Decisión nº 682-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.

S.B.d.Z., quince (15) de Mayo de 2014

204° y 155°

DECISIÓN N° 682-2014.- Asunto Penal N° C02-26.878-2012

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO CONFORME AL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, quince (15) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia de presentación de imputado), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la orden de aprehensión emanada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Penal, según decisión Nº 2.168- 2013, de fecha diez (10) de diciembre de 2013, comunicada por oficio N° 6.086-2013, contra el ciudadano L.A.C.G.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogada Y.B., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado L.A.C.G., acompañado del abogado J.G.H.F., Defensor Público Nº 06 (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública Nº 04 Penal Ordinario. Es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza de Control, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.A.C.G., el cual fue aprehendido en fecha once (11) de Mayo de los corrientes, siendo las onces horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), por funcionarios adscritos al Comando Nº 03, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, momento en que se constituyeron en un punto de control fijo Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo de trasporte público de la línea El Guayabo- La Fría, el cual se desplazaba por la carretera nacional Machiques Colón, troncal 06, sentido El Guayabo, Estado Zulia- La Fría, Estado Táchira, procediendo el SM/2. L.J.L., a indicarle al chofer que se estacionara al margen derecho de la vía, para practicarle una inspección del vehículo, según lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera verificar las identidades, (cédula laminada) de cada uno de los ciudadanos que se trasladaban en dicha unidad de transporte público. Una vez estacionado el vehículo el S/2. S.S.F., le solicitó a los ciudadanos que se encontraban dentro de la unidad descender del mismo con su equipaje, para practicarle una inspección de rutina, no encontrando durante la inspección evidencia de interés Criminalístico, seguidamente el SM/1. Carrasco Guarecuco Franklin, procedió a practicarle un inspección de persona a los ciudadanos del sexo masculino amparado en el articulo 191 del C.O.P.P. no hallando evidencia de interés criminalístico durante la inspección, Procedieron a verificar el estatus de cada una de las personas ante el Sistema de Integral de Información Policial (SIIPOL) del Desur Zulia, indicando el operador de guardia S/2. Lasorsa Paredes Jhon, que la cédula de identidad signada al ciudadano de nombre L.A.C.G., de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 24/12/1990, presenta ante el sistema Solicitud ante el Juzgado Segundo de Control de S.b.d.Z., según oficio N° 6.086-2013,de fecha 10-12-2013, expediente N° CO-26878-2012, y que en el sistema no especificaba el delito por el cual es requerido, en vista de lo suscitado procedieron a efectuar su detención según lo establecido en el articulo 234 del C.O.P.P. no sin antes leerles y explicarles sus derechos contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del C.O.P.P., siendo colocado a la orden del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público. Ahora bien, siendo que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y garante del mismo es por lo que solicito la libertad del ciudadano L.A.C.G., por cuanto no existen los supuestos que acrediten la aprehensión en flagrancia ni suficientes elementos de convicción, para acreditarle la comisión de un nuevo hecho punible; no obstante lo anterior, este Ministerio Público estima que deben mantenerse vigente las medidas de coerción personal que pesan sobre el mismo, ya que se efectuó su audiencia preliminar y fue enviado el proceso a juicio. . Es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que informa la representación del Ministerio Público, la cual manifestó su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado como L.A.C.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido en fecha 24/12/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.999.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Cruz, por el dique arriba Rancho de color verde, Parroquia Encontrado, municipio Catatumbo del Estado Zulia, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado J.G.H.F., quien señaló: “Esta defensa solicita que se conceda la libertad a mi defendido, pues ya en fecha jueves ocho (08) de Mayo de 2014, en la sede del Centro de Detenciones y Arrestos preventivos “San C.d.Z.”, en virtud de la Jornada Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal, se llevó a efecto la audiencia preliminar, y allí le fue ordenada su libertad, imponiendo medida cautelar sustitutiva de libertad, la pido se mantenga, ya que no ha incumplido, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada Y.B., actuando con el carácter de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad del ciudadano L.A.C.G., al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar la existencia de un nuevo hecho punible, esto es, no se acredita los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del texto penal adjetivo. