M., titular de la cédula de identidad número V-17634251, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1983, estado civil soltero, oficio comerciante, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, parroquia Concepción, Sector El Venado calle Corito, casa sin número, acta policial esta que aprecia y valora este Juzgador conjuntamente con la declaración del funcionario actuante, la cual ya fue apreciada y valorada a los fines de determinar que el ciudadano J.E.G.M., es la misma persona que está siendo enjuiciada en la presente causa, dado que había sido establecida plenamente su identificación durante la fase de investigación

    Del Acta de Prueba Anticipada realizada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se realizó la Experticia de Levantamiento Planimétrico, en presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, suscrita por el Juez, Dr. A.F.P., Los Fiscales del Ministerio Público DRA. M.F. Y D.D.J.A., el imputado J.E.G.M., El Abogado Defensor Dr. J.G.R.O., La víctima E.H.R. y la Secretaria Dra. NAEMI POMPA RENDON, donde dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “De seguida el experto F.S. en compañía de su auxiliar J.C.B., y en presencia del Tribunal y de todas las partes, procedió a tomas las mediciones del lugar, las fijaciones fotográficas y reseñar los aspectos mas relevantes del sitio especifico del suceso luego procedió con el apoyo del imputado J.E.G. quien fue impuesto del Precepto Constitucional y estando libre de prisiones y de apremios y en presencia de su defensor el Tribunal lo conmino a que expusiera como ocurrieron los hechos y este narro como sucedieron los mismos, indicando las posiciones en que se encontraba al momento de detonarse el arma, su persona y la victima, manifestando entre otras cosas Yo llegue guarde el camión entre a la casa y llegue al cuarto y le entregue a mi esposa la pistola, en el momento que me estoy sentando sobre la cama, cuando me la esta recibiendo la pistola se disparo, e impacto a mi esposa, le roce la mano a mi esposa cuando le entregue el arma, y cuando se detono, enseguida la puse sobre la peinadora y enseguida salí con ella al dispensario y luego al sanatorio,, quiero manifestar que cuando se disparo el arma, ella mi esposa, estaba sentada en la cama arrecostada al cabecero de la cama, con las pierna estiradas encima de la cama. es todo”; posteriormente los testigos A.I.G.F. y L.C.M.A., por separado uno a uno fueron narrando los hechos que presenciaron, manifestando A.I.G.F. que el llegó con su hermano y se metió al cuarto a dormir con su esposa, como a los quince minutos de haberme acostado escuche el disparo, y cuando fui al cuarto de mi hermano vi que mi cuñada estaba bañada en sangre y enseguida con mi hermano salimos a llevarla al dispensario y luego al sanatorio, es todo y L.C.M.A., manifestó que su esposo Alejandro y su cuñado Jhon llegaron como a las doce y veinte minutos de la noche, mi esposo se metió al cuarto y nos acostamos a dormir, y como las dos de la mañana escucho un disparo, se fue al cuarto donde estaban durmiendo Yeniret y Jhon, y no vio nada sino cuando se llevaron a Yeniret al dispensario, luego me mi a casa de mi suegra y deje la casa sola y abierta, es todo. Preguntándosele a las Partes si tenían alguna observación y estas respondieron negativamente.

    De la anterior Prueba anticipada realizada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en presencia de todas las partes del proceso y en resguardo de todos los derechos y garantías de las partes, se llevó a cabo un levantamiento planimétrico el cual sirve de proyecto de reconstrucción de hechos, y que al comparar las versiones aportadas por el acusado en este momento con la versión aportada en la Sala de Juicio, considera este Juzgador que son dos versiones antagónicamente diferentes, pero con un solo elemento en común, que fue la acción de J.E.G.M., la cual ocasionó las lesiones que le produjeron la muerte a YENIREE DEL VALLE H.A.; pero la variante estriba que en la Sala de juicio aceptó haberle dado muerte a su compañera sin aportar más detalles, sino que no recordaba por encontrarse bajo efectos de licor. De la misma manera compara este Juzgador las versiones aportadas por el testigo A.G.M., las cuales son totalmente coincidente, tanto al momento de realizar la prueba anticipada como al momento de declarar ante este Tribunal de juicio en audiencia oral y pública; por lo que aprecia y valora este Juzgador la presente prueba anticipada a los fines de determinar la responsabilidad y autoría penal del acusado J.E.G.M. en la ejecución del hecho objeto del proceso.

