Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2.006

196° y 147°

Expediente: 05586.-

Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

Demandante: Y.C.R.S.

Demandado: E.J.C.C.

Niña: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana Y.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.282.640, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada A.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.155, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.413.146, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad, manifestando que el progenitor nunca ha cumplido con la obligación alimentaria para con su hija, a pesar de poseer medios económicos para hacerlo, ya que se desempeña como Jefe Regional de Distribución y Ventas de la Empresa “Marcelo y Rivero”, razón por la cual acude a demandar al mencionado ciudadano por Pensión Alimentaria.-

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de Junio de 2.004, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P.. En la misma fecha se aperturó la pieza de medidas y se decretaron las Medidas de Embargo Provisionales sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos al servicio de la Empresa “Marcelo y Rivero”, pertinentes al caso.-

En fecha 12 de Julio de 2.004, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada en la misma fecha.-

En fecha 30 de Julio de 2.004, el ciudadano E.J.C.C., se dio por citado en la presente causa, mediante Poder Apud Acta otorgado a los Abogados J.D., D.S. y A.M.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 42.542, 66.318 y 41.848, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio siete (07) de este expediente.-

En fecha 05 de Agosto de 2.004, día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el mencionado acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 05 de Agosto de 2.004, el Abogado J.D., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.C.C., siendo la oportunidad procesal para el acto de la contestación de la demanda: Como punto previo alegó la cuestión previa planteada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la inadmisibilidad de la solicitud presentada por la parte actora, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negando, rechazando y contradiciendo los hechos manifestados por la parte actora, ya que el ciudadano E.J.C.C. siempre ha cumplido con la obligación alimentaria para con sus hijas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), esta última igualmente procreada con la ciudadana Y.C.R.S.. Asimismo, en fecha 22 de Octubre de 2.003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, dictó sentencia de Divorcio, quedando fijado lo relativo a la P.P., Guarda, Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas de la niña de autos, que la progenitora no le permite al demandado de autos ver a sus hijas, teniendo éste que acudir a la ayuda de familiares para poder verlas, razón por la cual reconviene por Cumplimiento de Régimen de Visitas.-

En escrito de fecha 09 de Agosto de 2.004, el Abogado J.D., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.C.C., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.-

En escrito de fecha 10 de Agosto de 2.004, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención y admitió las pruebas promovidas por el demandado de autos en fecha 09 de Agosto de 2.004.-

En escrito de fecha 17 de Agosto de 2.004, la Abogada A.B., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Y.C.R.S., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en la misma fecha.-

En fecha 08 de Septiembre de 2.004, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a los testigos promovidos por la parte demandada.-

Asimismo, en fecha 28 de Octubre de 2.004, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 02 de Diciembre de 2.004, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a los testigos promovidos por la parte actora.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio dos (02) de este expediente, original del acta de nacimiento No. 630, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Y.C.R.S. con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano E.J.C.C. y en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-

- Corre a los folios del ciento doce (112) al ciento treinta y dos (132) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y cinco (145) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 448, de la nomenclatura llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.C.R.S., ante dicha Jefatura Civil, en virtud de las supuestas agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano E.J.C.C.. Sin embargo, la mencionada denuncia no demuestra el incumplimiento, por parte del reclamado de autos, de la Pensión Alimentaria.-

- Corre a los folios del ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y uno (151) ambos inclusive de este expediente, copia fotostática de diversos documentos públicos, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la parte a quien se oponen, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del doscientos diecisiete (217) al doscientos veintiséis (226) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de las ciudadanas F.B., ESTILMARY GÓMEZ y D.D.Á., de los cuales no declararon la primera y tercera de las testigos mencionadas, por cuanto no estuvieron presentes a la hora y día fijados por el Tribunal para oír la declaración de las mismas, por lo que se declararon desiertos dichos actos. El tribunal procedió a examinar a la testigo asistente a dicho acto ciudadana ESTILMARY G.P., titular de la cédula de identidad No. V-14.630.855, domiciliada en el Sector El Poniente, Los Haticos, Casa No. 104-79, calle 18B, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., quien al ser interrogada manifestó: que conoce a la ciudadana Y.C.R.S. desde hace un (01) año, ya que sus hijas estudian juntas danza, y al ciudadano E.J.C.C. lo conoció de vista en una oportunidad en que pasó por la casa de su padre y él estaba allí; que el progenitor nunca ha cumplido con la pensión alimentaria para con su hija, lo cual le consta, ya que en la oportunidad en que lo conoció, éste le manifestó a la ciudadana Y.C.R.S. que la niña no era su hija y por lo tanto no tenía ninguna responsabilidad con ella. Sin embargo, el dicho de estas testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”. En atención a tales disposiciones, este Tribunal no analiza los mismos, en virtud de que las normas de la carga probatoria en los procesos alimentarios es al demandado a quien corresponde probar que está solvente con la obligación alimentaria que debe a su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

