Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: YENNIS M.I.L..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. V.M.R.D.M..

DEMANDADO: E.J.G.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.C.R. y A.J.S..

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº: 15.706.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 16 de diciembre de 2.009 la ciudadana YENNIS M.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.952, domiciliada en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal, Casa Nº 17 de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, asistida por la abogada en ejercicio V.M.R.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744 y de este domicilio, instauró demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDADA CONYUGAL, en contra del ciudadano E.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.762.442, domiciliado en la Calle 6 s/n de la Urbanización S.R., del Municipio Biruaca del Estado Apure y en la cual expone: Que en fecha 24 de marzo del año 2000, contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, con el ciudadano E.J.G.C., que se esa unión no procrearon hijos, siendo disuelto el vínculo conyugal según sentencia del Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de Octubre del año 2009, ordenándose liquidar la comunidad conyugal. Anexó que acompañó marcado con la letra “A”.

Que durante su unión adquirieron dos bienes, una casa de habitación familiar, cuyas bienhechurías están enclavadas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la urbanización S.R., Calle 6 s/n del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle 6 de la Urbanización santaR., en trece metros (13 mts); Sur: Vivienda de la Familia Córdova en trece metros (13,00 mts); Este: Calle en proyecto, con once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) y Oeste: Casa de M.D., en once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), según Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado bajo el Nº 6050, de los libros llevados por este Tribunal en fecha 04 de julio del año 2008, tal como consta en copia simple que acompañó marcado con la letra “B”, un vehículo con las siguientes características: Marca: Daihatsu; Modelo: Terios Cool Sin; Color: Verde; Placas: DBR990A, según documento de compra, debidamente notariado en la Notaría pública de Turmero, Estado Aragua endecha 08-03-2007, anotado bajo el Nº 34, tomo 344 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que desde la sentencia de divorcio ha venido dialogando con su ex -cónyuge E.J.G.C., y el mismo se ha negado a partir la comunidad, razón por la cual acudió ante este autoridad para solicitar la misma por vía judicial.

Fundamentó la presente acción en los artículos: 186, 148, 149, 156 y 768 del Código Civil Venezolano.

Indica que con la presente acción pretende se le adjudiquen el cincuenta por ciento (50%) de la casa de habitación familiar cuyas bienhechurías están enclavadas sobre un terreno propiedad Municipal, ubicada en la urbanización S.R., Calle 6 s/n del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle 6 de la Urbanización santaR., en trece metros (13 mts); Sur: Vivienda de la Familia Córdova en trece metros (13,00 mts); Este: Calle en proyecto, con once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) y Oeste: Casa de M.D., en once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), según Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado bajo el Nº 6050, de los libros llevados por este Tribunal en fecha 04 de julio del año 2008, y el cincuenta por ciento (50%) del vehículo con las siguientes características: Marca: Daihatsu; Modelo: Terios Cool Sin; Color: Verde; Placas: DBR990A, según documento de compra, debidamente notariado en la Notaría pública de Turmero, Estado Aragua endecha 08-03-2007, anotado bajo el Nº 34, tomo 344 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que visto lo antes expuesto, es que acudió ante esta autoridad para demandar la partición de la comunidad conyugal, como en efecto lo hizo, al ciudadano E.J.G.C., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en Dividir los bienes ya señalados, que tienen en comunidad producto de la unión matrimonial que tenían.

Solicitó de conformidad con los artículos 599 literal 1 y 2, 588 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías antes identificadas, e igualmente solicitó al Tribunal se decrete Medida de Secuestro al vehículo anteriormente identificado. Anexó talón de Cheque de Gerencia, marcado con la letra “C”.

En fecha 07 de enero de 2010 fue admitida la demanda, se ordenó citar mediante compulsa al demandado ciudadano E.J.G.C., a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, este Tribunal la Niega por cuanto se observa que de los documentos acompañados no se evidencia que el bien inmueble se encuentra Registrado y en cuanto a la Medida de Secuestro del vehículo, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma hasta tanto sea agregada a los autos la documentación del vehículo sobre la cual se pide recaiga la medida.

En fecha 20de enero de 2010 el alguacil de este Despacho consignó en un folio útil, recibo de compulsa debidamente firmada por el ciudadano E.G.C., parte demandada en la presente causa.

En fecha 09 de febrero de 2010 la ciudadana YENNIS M.I.L., parte demandante, asistida de abogado, confirió Poder apud-acta a la abogada V.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.706.

En fecha 18 de febrero de 2010 la apoderada judicial de la parte demandante abogada V.M., presentó escrito constante de un folio útil, solicitando a este Tribunal se Decrete Medida Innominada en la presente causa, en el sentido de que se le prohíba al demandado ciudadano E.J.G., para que se abstenga de vender, hipotecar, arrendar, ceder una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización S.R. calle 6 s/n, del Municipio Biruaca del Estado Apure, enclavadas sobre un terreno de propiedad Municipal, constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 m2).