    Del Acta de Defunción de la Adolescente Yeniree del Valle H.A., certificada por la Jefe Civil de la Parroquia C.d.A., en fecha 14 de Diciembre de 2005, signada bajo el número 1543, correspondiente a la persona quien en vida respondiera al nombre de H.A.Y.D.V., y donde se deja constancia que falleciera el día 09 de Diciembre de 2005, producto de Polifracturas de cráneo y lesión encefálica, producidas con arma de fuego, según certificación médica de la Dra. Y.H.; acta de defunción esta que aprecia y valora a los fines de comprobar el hecho objeto del proceso.

    Del Acta de Nacimiento de la Adolescente Yeniree del Valle H.A., certificada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., signada con el número 676 del Libro número 02 del año 1989, correspondiente a la persona de JENIREE DEL VALLE H.A., donde se deja constancia que el día 06 de Abril del año 1989 nació la niña llamada JENIREE DEL VALLE H.A., hija de E.H. Y de THAHIS M.A.; acta de nacimiento esta que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de determinar la edad de la víctima al momento de producirse su muerte quedando establecido que para el día de los hechos contaba con dieciséis años de edad, por lo que era una adolescente..

    De la C.d.I. expedida por la Sociedad Mercantil JARDINES DE LA CHINITA C.A., correspondiente a la inhumación de un cadáver en el JARDIN I SECCION A PARCELA 493 parte inferior, donde yace el cuerpo de persona quien en vida respondiera al nombre de Yeniree del Valle H.A., constancia esta que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de determinar el sitio y lugar donde fue inhumado el cuerpo de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de YENIREE DEL VALLE H.A., quien es la víctima en la presente causa.

    El Ministerio Publico tomó la palabra y renunció a las otras pruebas faltantes que estaban ya admitidas por el Tribunal de control en su oportunidad, y renunció a estas ya que las encuentra innecesarias ya que el Acusado había Admitido los Hechos y con las pruebas traídas a este debate ya se confirmaba la culpabilidad del Acusado, La Defensa no hizo ninguna observación a la Renuncia e igualmente renuncia a las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad en el Tribunal de Control.

    Siendo la oportunidad de recibirse las conclusiones en la presente causa se escucharon de la siguiente manera: Ministerio Publico, Quien Expone: “Ratifico todo y en cada una de sus partes el contenido del escrito Acusatorio interpuesto por ante el Tribunal de Control en su oportunidad legal, igualmente solicito a este Tribunal, que luego de haber sido escuchados a los testigos promovidos en el transcurso de esta audiencia y habiendo sido consignadas las pruebas documentales. Que la sentencia que va ser dictada por este Tribunal sea una sentencia condenatoria ya que se logro probar en el transcurso de este debate la culpabilidad del Acusado ya que el mismo admitió los hechos e igualmente esto fue ratificado por las pruebas antes mencionadas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Mi defendido y yo estamos consientes de su culpabilidad, pero el no tuvo la intención de matar a YENIREE, si bien es cierto que existe una verdad procesal que se ha venido debatiendo a lo largo del juicio y de todas pruebas documentales, no fue defendido en la fase de investigación ni en la fase intermedia, hasta el día de los hechos el fue una persona normal y trabajadora que nunca estuvo incurso en ningún tipo de delito si no hasta ahora, como adulto todos sabemos el infierno que se vive en la cárcel el la esta viviendo, como ha conocido por todos hubo una confesión, es por lo que solicito al Tribunal se le aplique la pena en su expresión mínima.