- Corre al folio doscientos treinta y cuatro (234) de este expediente, comunicación de la Empresa REMINCA, la cual posee valor probatorio por se respuesta de nuestro oficio No. 05-3983, de fecha 07 de Diciembre de 2.005, de la misma se infiere que la ciudadana Y.C.R.S. presta sus servicios en dicha empresa en calidad de Staff (apoyo en materia tributaria), siendo su relación estrictamente temporal (de acuerdo al requerimiento que se le pueda solicitar en cierto momento).-

- Corre a los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y cincuenta y cuatro (54) de la pieza de medidas de este expediente, comunicación emanada de la Empresa Marcelo & Rivero C. A., la cual posee valor probatorio por ser una información requerida y suministrada al momento de la ejecución de las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal, de las cuales se evidencia la capacidad económica del reclamado de autos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de este expediente, copia fotostática del acta de matrimonio No. 341, correspondiente a los ciudadanos Y.C.R.S. y E.J.C.C., y del acta de nacimiento No. 574, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem y no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo matrimonial contraído entre los mencionados ciudadanos. En segundo lugar, el vínculo filial de la niña antes mencionada con el reclamado de autos, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano E.J.C.C. con respecto a su hija.-

- Corre a los folios del veinticuatro (24) al treinta y tres (33) ambos inclusive de este expediente, copia fotostática del expediente signado con el No. 2333, de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio – Juez unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se constata: la solicitud de Separación de Cuerpos intentada por los ciudadanos Y.C.R.S. y E.J.C.C., así como la sentencia definitiva No. 45, dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de Julio de 2.003, y el auto de ejecución de la misma fecha, quedando fijado lo relacionado con la p.p., guarda, régimen de visitas y pensión alimentaria de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

- Corre a los folios del treinta y cuatro (34) al sesenta y dos (62) ambos inclusive, sesenta y cuatro (64), ochenta y cuatro (84), noventa y tres (93) y doscientos cuarenta y dos (242) de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios sesenta y tres (63), del sesenta y seis (66) al setenta y uno (71), del setenta y tres (73) al ochenta y tres (83), ambos inclusive, ochenta y cinco (85), del ochenta y siete (87) al noventa y dos (92), del ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta y cinco (175), ambos inclusive, ciento setenta y ocho (178), ciento ochenta (180), ciento ochenta y dos (182), ciento ochenta y cuatro (184), ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y ocho (188) de este expediente, copia fotostática de planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, la cuales poseen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: la cancelación por parte del ciudadano E.J.C.C. de la pensión alimentaria correspondiente a los meses de Junio de 2.001, Julio y Agosto de 2.002, y de Octubre de 2.002 a Junio de 2.004, así como la cantidad de Bs. 102.000,00 en el mes de Mayo de 2.002, y Bs. 100.000,00 en el mes de Septiembre de 2.002, de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

- Corre a los folios del ciento noventa y cuatro (194) al doscientos ocho (208) ambos inclusive de expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos P.F., L.C., L.D.J.L. y ZIMA WIHBI. – En relación al ciudadano P.R.F.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.604.638, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que desde hace dos (02) años aproximadamente conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.C.R.S. y E.J.C.C., los cuales estuvieron casados, y procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que el reclamado de autos ha cumplido con la obligación alimentaria para con sus hijas, ya que lo ha acompañado a realizar los depósitos por la cantidad de Bs. 100.000,00 y luego por Bs. 150.000,00 en el Banco Occidental de Descuento. Asimismo, la ciudadana Y.C.R.S. no le permite al progenitor ver a sus hijas, teniendo éste que acudir a familiares, y las veces que ha ido a visitar a las niñas, le ha llevado leche, pañales, los cuales ha rechazado la progenitora, manifestando que no lo necesitaba. – El ciudadano L.M.C.L., titular de la cédula de identidad No. V12.327.155, domiciliada en la Urbanización Las Daras, calle A, No. 02, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que desde hace tres (03) años aproximadamente conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.C.R.S. y E.J.C.C., los cuales estuvieron casados, y procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que el reclamado de autos ha cumplido con la obligación alimentaria para con sus hijas, ya que varias veces le ha hecho los depósitos en el Banco Occidental de Descuento, por el monto de Bs. 150.000,00; que en una oportunidad el progenitor le llevó leche y pañales a sus hijos, negándose la progenitora a recibirlos. Asimismo, el ciudadano E.J.C.C. ha tenido que recurrir a familiares para poder visitar a sus hijas. – La ciudadana L.D.J.L.P., titular de la cédula de identidad No. V-10.212.874, domiciliada en Ciudad Ojeda, calle Baptista, No. 7, del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que desde hace tres (03) años aproximadamente conoce de trato y comunicación al ciudadano E.J.C.C., ya que es compañero de su esposo; que de la relación matrimonial que mantuvo el mencionado ciudadano con la ciudadana Y.C.R.S., procrearon dos hijas, de tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente; que el ciudadano E.J.C.C. cumple con la obligación alimentarias para con sus hijas, lo cual le consta ya que le ayudó a organizar los bouches del Banco Occidental de Descuento en una carpeta, por la cantidad de Bs. 100.000,00 quincenal y luego Bs. 150.000,00 quincenal. – La ciudadana ZIMA G.W.C., titular de la cédula de identidad No. V-14.207.256, domiciliada en la Urbanización la Guaireña, calle 40, No. 15J-46, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó: que desde hace cinco (05) años conoce al ciudadano E.J.C.C., y a la ciudadana Y.C.R.S. desde hace tres (03) años; que de la relación que mantuvo con la progenitora procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); que le mencionado ciudadano cumple con la obligación alimentaria para con sus hijas, lo cual le consta ya que en reiteradas oportunidades lo ha acompañado al Banco a realizar los depósitos por el monto de Bs. 100.000,00 y luego Bs. 15.000,00 quincenales. Sin embargo, el dicho de estas testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”, en consecuencia no se aprecia tal declaración testifical.-