En fecha 22 de febrero de 2010 este Tribunal Negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada V.M., mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, en virtud de que no están llenos los extremos exigidos, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2010 el ciudadano E.J.G.C., parte demandada, asistido de abogados, presentó escrito contentivo a la Contestación a la demanda y Reconvención, constante de tres (03) folios útiles. Anexó documentos marcados con las letras A, (Notariado en original) B, C y D (en copia fotostática).

En fecha 23 de febrero de 2010 fue admitida la Reconvención planteada por la parte demandada, ciudadano E.J.G.C., parte demandada, asistido de abogados, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, a la demandante reconvenida se le fijó el quinto día de Despacho siguiente a esta fecha a fin de dar Contestación a la Reconvención planteada por el demandado.

En fecha 24 de febrero de 2010 el ciudadano E.J.G.C., parte demandada, asistido de abogados, confirió Poder apud-acta a los abogados J.C.R. y A.J.S., Inpreabogado bajo el Nº 82.280 y 96.724.

En fecha 03 de marzo de 2010 la ciudadana Yennis Izaguirre Lara, parte demandante, representada por la abogada V.M., presentó escrito de dos (02) folios útiles, dando Contestación a la Reconvención, anexó copias de documentos marcadas con las letras A B, C, D, E, F, G, I.

En fecha 25 de marzo de 2010 los apoderados judiciales de la parte demandada abogados J.C.R. y A.J.S., presentaron escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Anexó documentos original marcado con la letra E y F en copia fotostática.

En fecha 25 de marzo de 2010 la ciudadana YENNIS M.I.L., parte demandante, representada por la abogada V.M., presentó escritote Pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 26 de marzo de 2010 fueron agregadas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, en la presente causa.

En fecha 09 de abril de 2010 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados A.O.J.S. y J.C.R..

E fecha 09 de abril de 2010 fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada V.R. deM.; en cuanto a la prueba testimonial promovida, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadanos R.D. bolívar, Y.D.A. y R.J.F.C.; en cuanto a la prueba de Informes, se ordenó oficiar al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISITENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE (IPASME), a su sede en San F. deA., a fin de que suministre a este Tribunal Información de cuanto se le descuenta y cuanto adeuda sobre la hipoteca de primer grado que tiene la ciudadana YENNIS M.I.L.; se fijó el cuarto día de Despacho siguiente a esta fecha a las 10:00 a.m., para que el Tribunal se traslade y constituya en el Barrio W.R. de esta ciudad de San F.E.A., a fin de efectuar la Inspección Judicial solicitada; en cuanto a las posiciones juradas solicitadas este Tribunal ordenó citar al ciudadano E.J.G.C., mediante boleta, a los fines de que comparezca el quinto día de despacho siguiente a su citación a las 9:00 a.m., para absorber las posiciones juradas de la mencionada prueba, igualmente se fijó las 10:00 a.m., del sexto día de despacho siguiente a la citación del demandado para que absuelva las posiciones juradas la ciudadana YENNIS M.I.L..

En fecha 14 de abril de 2010 oportunidad fijada para que los ciudadanos R.D.B., Y.A. y R.J.F.C., rindieran sus declaraciones ante este Despacho, el ciudadano R.D.B., no se hizo presente el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 15 de abril de 2010 oportunidad señalada para que el Tribunal se constituyera en el sitio indicado por la ciudadana Yennis M.I., parte demandante, a fin de efectuar la Inspección Judicial solicitada; la misma fue realizada en el sitio y hora indicada. Anexaron copias fotostáticas simples, constante de diez folios útiles.

En fecha 23 de abril de 2010 se fijó el tercer día despacho siguiente a esta fecha, a las 9:00 a.m., para oír la declaración del ciudadano R.D.B..

En fecha 30 de abril de 2010 oportunidad fijada para que el ciudadano R.D.B., rindiera sus declaraciones ante este Despacho el mismo no se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 03 de mayo de 2010 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., dejó constancia que hizo entrega del oficio Nº 0990/141 al Director del IPASME-Sede San F. deA..

En fecha 05 de mayo de 2010 se fijó nueva oportunidad el tercer día despacho siguiente a esta fecha, a las 9:00 a.m., para oír la declaración del ciudadano R.D.B..

En fecha 05 de mayo de 2010 se recibió oficio Nº 353 emanado del Ministerio de Educación, remitiendo relación detallada de la deuda contraída por la ciudadana Yennis M.I., parte atora en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2010 oportunidad fijada para que el ciudadano R.D.B., rindiera sus declaraciones ante este Despacho el mismo se hizo presente, dando sus respectivas declaraciones.

En fecha 13 de mayo de 2010 la apoderada judicial de la parte demandante, abogada V.R., solicitó al Tribunal Decretar Medida Cautelar Innominada. Anexó copias fotostáticas de documentos y fotografías.

