Decisión nº PJ0102015000512 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 17 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001099

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102015000512

Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Parte Demandante: Y.T.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.451.781, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: P.B., Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte Demandada: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.704.689, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Y.T.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.451.781, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.704.689, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En horas de despacho del día de hoy 17 de marzo de 2015, día fijado para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G., y la Secretaria Abg. Y.C., y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 09/03/2015, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.T.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.451.781, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada P.B., Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, así mismo se deja constancia de la asistencia de la parte demandada, ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.704.689, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:

EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:

PRIMERO

El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales para cubrir las necesidades por concepto de Obligación de Manutención del adolescente de autos, la cual será depositada de la siguiente manera SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) los quince y SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), los últimos de cada mes, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada en la entidad bancaria Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Y.T.C.M..

SEGUNDO

El progenitor se compromete a cancelar el 50% de la bonificación que reciba por concepto de uniformes y útiles escolares que reciben los trabajadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a favor del adolescente de auto,

TERCERO

En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho el adolescente goza de una Póliza de Seguros de HCM, que recibe el progenitor por su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en cuanto a los gastos de medicinas y consultas médicas especializadas que no cubra el seguro, serán cubierto en un 50% por cada progenitor.

CUARTO

Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL DOSCEINTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00) por este concepto, a favor del adolescente de autos, en un lapso no mayor de cinco (05) días continuos de haber recibido la cancelación de la bonificación de fin de año, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

QUINTO

El progenitor se compromete cancelar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), en un lapso de cinco (05) días una vez le sea cancelado el beneficio de sus vacaciones, que se destinarán para dotar al adolescente, una vez al año, de ropa y calzado adecuada al clima y la edad, en virtud del desarrollo y crecimiento del mismo

SEXTO

Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo derivado de la discusión de la nueva contratación colectiva del trabajo o por decreto emanado de la Presidencia de la República.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, a los fines de que sirva aperturar cuenta de ahorros, a nombre y beneficio del niño de autos.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102015000512, y se oficio bajo el N°. 0474-15.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

CLMG/YCH/mctj

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