    De las conclusiones emitidas por las partes observa este Juzgador que el Ministerio Público ratifica su tesis de solicitar la condenatoria del acusado por los hechos que se dieron por comprobados en tanto que la defensa destacó que el acusado admitió su responsabilidad y le solicitó al Tribunal tuviera en consideración el hecho de haber sido hasta el día de los hechos una persona trabajadora que nunca había estado incursa en ningún problema o delito

    De los anteriores elementos evacuados en el juicio oral y público, constituido por la testimonial de A.G., E.H., Y R.F., así como el acta policial donde se practicara la detención del acusado y la prueba anticipada realizada por el Tribunal de Control con respecto a todos los derechos y garantías de las partes las cuales fueron incorporadas y debatidas, ello aunado a la declaración del ciudadano J.E.G.M., se evidencia que efectivamente el día nueve (09) de Diciembre de 2005, a las 2:00 horas de la madrugada aproximadamente, en una habitación de la casa N° 34-154, ubicado en la Cañada de Urdaneta, Sector Los Topitos, Urbanización El Araguaney, calle 1, Municipio Urdaneta del Estado Zulia, en donde residía la adolescente YENIRE DEL VALLE HERNANDEZ conjuntamente con su concubino el hoy imputado J.E.G.M., así mismo, residía en dicha vivienda el hermano del imputado A.I.G.F. con su esposa L.M., quien fuera conteste al manifestar que una vez que ambas parejas se encontraban en sus habitaciones escucharon un disparo y salieron hacia la habitación de J.G. y lo encontraron a él con el arma y sobre la cama se encontraba el cuerpo sin vida de la adolescente YENIRET DEL VALLE H.A., quien presentó una herida en la cabeza, por lo que a criterio de este Juzgador quien ha seguido el sistema de la Sana Crítica para la valoración de las pruebas evacuadas en el presente proceso llegando a la conclusión que el ciudadano J.E.G.M. ha comprometido su responsabilidad penal en lo que respecta al hecho objeto del proceso, constituido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YENIREE DEL VALLE H.A..

    Durante el desarrollo del debate quedó plenamente comprobado como HECHO OBJETO DEL PROCESO, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como también se encuentra plenamente demostrada la autoría y responsabilidad penal del hoy aquí acusado J.E.G.M. en la comisión del mismo, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y así se decide.

    PENAS A APLICARSE

    Las penas que le son aplicables al ciudadano J.E.G.M. se determinan a continuación:

    a.- De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, este Tribunal procede a calcular la pena que ha de imponerse en los siguientes términos: Término medio de la pena contenida en el artículo 405 del Código Penal, es decir, QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, que en aplicación de la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se aumenta en un año, es decir, DIECISEIS AÑOS SEIS MESES DE PRISION, dado que la víctima era una adolescente con un régimen de vida emancipado,; pero que en aplicación a atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Buena Conducta Predelictual, ya que de actas no se evidencian los posibles antecedentes penales que pudiera registrar dicho ciudadano; se le lleva la pena hasta el término medio de la pena, en consecuencia la pena a aplicarse es de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO.

    b.- las accesorias legales contenidas en los artículo 13 y 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano J.E.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1983, casado, comerciante, Cédula de Identidad V-17.634.251, hijo de A.G. y L.M.M., residenciado en Sector El Venado, calle corito, diagonal a la tostada Omadito, una casa de color Blanca, y de tablas en el frente, del Municipio La Cañada de Urdaneta, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, que terminará de cumplir en el establecimiento que le designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, la interdicción civil y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, como Autor Penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YENIREE DEL VALLE H.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2007.

Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

DR. HUMBERTO E. CUBILLAN VIVAS

JUEZ SEXTO DE JUICIO (UNIPERSONAL)

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

LA SECRETARIA (T)

ABOG. J.S.

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el número 030-07 de los Libros de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA (T)

ABOG. J.S.

Exp: 6M-047-06

Hcv.

c.c.a.

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