En fecha 14 de mayo de 2010 este Tribunal Decretó Medida de Secuestro sobre un vehículo propiedad del demandado Marca: Daihatsu; Modelo: Terios Cool Sin; Color: Verde; Tipo: Sport-wagon; Placa: DBR90A; serial de Carrocería: 8XAJ122G039507865; Serial del Motor: K3VE4 cilindros. Para la ejecución de la anterior medida decretada se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordenó remitir Despacho de Comisión con las inserciones conducentes, así mismo se decretó medida complementaria de retensión del vehículo mencionado, a cuyos efectos se ordenó oficiar a la Oficina de T.T. delE.A., a los fines de que realice la detención del vehículo de las características antes mencionadas. En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, este Tribunal la Negó por cuanto el inmueble no se encuentra debidamente registrado. Se libró oficio, y se abrió cuadernote medidas separado.

En fecha 28 de mayo de 2010 se hizo cómputo por secretaría de los días despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta el esta fecha.

En fecha 28 de mayo de 2010 se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para efectuar el acto de Informes en la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2010 la ciudadana Yennis Izaguirre Lara, parte actora en la presente causa, representada por la abogada V.M., presentó escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 21 de junio de 2010 los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados J.C.R. y A.J. silva, presentaron escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 22 de junio de 2010 se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de agosto de 2010 en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, y a los fines garantizar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 ejusdem, se ORDENO el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, así como también se ordenó el desglose de las actuaciones correspondientes a la reconvención, las cuales deberán insertarse en el cuaderno separado que se ordenó aperturar en este acto con encabezamiento del presente auto, con copia certificada del escrito de contestación-reconvención.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Indica la demandante en su escrito libelar que en fecha 24 de marzo de 2000 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando, estado Apure, con el ciudadano E.J.G.C., siendo disuelto el vínculo conyugal según sentencia del Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 23 de octubre de 2009, ordenándose liquidar la comunidad conyugal; que durante su unión adquirieron dos bienes: a) Una casa de habitación familiar enclavada sobre un terreno de propiedad municipal ubicada en la Urbanización S.R., calle N° 6, Municipio Biruaca del estado Apure, constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle N° 6 de la Urbanización S.R., en 13,00 mts., Sur: vivienda de la familia Córdova, en 13,00 mts., Este: calle en proyecto, en 11,60 mts., Oeste: casa de M.D., en 11,60 mts. b) Un vehículo de las siguientes características: Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool Sin., Color: Verde, Placas: DBR90A; que ante la negativa de su ex cónyuge a partir la comunidad, es por lo que demanda la partición por la vía judicial, y pide se le adjudique el cincuenta por ciento (50%) de los bienes mencionados. Fundamenta su acción en los artículos 186, 148, 149, 156 y 768 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00). Por su parte el demandado en su escrito de contestación admitió el hecho relativo al matrimonio y posterior divorcio entre él y la demandante, así como admite que es cierto que adquirieron los dos bienes señalados en el libelo, pero que es falso que existan sólo esos bienes puesto que existen otros bienes en la comunidad que no fueron señalados por la demandante; rechaza que se haya negado a partir la comunidad , alegando que mediante un documento de partición autenticado, el cual no fue homologado en virtud de que dicha partición se realizó antes de que el Tribunal de la causa declarara disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ambos, y se ordenara la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ellos, del cual se evidencia la disposición de partir de manera amistosa dicha comunidad de gananciales. En el mismo acto propone reconvención, por partición y liquidación de comunidad conyugal existente entre ambos, indicando que la comunidad de gananciales la constituyen los siguientes bienes: a) Una casa de habitación familiar enclavada sobre un terreno de propiedad municipal ubicada en la Urbanización S.R., calle N° 6, Municipio Biruaca del estado Apure, constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle N° 6 de la Urbanización S.R., en 13,00 mts., Sur: vivienda de la familia Córdova, en 13,00 mts., Este: calle en proyecto, en 11,60 mts., Oeste: casa de M.D., en 11,60 mts. b) Un vehículo de las siguientes características: Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool Sin., Color: Verde, Placas: DBR90A. c) Una casa de habitación familiar enclavada sobre un terreno de propiedad municipal ubicada en el sector J.W.R., Calle L.L. al final, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, constante de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de J.G.V., en 19,00 mts., Sur: calle L.L., en 19,00 mts., Este: casa que es o fue de R.F., en 19,60 mts., Oeste: vereda, en 11,60 mts. d) Una casa para vivienda construida sobre un terreno propiedad del Municipio San Fernando, estado Apure, ubicada en el Barrio J.W.R., constante de ciento veintiocho metros cuadrados (128 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle J.M.V., en 8,00 mts., Sur: casa de la familia Rodríguez, en 8,00 mts., Este: casa de la familia Izaguirre, en 16,00 mts., Oeste: casa de la familia García, en 16,00 mts. e) Prestaciones sociales que le pertenecen a la accionante por laborar como educadora en el Liceo Lazo Martí, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Dirección de Educación del estado Apure. Estimó la reconvención en SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00). En la contestación a la reconvención, la demandante reconvenida negó, rechazó y contradijo lo expresado por el demandado reconviniente al manifestar que existen otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y que no fueron señalados, que el inmueble mencionado en el particular cuarto de la reconvención corresponde a un bien que no forma parte de la comunidad conyugal por cuanto lo adquirió cuando contrajo primeras nupcias con el ciudadano F.A.S.C., pero que por ignorancia de ambos no le habían hecho título supletorio a sus bienhechurías; que luego de la muerte de su entonces esposo contrajo nuevas nupcias con el ciudadano E.J.G.C., y se dispusieron a solicitar un crédito por el IPASME, y para ello era necesario que las bienhechurías de su casa tuvieran título supletorio, por lo que decidieron hacer una venta simulada a una hermana de su ex cónyuge ciudadana A.R.L.C., y luego hicieron la solicitud del crédito, el cual fue otorgado, haciendo posteriormente la compra del bien inmueble ubicado en la urbanización S.R., mudándose todos para allá y la casa ubicada en el barrio W.R. la alquilaron para ayudarse con el canon de arrendamiento, que también compró la camioneta terios; que en cuanto al inmueble mencionado en el particular tercero, también niega, rechaza y contradice que dicho bien pertenezca a la comunidad conyugal, ya que ese inmueble en construcción pertenece a su hija A.F.I.. Igualmente niega y rechaza la solicitud de prestaciones sociales, ya que es docente activa y no ha solicitado la cancelación de las mismas; por lo que pide la declaratoria sin lugar de la reconvención con expresa condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales.