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial Nº 463, de fecha once (11) de Mayo de los corrientes, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando Puente Venezuela, ese día siendo las onces horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano L.A.C.G., momento en que efectivos de ese organismo castrense, se constituyeron en un punto de control fijo Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo de trasporte público de la línea El Guayabo- La Fría, el cual se desplazaba por la carretera nacional Machiques Colón, troncal 06, sentido El Guayabo, Estado Zulia- La Fría, Estado Táchira, procediendo el SM/2. L.J.L., a indicarle al chofer que se estacionara al margen derecho de la vía, para practicarle una inspección del vehículo, según lo establecido en el articulo 193del C.O.P.P. y de igual manera verificar las identidades, (cédula laminada) de cada uno de los ciudadanos que se trasladaban en dicha unidad de transporte público. Una vez estacionado el vehículo el S/2. S.S.F., le solicitó a los ciudadanos que se encontraban dentro de la unidad descender del mismo con su equipaje, para practicarle una inspección de rutina, no encontrando durante la inspección evidencia de interés Criminalístico, seguidamente el SM/1. CARRASCO GUARECUCO FRANKLIN, procedió a practicarle un inspección de persona a los ciudadanos del sexo masculino amparado en el articulo 191 del C.O.P.P. no hallando evidencia de interés criminalístico durante la inspección, Procedieron a verificar el estatus de cada una de las personas ante el Sistema de Integral de Información Policial (SIIPOL) del Desur Zulia, indicando el operador de guardia S/2. LASORSA PAREDES JHON, que la cédula de identidad signada al ciudadano de nombre L.A.C.G., de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 24/12/1990, presenta ante el sistema Solicitud ante el Juzgado Segundo de Control de S.b.d.Z., según oficio N° 6.086-2013,de fecha 10-12-2013, expediente N° CO-26878-2012, y que en el sistema no especificaba el delito por el cual es requerido, en vista de lo suscitado procedieron a efectuar su detención según lo establecido en el articulo 234 del C.O.P.P. no sin antes leerles y explicarles sus derechos contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del C.O.P.P., siendo colocado a la orden del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien la condujo ante el juzgado de control de guardia, en respeto del debido proceso y las garantías constitucionales que le asisten, para ser escuchada, todo ello en armonía con la Tutela Judicial Efectiva y la Economía Procesal, que debe regir en todo proceso, consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues bien, del acta policial in comento continente del procedimiento de aprehensión del sindicado L.A.C.G.; (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 4 y su vuelto); del acta de Inspección Técnica del sitio del suceso (aprehensión) (folio 6), y de la fijación fotográfica del lugar (folio 07); de las actas que integran el expediente, a juicio de quien decide, asiste la razón al representante fiscal cuando pide la inmediata libertad del ciudadano L.A.C.G., ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que deben ser valorados para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta juez profesional a estimar acreditado algún tipo delictivo contemplado en la legislación penal vigente en nuestro país, dado que del acta de investigación que plasma las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y de las restantes actas, se evidencia que efectivamente, ya que en fecha jueves ocho (08) de Mayo de 2014, por decisión Nº 607-2014, el Tribunal llevó a cabo el acto de audiencia preliminar pendiente en el asunto penal que se le sigue al referido encausado, luego de haber sido aprehendido, en razón del mandato judicial emitido según fallo Nº 2.168- 2013, de fecha diez (10) de diciembre de 2013, comunicada por oficio N° 6.086-2013, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., ACORDANDO sustituir la medida de coerción personal decretada en la referida fecha, en contra del ciudadano L.A.C.G., por una menos gravosa, y en su lugar impuso las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, toda vez que considera que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de prisión preventiva, siendo que los peligros procesales de fuga y obstaculización no obran en contra del imputado en la presente causa penal, y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. Asimismo, ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial emanado de esta Instancia Judicial, en la aludida fecha, procediendo a oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones mencionado, a los efectos de que sirva excluir del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOl), al justiciable de autos, constituyendo la actitud asumida por el Ministerio Público prudente y ajustada a derecho, al solicitar a este Tribunal de Instancia no sólo que se ordene la inmediata libertad del ciudadano sino que se mantenga la vigencia de las medidas de coerción personal citadas. Así las cosas, y como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano L.A.C.G., y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de la libertad personal preceptuado en el artículo 44 eiusdem, a quien en este acto de presentación se le han respetado las garantías constitucionales y derechos procesales, asignándosele la asistencia de un Defensor Público y la presencia de la Fiscalia del Ministerio Público, cumpliendo igualmente con el principio de la celeridad procesal y el de la tutela judicial efectiva, todo en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados y Convenios Internacionales. Así se decide. No obstante el pronunciamiento anterior, se deja a salvo que el procesado de autos debe dar estricto cumplimiento a las medidas de aseguramiento personal impuestas en la audiencia preliminar. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano L.A.C.G., antes identificado, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que así lo indique; no obstante el pronunciamiento anterior, se deja establecido que la procesada de autos, debe dar estricto cumplimiento a las medidas de aseguramiento personal impuestas en fecha jueves ocho (08) de Mayo de 2014, todo con fundamento en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la de la norma constitucional. SEGUNDO: ofíciese a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., a fin de informarle que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano L.A.C.G.. TERCERO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) en presencia de las partes, se procedió a da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando la ciudadana sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 682-2014 y se ofició con los Nº 2.368-2014

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

abg. Y.B.

El imputado,

L.A.C.G.

La Defensa Técnica,

Abg. J.G.H.F.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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