Decisión nº PJ0192009000502 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Asunto: FP02-V-2008-000753

El 16 de Septiembre de 2008 fue admitida por este Tribunal la demanda por prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana Y.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.600.558, asistida por el abogado H.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.635 y de este domicilio contra la ciudadana Julia de las N.V.S. y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), la primera venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.876.436, de este domicilio, y el segundo domiciliado en Caracas, creado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según decreto Nº 513 del 09 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.861 de fecha 13 de enero de 1959.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda si el demandante no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, la instancia se extingue.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:

… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley..."

Del mismo modo señala que:

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

En el presente caso se observa que junto a la admisión de la demanda -16 de septiembre de 2008- este Tribunal libro comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Distrito Capital de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se efectuara la citación de la codemandada.

En fecha dos de abril del 2.009 el alguacil de este Tribunal estampó una diligencia dejando constancia de la imposibilidad de cumplir con la citación de la ciudadana Julia de las N.V.S., debido a que en la vivienda de la mencionada demandada no se encontraba persona alguna que lo pudiera atender.

A juicio de este sentenciador transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiera cumplido con la carga que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de poner a disposición del alguacil los medios o recursos materiales necesarios para efectuar la citación de los demandados.

En relación con la forma como debe computarse el lapso de 30 días contemplado en el artículo 267-1 del CPC cuando uno o varios de los demandados estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa la Sala de Casación Civil en un fallo del 13/12/2007 dictado en el expediente AA20-C-2007-000033 estableció la doctrina que de seguidas se copiara:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

La revisión de las actas permite descubrir que la parte actora no dejó constancia mediante diligencia o escrito de haber puesto a disposición del Tribunal comisionado y al alguacil de este tribunal los recursos materiales necesarios para citar al demandado, motivo por el cual el lapso de perención se consumó fatalmente y se extinguió la instancia.

Por las razones expuestas este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y Extinguida la Instancia en el presente juicio por Prescripción Adquisitiva.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:35 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/leydner.-

Resolución N° PJ0192009000502.-

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