Establecida así la controversia, y por cuanto la parte demandada reconviniente no hizo oposición a la partición demandada, procede esta juzgadora a analizar el legajo probatorio producido por las partes en la presente reconvención:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

  1. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., estado Apure, en fecha 25 de septiembre de 2009, inserto bajo el N° 66, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por es Notaría, mediante el cual los ciudadanos YENNIS M.I.L. y E.J.G.C. convienen de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante su unión matrimonial. Para valorar esta prueba, se observa que por cuanto la fecha de este convenio es anterior a la fecha de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que unía a los mencionados cónyuges, lo cual fue el 23 de octubre de 2009, es por lo que el mismo es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Civil.

  2. - Copia fotostática simple de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 13 de enero de 2004, a favor de la ciudadana YENNIS M.I.L., sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en el sector J.W.R., calle L.L. al final, del Municipio San Fernando del estado Apure, con una superficie de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa que es o fue de J.G.V., con (19,00 Mts.), Sur: calle L.L., con (19,00 Mts.), Este: casa que es o fue de R.F., con (9,60 Mts.), y Oeste: vereda, con (9,60 Mts.). Con respecto a este documento y que es el objeto de la presente incidencia, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado el siguiente criterio:

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente,

    controvertidos en juicio contencioso....

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, esta sentenciadora observa que en caso sub judice, no fueron traídos a los autos a declarar a los testigos que ayudaron en la conformación del justificativo bajo análisis, por lo que solo le concede el valor de indicio de la alegada propiedad, en virtud que no existe otra prueba que adminiculada a ésta lleve a la convicción de esta juzgadora de sobre quien recae la propiedad del mencionado inmueble. Por otra parte se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 numeral 1° del Código Civil, los títulos que acrediten la propiedad de bienes inmuebles deben estar sometidos a las formalidades del registro, y es el caso que el documento bajo análisis no está debidamente registrado; en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos es por lo que no se le concede valor probatorio para demostrar que la propietaria del mencionado inmueble es la ciudadana YENNIS M.I.L..

    3.- Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 1° de marzo de 2007, bajo el N° 33, folio 249 al 258, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre del año 2007, mediante el cual la ciudadana A.R.L.C. da en venta a la ciudadana YENNIS M.I.L., un inmueble constituido por una casa para vivienda familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en el Barrio J.W.R., sector I, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, con una superficie de ciento veintiocho metros cuadrados (128 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: calle J.M.V., con (8,00 Mts.), Sur: casa de la familia Rodríguez, con (8,00 Mts.), Este: casa de la familia Izaguirre, con (16,00 Mts.), y Oeste: casa de la familia García, con (16,00 Mts.), y a su vez constituye hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME). Esta copia fotostática de documento público se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el identificado bien inmueble, fue adquirido por la ciudadana YENNIS M.I.L. durante la unión matrimonial con el ciudadano E.J.G.C.; así como también se demuestra que sobre dicho inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor del mencionado instituto.

    4.- Copia fotostática de: a) Recibo de pago emanado de la Gobernación del estado Apure, a favor de la ciudadana J.I., donde se indica que la misma ocupa el cargo de docente IV, nivel I, con fecha de ingreso el día 17/01/05. b) Recibo de pago emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a favor de la ciudadana YENNIS IZAGUIRRE, correspondiente a la quincena 15/2008, donde se indica que la misma ocupa el cargo de docente I/aula, en l dependencia Liceo Lazo Martí, con tiempo de servicio de 5 años y 9 meses. Por cuanto estas copias fotostáticas de documentos públicos administrativos no fueron impugnadas, se les tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar, tal como lo indica el promovente, que a la mencionada ciudadana le corresponden prestaciones sociales por desempeñarse como docente adscrita a la Dirección de Educación del estado Apure y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que fueron generadas por trabajar en dichas instituciones durante la vigencia de la comunidad conyugal.

