Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinte de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CH01-L-2007-000120

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana Y.C.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 13.640.874.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.C.R. y A.O.J., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.280 y 96.724.

DEMANDADO: INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado O.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.845.743, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.588.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa cursante del folio (359) al (264), escrito de transacción de fecha 22 de mayo de 2012 consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, suscrito por los Abogados O.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.845.743 e inscrito en Instituto de Previsión social (I.P.S.A) bajo el Nro. 145.588, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) según poder autenticado cursante del folio 271 al 279, y J.C.R. e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 82.280, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.F.F., según poder cursante al folio 13, de cuyo contenido se evidencia una transacción entre las partes, mediante la cual convienen en la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 17.000,00), que el patrono propone cancelar a la trabajadora como pago único y definitivo para ser cancelado en eses mismo acto, expresado en el convenimiento en los términos siguientes:

(…) La parte demandada conviene en cancelar por el concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, a la DEMANDANTE, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.17.000.00), como pago único y definitivo, para ser cancelado en este mismo acto (…) y ordene el archivo del expediente (…)...

.

Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinado el convenimiento, se evidencia que las partes actuaron con la debida asistencia técnico jurídica, la representación judicial del demandante y el apoderado judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se observa la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento suscrito por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA el acuerdo presentado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: se acuerda archivar la presente causa en el lapso correspondiente.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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