- Corre a los folios del doscientos nueve (209) al doscientos dieciséis (216) ambos inclusive de este expediente, resultas de Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se evidencia: Las Hermanas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) residen con su progenitora en la vivienda propiedad de la Bisabuela materna de las niñas. Residen en esa vivienda desde hace dos años, ya que la progenitora buscó refugio y seguridad debido al maltrato físico y verbal que mantenía el progenitor hacia ella y la niña. Se encuentra inactiva económicamente, no obstante, recibe la cantidad de Bs. 700.000,00 mensual que le aporta su padre (abuelo materno de las niñas), para cubrir las erogaciones propias de las niñas. Estudia Contaduría Pública en la Universidad Nacional Abierta, cuyo sistema educativo es a distancia, permitiéndole tiempo para atender adecuadamente a sus hijas. Por cuanto el progenitor ha incumplido con sus obligaciones económicas para con sus hijas, la ciudadana J.R. persiste en su interés que se establezca una Pensión de Alimentos a favor de sus hijas, las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PUNTO PREVIO

I

De la Cuestión Previa

En escrito de contestación de demanda de fecha 05 de Agosto de 2.004, presentado por el abogado en ejercicio J.D., Apoderado Judicial de la parte demandada, en el mismo fue promovida la Cuestión Previa a la cual se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral “6” el cual reza:

Artículo 346:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(omissis)…

6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Subrayado del Tribunal).-

En cuanto a la misma, el Apoderado Judicial de la parte demandada indico que la presente solicitud realizada por la ciudadana Y.C.R.S., es inadmisible por cuanto no se indica la profesión del demandado, su sueldo o remuneración mensual, estimación de sus ingresos mensuales y patrimonio, no acompaña el acta de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), acta de matrimonio, ni Sentencia de Divorcio, así como ningún elemento de prueba que pretenda hacer valer en el presente juicio, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Al tal efecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente:

El proceso constituye un elemento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En ese sentido, es pertinente acotar lo señalado por la doctrina venezolana la cual indica: “… los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento…” Del escrito de solicitud presentado por la parte actora se puede evidenciar: que la misma indicó el lugar de trabajo del demandado, omitiendo su profesión u oficio, la remuneración que devenga y la estimación de los ingresos mensuales y patrimonio del mencionado ciudadano, sin embargo, del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se infiere que dicha información no es de obligatoria observancia, al señalar que la misma deberá producirse “si fuere posible” al momento de interponer la respectiva solicitud. Del mismo modo, la parte demandante consignó original del acta de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo ésta la prueba documental en que fundamenta su pretensión, habida cuenta de que en la presente causa se reclaman alimentos para la mencionada niña, y no para la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), igualmente procreada durante la relación matrimonial de los ciudadanos Y.C.R.S. y E.J.C.C.. Por las razones antes expuestas y no existiendo ninguna omisión en la elaboración del escrito de solicitud que motive su inadmisibilidad por parte de esta Juzgadora, y en aras de garantizar el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como preservar el principio de simplificación de los actos procesales, consagrado en el artículo 257 up supra señalado, en consecuencia, no procede la causal de Cuestión Previa alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

II

De la Tacha de Testigos

En otro orden de ideas, en escrito de fecha 19 de Agosto de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió igualmente la Tacha de Testigos, la cual esta establecida en el artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la misma reza:

Artículo 499:

La persona del testigo solo podrá tacharse dentro de los cinco (05) días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

Artículo 501:

Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

Al efecto, el referido abogado en ejercicio alegó que las ciudadanas F.B. y ESTILMARY GÓMEZ forman parte del círculo de amigas íntimas de la ciudadana Y.C.R.S., e igualmente, la ciudadana D.R.D.Á., es pariente consanguíneo de la reclamante de autos, encontrándose dentro de los supuestos de inhabilidad para ser testigo en juicio, establecidos en el artículo 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a la figura de tacha de testigos propuesta, esta Juzgadora indica primeramente que no fue seguido por el demandado de autos el procedimiento que el código de Procedimiento Civil señala al respecto; pues de las actas de declaración de los testigos se constata que el mencionado ciudadano no estuvo presente en dicho acto, asimismo en el lapso probatorio otorgado, nada promovió que evidenciara la veracidad de sus alegatos, vale decir, la amistad íntima existente entre la demandante de autos y las ciudadanas F.B. y ESTILMARY GÓMEZ, así como el vínculo consanguíneo con la ciudadana D.R.D.Á., en consecuencia, no procede la promoción de Tacha de Testigos realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), nacida el día diecisiete (17) de Diciembre de 2.002, y en consecuencia, de tres (03) años de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación de la beneficiaria de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Ahora bien, por cuanto la niña antes nombrada vive con su progenitora, tal como se desprende del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija y que no sea cubierto por el padre, tal como lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su único aparte, el cual reza lo siguiente: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño de autos a un nivel de vida adecuado.-

Asimismo, fue comprobada por medio del acta de nacimiento respectiva, la existencia de otra carga familiar y por tanto la filiación existente entre el obligado de autos y la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria de los beneficiarios de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:

Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a la niña de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

En ese sentido, de las copias consignadas correspondientes al expediente signado bajo el No. 02333, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, se evidencia la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos Y.C.R.S. y E.J.C.C., quedando fijado lo relativo a la p.p., guarda, régimen de visitas y pensión alimentaria de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), no así, la pensión alimentaria de la niña de autos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto la misma no había nacido al momento en que fue dictada la mencionada sentencia, por lo que el cumplimiento de la pensión alimentaria fijada, no abarca la satisfacción de las necesidades alimenticias de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), tal y como fue argumentado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda.-

Ahora bien, de las actas se evidencia que el demandado de autos fue despedido de la Empresa “Marcelo y Rivero” para la cual laboraba, por lo que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación alimentaria. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, tales como el Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), además teniendo en cuenta el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la referida Ley, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral y así como también asegurarse de las necesidades elementales antes indicadas; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal a, del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Sentenciadora en uso de sus facultades y tomando en consideración que el progenitor no se encuentra laborando, asimismo, por reposar en las actas de este expediente los motos retenidos por prestaciones sociales, las cuales tienen como objeto garantizar las pensiones futuras a favor de la niña de autos una vez que es despedido, o se haya retirado voluntariamente de su lugar de trabajo; en virtud de ello, se FIJA la Pensión Alimentaria a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresaran en la parte dispositiva de este fallo. Por otro lado, es menester destacar que los aludidos montos, para el momento que el demandado de autos antes identificado, comience a ejercer funciones laborales, las partes solicitaran a un reajuste de los montos establecidos.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la prestación alimentaría con respecto a su hija; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado Parcialmente Con Lugar. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa planteada por el Abogado en ejercicio J.D., Apoderado Judicial de la parte demandada, basada en el numeral “6” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.-

  2. SIN LUGAR la Tacha de las Testigos promovidas por la parte actora ciudadana Y.C.R.S., realizada por el Abogado en ejercicio J.D., Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 19 de Agosto de 2.004.-

  3. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana Y.C.R.S., en contra del ciudadano E.J.C.C., a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a VEINTICINCO SESENTA Y CUATRO AVOS (25/64) de salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de DOSCIENTOS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES con 95/100 (Bs. 200.126,95) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a DIECINUEVE TREINTA Y DOS AVOS (19/32) de salario mínimo, la cual asciende a TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES con 97/100 (304.192,97), para satisfacer los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DIECINUEVE TREINTA Y DOS AVOS (19/32) de salario mínimo, la cual asciende a TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES con 97/100 (304.192,97). En relación a los gastos por conceptos de medicinas, los mismos deberán ser cancelados de por mitad por ambos progenitores. Dichos montos deberán ser descontados de las cantidades depositadas en la cuenta de ahorros No. 0007-0098-320010001501, aperturada en el Banco Banfoandes, Banco Universal, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo, una vez agotados los haberes existente en la mencionada cuenta de ahorros, se procederá a realizar la Revisión de los montos antes señalados, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado de autos.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.L.S.A..

Abog. L.Z.G.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 21; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/kassiel

Exp. 05586.-

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