    5.- Acta de matrimonio N° 87 expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, mediante la cual se hace constar que en fecha 24 de marzo del año 2000 los ciudadanos E.J.G.C. y YENNIS M.I.L. contrajeron matrimonio civil por ante ese despacho. Con este documento público administrativo, el cual de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, se demuestra el matrimonio civil celebrado entre ambas partes en la fecha indicada, lo que trae como consecuencia, el inicio de la comunidad de gananciales.

    6.- Sentencia de divorcio de fecha 23 de octubre de 2009, emitida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual surte plena prueba para demostrar que el matrimonio celebrado entre las partes fue disuelto en la fecha indicada por divorcio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

    1.- Copia fotostática simple de acta de matrimonio N° 33 expedida por la Junta Comunal del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando del estado Apure, de fecha 24 de agosto de 1998, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos F.A.S.C. y Yennys M.I.L..

    2.- Copia fotostática simple de: a) Acta de nacimiento N° 2.243, de fecha 13 de Septiembre de 1989, expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando del estado Apure, perteneciente a la ciudadana Zhiuk A.F.S.I., quien nació el día 25 de Marzo de 1989, siendo hija de los ciudadanos F.A.S.C. y Yennys M.I. deS.. b) Acta de nacimiento N° 996, de fecha 12 de Marzo de 1991, expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando del estado Apure, perteneciente al ciudadano Franyeferson Nahan Speca Izaguirre, quien nació el día 1° de Octubre de 1990, siendo hijo de los ciudadanos F.A.S.C. y Yennys M.I. deS.. c) Acta de nacimiento N° 3.471, de fecha 29 de Noviembre de 1996, expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando del estado Apure, perteneciente al ciudadano A.F.V.S.I., quien nació el día 23 de Junio de 1996, siendo hijo de los ciudadanos F.A.S.C. y Yennys M.I. deS..

    3.- Copia fotostática simple de acta de defunción N° 372, de fecha 27 de Junio de 1999, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, en la cual la ciudadana C.M.C.S. expuso: que en la mencionada fecha falleció el ciudadano F.A.S.C., quien era hijo de la exponente y del decujus E.S., así mismo que al momento del fallecimiento estaba casado con la ciudadana Yennys M.I. igualmente dejó tres hijos de nombres Franyelin, F.Y. y F.Y.S.I..

    4.- Copia fotostática simple de documento de oferta de venta autenticado por ante la Notaria Publica de San F. deA. estado Apure, de fecha 24 de Agosto de 2006, bajo el N° 67, Tomo 58, de los libros de autenticación llevados por la mencionada Notaria, mediante el cual la ciudadana A.R.L.C., titular de la cedula de Identidad N° 11.237.546, ofrece en venta a la ciudadana Yennys M.I., titular de la cedula de identidad N° 9.873.952, un lote de bienhechurías de su propiedad según Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 27 de Julio de 2006 N° 170. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio J.W.R., sector 1, ubicado en el Municipio san Fernando, estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle J.M.V. (8,00 Mts); Sur: Casa de la Familia Rodríguez (8,00 Mts); Este: Casa de la familia Izaguirre (16,00 Mts) y Oeste: Casa de la familia García (16,00 Mts). Que la venta se perfeccionara una vez la oferida posea el dinero, para la compra del mencionado inmueble dentro de los seis meses contados a partir de la firma del documento. Que el precio de la venta es por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, Marcado con la letra “F”.

  3. - Copia certificada de autorización emanada de la Sindicatura del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 2 de agosto de 2006, mediante la cual se autoriza a la ciudadana A.R.L.C. para que registre título supletorio de un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en el Barrio J.W.R., de la ciudad de San Fernando, estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: calle J.M.V. (8,00 Mts); Sur: casa de la Familia Rodríguez (8,00 Mts); Este: casa de la familia Izaguirre (16,00 Mts) y Oeste: casa de la familia García (16,00 Mts).

  4. - Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 1° de marzo de 2007, bajo el N° 33, folio 249 al 258, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre del año 2007, mediante el cual la ciudadana A.R.L.C. da en venta a la ciudadana YENNIS M.I.L., un inmueble constituido por una casa para vivienda familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en el Barrio J.W.R., sector I, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, con una superficie de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: calle J.M.V., con (8,00 Mts.), Sur: casa de la familia Rodríguez, con (8,00 Mts.), Este: casa de la familia Izaguirre, con (16,00 Mts.), y Oeste: casa de la familia García, con (16,00 Mts.), y a su vez constituye hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME).

  5. - Copia fotostática de cheque emitido por el IPAS-ME a favor de la ciudadana YENNIS IZAGUIRRE por la cantidad de Bs. 19.973,60, de fecha 31 de enero de 2008, girado contra la entidad bancaria Banesco.

  6. - Copia fotostática simple de solicitud de compra-venta de ejido, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando, expediente N° 009-07, de fecha 26 de junio de 2007, mediante la cual la ciudadana Y.J.G.B. solicita la compra de un lote de terreno de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (194,34 M2), ubicado en J.W.R.I., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: familia Bohórquez, con 12,30 mts., Sur: C/12 de febrero, con 12,30 mts., Este: familia Silva, con 15,80 mts.), y Oeste: C/12 de octubre, con 15,80 mts; y copia fotostática simple de comunicación de fecha 6 de septiembre de 2007, emanada de la Presidencia del Concejo del Municipio San Fernando, dirigida a la mencionada ciudadana, mediante la cual se le comunica que fue aprobada su solicitud de compra del lote de terreno antes identificado.

  7. - Copia fotostática simple de oferta de venta privada, mediante la cual la ciudadana Yarelys J.G.B., da en venta un lote de terreno constante 194,34 M2, ubicado en J.W.R.I., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: familia Bohórquez, con 12,30 mts., Sur: C/12 de febrero, con 12,30 mts., Este: familia Silva, con 15,80 mts.), y Oeste: C/12 de octubre, con 15,80 mts., a la ciudadana A.F.S.I..

    Con respecto a todas las anteriores documentales producidas en el acto de contestación de la reconvención, observa esta sentenciadora que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante reconvenida no las promovió, solo las acompañó al escrito de contestación a la reconvención, contraviniendo de esta manera el contenido y alcance de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación quedó establecida en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso del Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, donde se dejó sentado el siguiente criterio:

    “…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.

    Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…

    Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

    “...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E. CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

    Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

    Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

    ... (XXII JORNADAS “J.M. D.E.”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

    Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

    ...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

    Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

    Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

    En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

    Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

    Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).

    Ahora bien, en atención al anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante reconvenida se observa que ésta no promovió tales documentos, es por lo que esta juzgadora se abstiene de valorar los mismos, en virtud de la incertidumbre en cuanto a cuáles son los hechos que pretendía la parte demostrar con estos medios probatorios, por cuanto de proceder a su valoración, estaría esta sentenciadora violando el derecho a la defensa y el debido proceso de la contraparte, y asumiendo defensas de parte, y así se establece.

  8. - Testimoniales de los ciudadanos R.D.B., Y.D.A. y R.J.F.C., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - R.D.B.: que si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Y.M.I. LARA, desde hace aproximadamente 9 años; que cuando la conoció a ella el primer esposo de ella estaba muerto; que la casa donde vive actualmente la señora Y.M.I. LARA cuando la conoció a ella ya la tenia construida, lo que hizo fue terminar de arreglar la casa, fue después cuando él agarró el contrato; que ha visto un par de veces al ciudadano E.J.G.C., hace aproximadamente tres (3) años; que la señora Y.M.I. LARA tiene otra casa en el Barrio W.R.; que esa casa que el dice es la ubicada en el W.R. 2, no es donde vive la hija, es la de ella. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte reconviniente contestó: Que él le trabajó a la ciudadana Y.M.I. LARA y al señor E.G. hace como siete (7) años atrás en la casa; que tiene conociendo a la ciudadana Y.M.I. LARA aproximadamente nueve (9) años; que la conoce a ella hace mucho tiempo, y ella es una buena vecina; que el interés que tiene en declarar en este juicio es que se haga justicia, porque es un hombre cristiano y no le gustan las injusticias; que no tiene ningún interés y fue por eso que vino por lo que hizo; que la señora Y.M.I. LARA el tiempo que él trabajó ahí ella fue la que estuvo luchando para pagarle y por eso como maestro de obra no le gustaría que le pasa lo que le esta pasando a ella, le consta que con su trabajo pagó, ninguna le motiva, si no que ella construyó esa casa con mucho sacrificio; que la señora Yenni le pidió que viniera a declarar en este juicio; que él le trabajó a ella le remodeló la casa de S.R., y la de Wilfredo, le remodeló las dos casas a ella; que la relación tiene con la mencionada ciudadana es que son buenos vecinos, que eso fue lo que lo motivó, como vio como ella levantó su casa, eso es lo que le motiva, la justicia.

    - Y.D.A.: que si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Y.M.I. LARA, un aproximado de 15 o 16 años; que cuando la conoció ella estaba casada con el señor F.A.S.C.; que la casa donde vive actualmente la señora Y.M.I. LARA la construyó ella junto a su esposo Speca; que no conoce al ciudadano E.J.G.C., lo vio pocas veces; que no tiene conocimiento que la señora Y.M.I. LARA tiene otra casa en el Barrio W.R.. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte reconviniente contestó: Que la ciudadana Y.M.I. LARA y el ciudadano E.G. estuvieron casados por poco tiempo; que la casa de habitación de la ciudadana Y.M.I. LARA es de ella, ella ha vivido allí siempre, ella la construyó con su esposo y siempre ha vivido allí con sus tres hijos, luego su esposo murió y quedo ella viviendo en su casa con sus tres hijos, que no ha visto a más nadie viviendo allí.

    - R.J.F.C.: que si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Y.M.I. LARA, son vecinos hace tiempo, hace como 14 o 15 años, por ahí; que ella construyó la casa donde vive actualmente, él fue el albañil y ella le pagaba; que si conoció al ciudadano E.J.G.C., hace como dos años, por ahí mas o menos; que no tiene conocimiento que la señora Y.M.I. LARA tiene otra casa en el Barrio W.R., ahí donde vive. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte reconviniente contestó: Que trabajó en la construcción del referido inmueble nace como siete o seis años; que tiene conociendo a la referida ciudadana Y.M.I. LARA como quince años; que no tiene ninguna relación con la señora Y.M.I. LARA, son vecinos y viven en el mismo barrio; que no tiene ningún interés en declarar en este juicio; que está declarando para que se haga justicia y no quede el riesgo de que le quiten la casa a la señora Y.M.I. LARA; que no lo motiva ninguna causa, si no que ella construyó esa casa con mucho sacrificio; que la señora Yeeni le pidió que viniera a declarar por que él trabajó allá; que le ha trabajado a la señora Y.M.I. LARA en varias oportunidades; que no tiene ninguna relación tiene con la mencionada ciudadana.

    Para valorar estas testimoniales, se observa que no obstante los testigos estar contestes en sus dichos, los mismos fueron promovidas a los fines de probar que el inmueble ubicado en el Barrio J.W.R., sector I, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, no forma parte de la comunidad conyugal por cuanto la promovente lo adquirió cuando contrajo primeras nupcias en el año 1988 con el hoy difunto F.A.S.C.; al respecto se observa que la propiedad de los bienes inmueble no es susceptible de demostrar con testigos, por cuanto el medio probatorio idóneo es la prueba documental, la cual debe estar sometida a las formalidades del registro, tal como lo establece el artículo 1920, numeral 1° del Código Civil, en consecuencia, se desestiman estas declaraciones.

  9. - Informes: solicitado mediante oficio al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deporte (IPAS-ME), información sobre cuánto se le descuenta mensual a la ciudadana Y.M.I. por la hipoteca que pesa sobre el inmueble y cuánto se adeuda. Recibidas las resultas correspondientes, el mencionado instituto remitió relación detallada de la deuda que la mencionada ciudadana mantiene: adquisición (hipoteca de primer grado), monto adeudado: Bs. 116.204,16, monto del giro mensual: Bs. 333,92; y refacción (hipoteca de segundo grado), monto adeudado Bs. 14.663,98, monto del giro mensual Bs. 92,81. Con esta prueba, se demuestra a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que la mencionada ciudadana es quien paga la deuda que pesa sobre el inmueble ubicado en el Barrio J.W.R., sector I, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, y que dicha deuda es por el monto indicado.

  10. - Inspección judicial realizada en el inmueble ubicado en la Calle 12 de Octubre del Barrio J.W.R. de esta ciudad de San F. deA. del estado Apure, mediante la cual este Tribunal dejó constancia que el mencionado inmueble está conformado por un lote de terreno sobre el cual se encuentran unas bienhechurías en construcción; observándose que no existe sobre dicho lote de terreno ninguna casa que esté totalmente construida. Igualmente se dejó constancia que la notificada ciudadana ZHIUK A.F.S.I. manifestó que el inmueble objeto de inspección es de su propiedad y puso a la vista del Tribunal copias fotostáticas simples de documentos con los cuales manifiesta acreditar dicha propiedad, los cuales fueron agregados a los autos. Con esta prueba, se demuestra, a tenor del artículo 1428 del Código Civil, los hechos verificados por esta juzgadora en la oportunidad de la práctica de la inspección, es decir, que no existe ninguna casa construida sobre el lote de terreno en cuestión, sólo unas bienhechurías en construcción.

  11. - Posiciones juradas, esta prueba, no obstante haber sido admitida y providenciada no fue evacuada en virtud de que no logró practicarse la citación del ciudadano E.J.G.C., en consecuencia, nada tiene esta sentenciadora que valorar al respecto.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción de partición y liquidación de comunidad conyugal, y propuesta reconvención alegando que existen otros bienes a partir que forman parte de la comunidad conyugal, diferentes a los bienes señalados en el libelo de demanda, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de tal reconvención, en tal sentido, establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos YENNIS M.I.L. y E.J.G.C., con la sentencia de divorcio cursante a los autos, la cual ordena la liquidación de la comunidad conyugal, aunado a que éste no fue un hecho controvertido en el presente proceso. Así tenemos que reconvenida la partición de los bienes señalados supra, y oponiéndose la demandante reconvenida a la partición de dichos bienes, se observa los siguiente: En relación al inmueble constituido por la casa de habitación familiar enclavada sobre un terreno de propiedad municipal ubicada en el sector J.W.R., Calle L.L. al final, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, constante de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de J.G.V., en 19,00 mts., Sur: calle L.L., en 19,00 mts., Este: casa que es o fue de R.F., en 19,60 mts., Oeste: vereda, en 11,60 mts, y que el demandado reconviniente enumeró como Tercero en su escrito de reconvención, aduce la demandante reconvenida que el mismo no pertenece a la comunidad conyugal, indicando que esa construcción es de su hija A.F.I., que además allí no hay un inmueble construido sino que es una porción de terreno con unas bases de concreto enclavadas; al respecto observa quien aquí juzga que no quedó demostrado que el inmueble en cuestión lo haya adquirido la ciudadana YENNIS M.I.L. durante la vigencia de la unión matrimonial con el ciudadano E.J.G.C., pues de la única documental aportada por el demandado reconviniente no se demostró la propiedad del inmueble; por otra parte, con la inspección judicial practicada, quedó plenamente probado que ciertamente dicho inmueble está constituido por un lote de terreno con unas bienhechurías en construcción, por lo que es cierto el alegato de la reconvenida en el sentido de que no existe la casa indicada por el reconviniente. Y es por lo antes expuesto, por lo que esta juzgadora concluye que el bien inmueble antes identificado no pertenece a la comunidad conyugal, y así se establece.

    En relación al inmueble constituido por una casa para vivienda construida sobre un terreno propiedad del Municipio San Fernando, estado Apure, ubicada en el Barrio J.W.R., constante de ciento veintiocho metros cuadrados (128 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle J.M.V., en 8,00 mts., Sur: casa de la familia Rodríguez, en 8,00 mts., Este: casa de la familia Izaguirre, en 16,00 mts., Oeste: casa de la familia García, en 16,00 mts., el cual el demandado reconviniente enumeró como Cuarto en su escrito de reconvención, alega la demandante reconvenida que el mismo no pertenece a la comunidad conyugal, indicando que dicho bien lo adquirió antes del matrimonio, estando casada en primeras nupcias con el hoy difunto F.S.C.; pero es el caso que con las pruebas aportadas al proceso por la mencionada ciudadana, ésta no logró demostrar su alegato, por el contrario, con las documentales traídas a los autos por el reconviniente quedó plenamente demostrado que el identificado inmueble fue adquirido por la ciudadana Yennis M.I.L. durante su unión matrimonial con el ciudadano E.J.G.C., razón por la cual es necesario concluir que dicho bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal demandada, y así se establece.

    Por último, y en relación a las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana YENNIS IZAGUIRRE, por desempeñarse como docente adscrita a la Dirección de Educación del estado Apure y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 ordinal 2° del Código Civil, son bienes de la comunidad los obtenidos por el sueldo de alguno de los cónyuges; y el alegato de que la mencionada ciudadana esté activa en dichas instituciones, no obsta a que se haga un corte de las prestaciones sociales que le corresponden hasta la fecha en que se disolvió el matrimonio. En consecuencia, se establece que este beneficio laboral también forma parte de la comunidad conyugal a liquidar, y así se decide.

    En consecuencia, demostrada como fue en autos la existencia de la comunidad conyugal, la cual fue ordenada liquidar mediante sentencia definitivamente firme, y demostrado como fue cuáles son los bienes pertenecientes a dicha comunidad, es por lo que debe declararse la procedencia parcial de la presente reconvención; quedando entendido que dicha partición y liquidación debe versar sobre el derecho de cada quien a percibir de los bienes que la integran, el cincuenta (50%) por ciento del valor de cada uno de ellos, por disposición expresa del artículo 148 del Código Civil, los cuales están constituidos por: Primero: Una casa para vivienda construida sobre un terreno propiedad del Municipio San Fernando, estado Apure, ubicada en el Barrio J.W.R., constante de ciento veintiocho metros cuadrados (128 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle J.M.V., en 8,00 mts., Sur: casa de la familia Rodríguez, en 8,00 mts., Este: casa de la familia Izaguirre, en 16,00 mts., Oeste: casa de la familia García, en 16,00 mts., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 1° de marzo de 2007, bajo el N° 33, folio 249 al 258, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre del año 2007, Segundo: Prestaciones sociales que le pertenecen a la accionante por laborar como educadora en el Liceo Lazo Martí, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Dirección de Educación del estado Apure, desde su ingreso, hasta la fecha en que se disolvió por divorcio el vínculo matrimonial (23/10/2009). Tercero: La deuda pendiente con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deporte (IPAS-ME). Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente reconvención por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano E.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.762.442 y de este domicilio, en contra de la ciudadana YENNIS M.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.952 y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia, se ordena la liquidación judicial de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existe entre las partes que integran este proceso, tal como quedó establecido en la parte motiva del fallo. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor. Se exonera de costas a la parte demandante reconvenida por haber sido vencida parcialmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) del día de hoy, trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. A.H. ZAVALA

    El Secretario Temp.,

    L.A. POLANCO R.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Temp.,

    L.A. POLANCO R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR