Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000046

ASUNTO : NP01-S-2012-000046

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano Y.L.G., venezolano, natural de ciudad Bolívar, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-12.154.245, de estado civil CASADO, de profesión u oficio: Funcionario publico grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato, R. en: L a llovizna manzana 28, casa 01-01, cerca del (CID.) Teléfono; 0414-8596983, Hijo de: L.J. aponte de Guerrero, y de: Desconocido, en virtud de los siguientes hechos: La presente tuvo su inicio en fecha 09/01/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Simón Figueroa, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, dejó constancia que: “Siendo Aproximadamente las diez horas con treinta minutos de la noche del día de hoy lunes 09-01-12, encontrándome en labores inherentes al servicio… se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Y.C.L. ESPAÑOL… manifestando que fue objeto de agresión por parte de su concubino, el ciudadano: Y.G., quien la había agredido físicamente en la pierna izquierda a la altura del glúteo y le partió una silla de plástico en el brazo izquierdo, e igualmente la amenazó de muerte, hecho ocurrido en su residencia… Una vez obtenida esta información procedí a realizarle llamado vía radiofónica a la sede de la brigada motorizada donde recibió el llamado el funcionario policial oficial jefe (PSEM) J.L.R.… trasladando al funcionario guerrero, a quien me le identifique como funcionario… verificando que responde al nombre de: Y.L.G.… a quien se le informo el motivo de su aprehensión…”.

Asimismo riela al folio cinco (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana Y.C.L.E., quien entre otras cosas expuso: “Lo que paso es lo siguiente, como a las diez y quince de la noche más o menos de esta misma fecha 09-01-12, yo estaba en mi casa… cuando llego Y.G., quien es mi concubino a comer y comenzamos a discutir por una plata que no le quise agarrar, en eso comenzó a pelear y a decirme groserías rompiendo la mesa del comedor también rompió el equipo de sonido que estaba en la sala y después agarro una silla y me la pego por el brazo izquierdo rompiéndome la palma de la mano y después que me tumbo en el suelo me dio una patada en la pierna izquierda cerca de la nalga y cuando me levante me dio varios empujones pegándome de la pared, en eso se metió mi hermana que estaba con los niños pequeños…”.

Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. R.U., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y C. en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana Y.C.L.E., quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.

Al folio doce (12) riela Inspección Técnica N° 0164, practicada por los funcionarios J.C. y C.M., adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Manzana 28, Casa N° 01, Urbanización La Llovizna, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso MIXTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

LA VICTIMA

Presente la víctima Y.C.L.E., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.711.852 residenciada en la MANZANA nº.- 28, CASA nº.- 01 DE LA urbanización la Llovizna de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Y. si ha cumplido y se ha portado muy bien, para muestra de mis hijos cuando el los visita en casa de mi mama y los niños me dicen que se porta bien, el ha cumplido, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Abogado CESAR GUZMAN, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenía con mi representado le explique de forma clara en que consiste la Suspensión Condicional Del Proceso, manifestándome su voluntad de admitir los hechos a tales efectos, en tal sentido solicito al tribunal que una vez admitido el escrito acusatorio por mi representado pase a decretar la Suspensión Condicional del Proceso como formula alternativa de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del COPP, solicito de decretarse la suspensión imponga a mi defendido unas condiciones de posible cumplimiento, mi representado viene cumpliendo cabalmente un régimen de presentación por ante el departamento de alguacilazgo, lo cual solicito en este acto el cese de estas presentaciones y sea remitido al equipo interdisciplinario a los fines de que sea incorporado en los programas que van orientado a la NO violencia contra la mujer, por ultimo solicito un juego de copias simples de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo”

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, A. Los hechos y S. se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta J. que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:

.- Testimonio del DR. RAMON URBANEJA Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima, Y.C.L.E., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.711.852.

.- Testimonio del funcionario AGENTES JESUS CARRIZALEZ Y C.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.- 0164 DE FECHA 10-01-2012, al sitio donde ocurrieron los hechos.

.- Testimonio de la ciudadana Y.C.L.E., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.711.852 residenciada en la MANZANA nº.- 28, CASA nº.- 01 DE LA urbanización la Llovizna de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

.- Testimonio del Funcionario OFICIAL AGREGADO (P.S.F., titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.837.535 credencial 1053 ADSCRITO A LA Policía Socialista del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios que originó el presente Asunto Penal, e informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano acusado: Y.L.G., venezolano, natural de ciudad Bolívar, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-12.154.245.

.- Testimonio del Funcionario OFICIAL JEFE (PSEM) J.L.R. ADSCRITO A LA Policía Socialista del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios que originó el presente Asunto Penal, e informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano acusado: Y.L.G., venezolano, natural de ciudad Bolívar, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-12.154.245.

.- Testimonio del OFICIALA AGREGADA (PEM) L.D.M.D., número de credencial 1870 y la OFICIALA W.P., adscritas a la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes son uno de los funcionarios que originó el presente Asunto Penal, e informarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano acusado: Y.L.G., venezolano, natural de ciudad Bolívar, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-12.154.245.

MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL

.- Para su exhibición y lectura el EXAMEN MEDICO Nº.-0105 de fecha 10-01-2012 de fecha efectuado por DR. RAMON URBANEJA Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima, Y.C.L.E., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.711.852.

.- Para Su Exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA 0164 de fecha 10-01-2012, realizada por los funcionarios: AGENTES JESUS CARRIZALEZ Y C.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas.

.- Para Su Exhibición ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-01-2012 cuya pertenencia es que es efectuada por el funcionario Policial: OFICIAL AGREGADO (P.S.F., titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.837.535 credencial 1053 ADSCRITO A LA Policía Socialista del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios que originó el presente Asunto Penal, e informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano acusado: Y.L.G., venezolano, natural de ciudad Bolívar, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-12.154.245.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado M. , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado Y.L.G., venezolano, natural de ciudad Bolívar, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-12.154.245, de estado civil CASADO, de profesión u oficio: Funcionario publico grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato, R. en: L a llovizna manzana 28, casa 01-01, cerca del (CID.) Teléfono; 0414-8596983, Hijo de: L.J. aponte de Guerrero, y de: Desconocido, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, todos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Y.C.L.E., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.711.852 residenciada en la MANZANA nº.- 28, CASA nº.- 01 DE LA urbanización la Llovizna de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su Totalidad las pruebas testimoniales presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al ciudadano Acusado por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado Y.L.G., de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso en esa oportunidad, Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Víctima quien manifestó: “Si estoy de acuerdo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la R.F. quien manifestó; “Esta representación F. oído lo manifestado por la Víctima en sala no hace objeción a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano Y.L.G., por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:

  1. - Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.

  2. - Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea reinsertado mediante programa de Orientación, el cual deberán acudir el día 20-12-2012, SEIS secciones durante el año.

  3. - la Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. C..-

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R. CASTILLO

LA SERETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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