Decisión nº 7619 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Republica Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

PARTE DEMANDANTE: Y.D.C.G.F. venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.377.771

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: S.F., Inpreabogado 34.709.

PARTE DEMANDADA: N.C.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.812.995.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA AL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: N° 7619.

Vista la demanda presentada en fecha 07 de enero de 2014, por el abogado S.F., inpreabogado N° 34.709, actuando en representación de la ciudadana Y.D.C.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.203.745., mediante la cual manifiesta que su representada estuvo casada desde 21 de noviembre del año 1997 con el ciudadano N.C.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.812.995, que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre N.A., quien nació el 29 de diciembre de 1998, tal como consta en partida de nacimiento que se acompaña en copia certificada marcada con la letra “PN”, que consta al folio 18 del presente expediente. Asimismo se evidencia que en fecha 19 de julio de 2005, mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Aragua, Declaró Con lugar la solicitud de Divorcio y Disuelto el vinculo Conyugal.

Ahora bien, se aprecia del contenido del libelo de la Demanda que la pretensión esgrimida por la parte demandante es la Liquidación de Bienes de la comunidad del vinculo Conyugal extinto que existió entre la ciudadana Y.D.C.G.F. con el ciudadano N.C.R.., por ende, es preciso traer a colación la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de dos mil doce (2012), Exp. N° AA10-L-2010-000138, con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, que dictaminó lo siguiente:

El desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”

Ahora bien, tal como se expuso en la decisión supra citada por el Tribunal Supremo de Justicia, para que en el presente proceso se le brinde la debida protección de niños, niñas y adolescentes, existiendo un (01) adolescente en la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES GANANCIALES, serían los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños y niñas y adolescentes a quien le corresponde conocer de la misma.

Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, es preciso entonces hacer referencia a un conjunto de normas de distinto rango, que establecen la necesidad de proteger de manera integral los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

A tal efecto, es necesario referir, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan..

En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 1º de abril de 2000, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:

Artículo 8º El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes.

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes.

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente.

  5. La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Asimismo la aludida ley especial, en su artículo 30, dispone lo siguiente:

Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral (…)

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, adolescentes y sus familias…”.

ARTICULO: 177 de la mencionada Ley establece

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

PARÁGRAFO

PRIMERO

Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

  1. Filiación.

  2. Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan

    en relación con su ejercicio.

  3. Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

  4. Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e

    internacional.

  5. Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

  6. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

  7. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

  8. Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

  9. Adopción y nulidad de adopción.

  10. Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

  11. Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la

    Comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean

    adolescentes.

  12. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

  13. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

    Por tal motivo, es preciso que este juzgador se declare incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio y en consecuencia se declina la misma en razón a la materia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente.

    La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.”

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente causa por tratarse de materia reservada al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia patria.

SEGUNDO

Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al tribunal competente. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veinticinco (25) días del mes de marzo de 2015. El Juez Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez (fdo) La Secretaria Temporal. Abg. R.F.R. (fdo). En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:30 pm. La Secretaria Temporal (Fdo). Exp. N° 7619..MRR/RR/Hh

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR