Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000183

MATERIA CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana YENNIS O.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.547.821.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.A.A.G., E.L.A.D.A. y M.D.V.H.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.286.339 y la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA S.D.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1958, bajo el Nº 12, Tomo 6-A de los libros respectivos.

APODERADOS DE L.A.P.C.: Ciudadanos M.N.G., A.J.L.N. y J.A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.273, 77.532 y 84.978, respectivamente.

APODERADOS DE LA POLICLÍNICA S.D.L.: Ciudadanos LEÓN E.C., B.A.M., A.A.-HASSAN, Á.P.A., M.C.S., A.G.P., RUFCAR G.C. y G.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.135, 24.625, 58.774, 65.692, 52.054, 131.050, 144.274 y 162.234, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto mediante LIBELO DE DEMANDA presentado en fecha 27 de Febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de la misma Instancia e igual Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de Marzo de 2012, previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

Realizado como fue el trámite necesario de Ley tendiente a lograr la citación personal de los co-demandados de autos, el ciudadano Alguacil designado por la Coordinación respectiva, en fecha 08 de Mayo de 2012, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma.

En fecha 18 de Mayo de 2012, a petición de la representación demandante, el Tribunal libró cartel de citación a los co-demandados, los cuales fueron consignados a los autos en fecha 21 de Junio de 2012, en virtud de lo cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 06 de Julio de 2012, sobre el cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Julio de 2012, la representación accionante solicitó la designación de un Defensor Judicial para la parte demandada. En fecha 25 de Julio de 2012, el abogado A.N. se constituyó en autos en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.P.C. y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 26 de Julio de 2012, el Tribunal designó a la abogada I.F., como Defensora Judicial de la POLICLÍNICA S.D.L., quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la misión encomendada.

Tramitada la citación personal de la Auxiliar de Justicia designada, en fechas 18 y 19 de Diciembre de 2012, la representación judicial del co-demandado L.A.P.C., consignó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS y la Defensora Judicial designada, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en nombre de su representada, respectivamente.

En fecha 09 de Enero de 2013, el abogado accionante consignó ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante decisión de fecha 06 de Febrero de 2013, donde declaró sin lugar la misma.

En fecha 15 de Febrero de 2013, el apoderado del co-accionado presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fecha 14 de Marzo de 2013, la parte actora asistida de abogado y el apoderado judicial del co-demandado, consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron resguardados y agregados a los autos por el Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2013.

En fecha 25 de Marzo de 2013, el Tribunal ordenó agregar los informes médicos consignados con los escritos de pruebas y en vista de que tal actuación se realizó en forma extemporánea ordenó la notificación respectiva, conforme el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libraron Boletas en la misma fecha.

En fecha 27 de Mayo de 2013, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 19 de Noviembre de 2012, exclusive, REPUSO LA CAUSA al estado de que comience a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda y ordenó su notificación.

Tramitada la notificación ordenada, la representación judicial del co-demandado L.A.P.C., consignó en fecha 08 de Enero de 2014, ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y en fecha 09 de Enero de 2014, la Auxiliar de Justicia designada a la parte co-accionada, consignó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, las cuales fueron rechazadas por la representación de la parte antagónica en fecha 17 de Enero de 2014.

En fecha 27 de Enero de 2014, los abogados M.C.S.P. y G.A.M., se constituyeron en autos como apoderados judiciales de la parte co-demandada, POLICLÍNICA S.D.L., consignando poder y ESCRITO DE PRUEBAS y en la misma fecha la Defensora Judicial designada consignó escrito de alegatos a favor de dicha Empresa. En fecha 28 d Enero de 2014, el Tribunal admitió las referidas pruebas documentales relativas a la incidencia, por no ser las mismas ilegales, ni impertinentes.

En fecha 13 de Febrero de 2014, el Tribunal resolvió las cuestiones previas promovidas por la Defensora Judicial designada, declarando las mismas sin lugar.

En fecha 21 de Febrero de 2014, la representación judicial de la co-demandada Empresa, consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, previamente impugnando la cuantía e invocando la falta de cualidad activa y pasiva.

En fechas 19 y 20 de Marzo de 2014, las representaciones judiciales de todas las partes consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 21 de Marzo de 2014 y admitidos conforme a derecho en fecha 31 de Marzo de 2014.

En fecha 03 de Abril de 2014, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de pruebas el Tribunal dejó constancia que el acto testimonial fijado para esa fecha quedó desierto por incomparecencia del testigo.

En fecha 11 de Abril de 2014, el Tribunal a petición de la parte accionante, acordó librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a los fines de la prueba de experticia promovida.

En fecha 21 de Abril de 2014, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos.

En fecha 28 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante, consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE POSICIONES JURADAS, la cual fue admitida conforme a derecho en fecha 02 de Mayo de 2014, para lo cual se libró la boleta de citación respectiva.

En fecha 06 de Mayo de 2014, el Tribunal declaró desierta la inspección judicial promovida y admitida y previa solicitud de parte fijó nueva oportunidad a los fines legal consiguientes, la cual tuvo lugar en fecha 15 de Mayo de 2014.

En fecha 22 de Mayo de 2014, el Tribunal a petición de la representación accionante fijó oportunidad para el acto de posiciones juradas del co-accionado y extendió el lapso de evacuación de pruebas por un período de quince (15) días de despachos, contado a partir de la referida fecha.

En fecha 09 de Junio de 2014, el Tribunal agregó a los autos Oficio Nº 11108-11 de fecha 28 de Mayo de 2014, emitido por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Bello Monte (CICPC).

En fecha 17 de Junio de 2014, previo vencimiento del lapso probatorio de Ley, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes a los fines de que las partes consignen escritos de informes, conforme lo dispuesto en el Artículo 511 del Código Adjetivo Civil. En fecha 10 de julio de 2014, las partes consignaron los escritos respectivos.

En fecha 22 de Julio de 2014, el Tribunal agregó a los autos resultas de la comisión librada a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que fue devuelta por falta de impulso del promovente.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronuncie al fondo de la controversia.

Con vista a la narrativa procesal anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a Administrar Justicia a fin de resolver el mérito de la litis, en ocasión de dirigir el proceso hasta su formal culminación, todo ello previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

Artículo 15.- Las personas son naturales ó jurídicas

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

. (Énfasis del Tribunal).

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

(Énfasis del Tribunal)

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Analizada la normativa que rige el presente asunto, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se evidencia del ESCRITO LIBELAR, la parte actora, ciudadana YENNIS O.M.C., asistida de abogados, señaló que padece de una enfermedad de origen laboral, consistente en hernias discales ubicadas entre las vértebras L4 y L5 y dado a que la misma le estaba generando un efecto discapacitante acudió a la POLICLÍNICA S.D.L., al Departamento de Ortopedia y Traumatología a cargo del Dr. L.A.P.C., quien luego de intensos estudios previos determinó que las hernias se encontraban localizándolas en las vértebras L4 y L5 y en vista de que estaba perdiendo la sensibilidad en los miembros inferiores y dada las crisis de dolor, el medicó tratante recomendó una intervención quirúrgica para remover el soporte dañado y colocar en su lugar un espaciador con forma de herradura.

Adujo que la operación quedó pautada para el día 12 de Marzo de 2009 y que llegada la oportunidad y a pesar de su exigencia en cuanto a la presencia de un Medico Neurocirujano en la Sala de Operaciones, el médico tratante le indicó que por tráfico el especialista no había llegado; que luego de eso y en vista de que estuvo dormida, la accionante presume que tal galeno no llegó por cuanto se cometió un ERROR INEXCUSABLE que marcó su vida de manera definitiva, ya que en la intervención se retiró soporte inter-vertebral ubicado en las vértebras L3 y L4 y no el que estaba proyectado como en las vértebras L4 y L5.

Indica que ante tal negligencia el medicó tratante retiró, eliminó y extirpó un soporte sano y colocó un cuerpo extraño denominado espaciador en un área sana, lo cual ocasionó un colapso del sistema que afectó su vida, siendo este hecho generador del daño moral que hoy se demanda.

Sostiene que con vista a lo expuesto es por lo que demanda al Dr. L.A.P.C., quien se desempeña como Traumatólogo de la Entidad Mercantil POLICLÍNICA S.D.L., como solidariamente responsables para que paguen o en su defecto sean condenados a pagar la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 1.500.000,00) y otros conceptos de Ley como lo son, honorarios profesionales de abogados, costas y costos del presente procedimiento judicial.

Indicó que existe una responsabilidad solidaria entre el medicó que la intervino quirúrgicamente y la POLICLÍNICA S.D.L. por cuanto se le causaron daños directos a su integridad física, los cuales han generado, entre otras patologías, lo siguiente:

• Síndrome de Espalada fallida

• Lumbalgia Recurrente

• Síndrome de Comprensión radicular

• Pérdida de fuerza muscular en los miembros inferiores

• Claudicación intermitente

• Impotencia para la ambulación

• Limitación de los rasgos de movilidad del Tronco

• Mecánica del tronco inapropiada

• Dificulta para la realización de las actividades básicas

Arguye que con motivo a la primera cirugía cometida en su persona, tuvo que ser sometida a una nueva intervención en el HOSPITAL ORTOPÉDICO INFANTIL denominada de “Urgencia Fusión Por Vía Posterior Neutralización Dinámica” la cual consistió en:

• Intervención Quirúrgica de Doble Abordaje

• Disectomia

• Colocación de espaciador inter somático

• Injerto óseo antólogo cresta iliaca izquierda en L4L5 por vía anterior retroperitoneal

• Retiro de “U” ínter espinosa

• Recalibración de canal

• Colocación de sistema de estabilización dinámica tipo Dynasys en L3L4 por vía posterior

Afirma que ante la negligente operación ocurrida y ante la operación de rescate, de la cual tuvo que ser objeto, en la actualidad padece de grandes cicatrices en todo el cuerpo que generan una gran depresión emocional, lo que encuadra en el fundamento jurídico de la demanda incoada establecido en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y las distintas jurisprudencia proferidas por el M.T. en materia de Daño Moral.

Como consecuencia de lo anterior y ante los presupuestos fácticos detallados y denunciados dejan ver la intención culposa desplegada por el Dr. L.A.P.C. y la responsabilidad solidaria de la POLICLÍNICA S.D.L., como consecuencia del error inexcusable al operar quirúrgicamente un espacio intervertebral sano “L3-L4” cuando debía operar el espacio intervertebral dañado “L4-L5” lesionándose con la ocurrencia de un hecho ilícito el patrimonio moral de la accionante, el cual se traduce en un Daño Extracontractual ya que por efecto de las erróneas intervenciones quirúrgicas, se afectó definitivamente la calidad de vida de la cual gozaba la accionante, lo que conllevó a demandar al citado médico y a la referida Sociedad Mercantil, para que paguen o en su defectos sean condenados por el Tribunal en pagar PRIMERO: La suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 1.500.000,00) por concepto de Indemnización de Daño Moral; SEGUNDO: El Veinticinco por Ciento (25%) de Honorarios Profesionales de Abogados, equivalente a la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 325.000,00) y TERCERO: El pago de costas y costos del presente procedimiento judicial, prudencialmente calculados y determinados por el sano criterio del Juez.

Finalmente estimó la acción en la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.F 1.800.000,00) o su equivalente en la suma de Veintitrés Mil Seiscientas Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (23.684 U.T.).

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En fecha 08 de Enero de 2014, la representación judicial del co-demandado L.A.P.C., presentó escrito donde rechazó categóricamente lo aducido por la parte demandante referente a un error inexcusable por parte de su poderdante con ocasión a la intervención quirúrgica realizada en fecha 12 de Marzo de 2009 e indicó que su representado ordenó la elaboración de estudios imagenológicos complementarios en fecha previa a la operación y que la paciente únicamente presentó en la consulta una radiología simple de columna lumbar, la cual demostró una rectificación de la lordosis lumbar con una disminución de espacio invertebrado L4-L5 y que luego de analizada la radiología el referido Dr., diagnosticó LUMBOCIATALGIA DERECHA CON RADIOCULOPATÍA COMPRESIVA L3-L4 y L4-L5 y SÍNDROME DOLOROSO DE GRAN TROCANTE DERECHO e indicó tratamiento médico acompañado de reposo por un (1) mes, teniendo pendiente traer a la próxima consulta Resonancia Magnética Lumbar ya solicitada.

Adujo que para el 21 de Enero de 2009, fecha de la consulta pautada, la paciente refirió sentirse igual, con rigidez y dolor lumbar irradiado hasta el muslo derecho y persistencia de la sensación parestesica en miembro inferior derecho, siendo ambas sintomatologías irritación del territorio L3-L4 y L4-L5 y que en la resonancia magnética Lumbar se mostró una deshidratación Tipo II del disco intervertebral L4-L5 con hernia discal en dicho nivel y tras el análisis de los datos clínicos obtenidos por el interrogatorio y la exploración clínica y los estudios imagenológicos complementarios, realizó como diagnostico SÍNDROME DE CANAL ESTRECHO LUMBAR CON COMPRESIÓN RADICULAR L3-L4 y L4-L5, quedando este diagnostico firme para el momento de la intervención.

Sostiene que en virtud de lo antes expuesto y llegada la oportunidad para la intervención, el Dr. L.A.P.C., tras su reconocida trayectoria en el gremio médico basado en su experiencia, tomó la decisión más acertada y menos traumática para la paciente al notar una lesión en las vértebras L3-L4 y en consecuencia retiró el soporte inter-vertebral y procedió a colocar un espaciador en la lesión diagnosticada con la finalidad de aprovechar la intervención quirúrgica en proceso y así evitar nuevas intervenciones.

Alegó que la práctica realizada por el galeno y su acertada decisión de corregir la nueva lesión, es una facultad otorgada a todos los médicos en el ejercicio de sus funciones, por lo cual mal puede considerarse una acto de negligencia o impericia y rechazó que haya incurrido en alguna falta con ocasión a la intervención quirúrgica y que menos aun que la misma haya generado un daño a su estado físico, aunado a que la paciente incumplió con las indicaciones médicas en perjuicio de su propia salud.

Seguidamente dicha representación a efectos de demostrar la falta de certeza en cuanto a que se lesionó un soporte sano y se colocó un cuerpo extraño trascribió extracto del informe médico de la ciudadana YENNYS O.M.C. en el cual se establece lo siguiente:

…Evolucionó de forma satisfactoria en su postoperatorio; es decir: No presentó complicaciones de tipo hemorrágicas o infecciosas; únicamente dolor a nivel de la herida operatoria sin presentar dolor en la cara anterior del muslo derecho y con función motora conservada…

“…en marzo de 2009 refirió sentirse bien, únicamente lumbago que sede con analgésicos. La herida operatoria limpia y cicatrizada sin signos inflamatorios ni secreciones…” “…La flexión de extensión lumbar disminuida por dolor residual…” “…a su control postoperatorio del 1er mes: refirió sentirse bien, con muy poco dolor en región lumbar y con más flexibilidad. La herida cicatrizada y sin inflamación. Marcha sin cojera, flexión lumbar de 60 grados con extensión de 30 grados. Rotación y lateralización conservada y sin dolor. Atrofia de la musculatura peravertebral lumbar y persistencia de la debilidad de l tibial anterior con reflejo y sensibilidad normal…” “… fue referida a terapia física y rehabilitación a el Dr. D.F. con la finalidad de coadyuvante de la intervención quirúrgica realizada y control postoperatorio una vez finalizada la misma…” “… al 3er mes de operada refería dolor lumbar con actividad física con toma de analgésicos esporádica: no así con reposo. Al interrogarse sobre la Terapia física y rehabilitación manifestó no haberla realizado. Clínicamente presentó flexión lumbar de 60º y extensión de 20ª con evidente debilidad y atrofia de la musculatura lumbar paravertebral…” “…La paciente no asistió mas a consulta hasta cumplir el año de operada cuando reapareció presentando dolor fuerte intensidad posterior a nuevo proceso traumático (haberse caído), concomitantemente dolor e inflamación de tobillo izquierdo. La exploración clínica de dicha fecha reportaba una gran rigidez lumbar con dolor a la movilidad e inflamación del tobillo izquierdo. Se diagnosticó: 1.-POST OPERATORIO DE 1 AÑO DE EVOLUCIÓN DE LAMINECTOMIA LUMBAR L4L5 Y ESTABILIZACIÓN DINÁMICA, 2.- LUMBALGIA AGUDA POST TRAUMÁTICA Y 3.- ESGUINCE DE TOBILLO IZQUIERDO. Se indicó tratamiento médico, reposo y radiografía simple de columna lumbar pendiente desde el último control médico (hacía 9 meses)…” “…En control del 14 de junio de 2010, sin haber presentado mejoría hacia los sintomatología dolorosa lumbar y comenzando a presentar dolor irradiado y parestesia hacia los miembros inferiores y el estudio radiológico demostrando: correcto posicionamiento del sistema Coflex interespinosa en el espacio intervertebral L3L4 y signos radiológicos de laminectomia lumbar L4L5 asociados pérdida de la lordosis fisiológicas lumbar. Decidí tratamiento médico con opiodes y neuromodulares y solicitó nueva resonancia magnética nuclear de Columba lumbar. La paciente no asistió mas a control medico desde su última cita; rompiendo de manera unilateral la relación médico paciente que se había establecido por más de año y medio…” (sic)

Expuso que la actora violentó la indicaciones médicas hechas, por lo que mal podría ahora alegar que su dolencia, en el caso que las esté sufriendo, sean a causa de una mala praxis médica y no hacer un mea culpa, por haber incumplido con las terapias solicitadas.

Contradijo la demanda incoada en contra de su mandante por cuanto mal pudo ser la operación realizada un hecho generador del daño moral el cual se alega en el presente proceso y en cuanto a la presencia de un neurocirujano, señaló que su representado ejerce la especialidad de Cirugía Ortopedia y Traumatología y que la misma tiene como campo de estudio el diagnóstico y tratamiento de toda la patología, bien de tipo congénita o adquirida del sistema músculo esquelético y que la columna vertebral forma parte del sistema músculo esquelético y la misma puede presentar patologías congénitas o adquiridas en las distintas etapas de la vida y que si bien la neurocirugía estudia el sistema nervioso, tanto la especialidad de cirujanos ortopedista, como los neurocirujanos tratan con los mismos criterios clínicos quirúrgicos la patología degenerativa de la columna vertebral, razón por la cual aclara que no era necesaria la presencia de un neurocirujano en el área quirúrgica.

Finalmente cita lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por ello rechazó y contradijo por caprichosa y exagerada la cuantía alegada, por cuanto su representado mal puede ser sujeto pasivo de obligación a favor de la accionante y solicitó se declare sin lugar la demanda incoada.

Por su parte la Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA S.D.L., presentó escrito en fecha 09 de Enero de 2014, donde opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 4º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyas excepciones fueron declaradas SIN LUGAR por Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2014.

En este orden los apoderados judiciales de la referida Sociedad Mercantil POLICLÍNICA S.D.L., en fecha 21 de Febrero de 2014, presentaron escrito donde IMPUGNARON LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 38 eiusdem, por considerarla exagerada, ya que el monto demandado es absolutamente desproporcionado, bien porque la propia parte actora no estableció el monto de los daños materiales y bien porque el daño moral, si bien no tiene que ser demostrado, debe ser prudencialmente calculado por el arbitrio del Juez.

Del mismo modo, alegaron como punto previo al fondo, LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de su mandante y correlativamente LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la accionante, entre otras consideraciones, por que cada una de las parte deben ser titulares de derecho subjetivos frente a la otra y que a la vez dicha titularidad le permita obtener ese derecho en juicio, con lo cual debe entenderse que exista inequívocamente una relación jurídica válida entre ellas.

En cuanto al fondo rechazaron y contradijeron la demanda incoada en contra de su mandante conforme lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas rechazaron y contradijeron que su mandante haya incurrido en falta alguna con ocasión de la intervención quirúrgica practicada a la accionante y menos aun que haya sido un hecho generador de daño alguno a su estado físico y mucho menos que haya generado ningún tipo de afectación moral a la demandante.

Negaron lo alegado por la parte actora referente a que se le retiró un soporte sano y se le colocó un cuerpo extraño, causándole un daño a su integridad física; que tengan responsabilidad alguna respecto a los supuestos daños morales reclamados, ya que no existe responsabilidad solidaria entre su mandante y el Dr. L.P..

Contradijeron que su mandante deba resarcir cantidad alguna de dinero a la demandante, por concepto de reclamo de daños, honorarios y costas procesales y menos aun que sea solidariamente responsable con el DR. L.P..

Adujeron que los procedimientos utilizados para realizar la operación en cuestión, no son imputables a su mandante por cuanto el supuesto hecho generador del daño, como lo fue la intervención quirúrgica, no es un hecho imputable a su mandante, ya que la misma no interviene de ninguna manera o forma en lo que la parte actora ha denominado, el hecho generador del daño moral; que la POLICLÍNICA no participó, ni intervino de forma alguna en la supuesta intervención realizada a la parte actora y mucho menos en las decisiones tomadas durante la realización de la misma, por lo que ese hecho no le es imputable, lo que consecuencialmente conlleva a concluir en que la relación de causalidad entre el daño alegado por la parte actora y alguna conducta de su representada, es totalmente inexistente y por tanto resulta de imposible probanza.

Afirman que a fin de establecer la responsabilidad por parte de la POLICLÍNICA S.D.L., la accionante debe demostrar el daño experimentado, el hecho generador del daño, el nexo de causalidad entre el hecho y el daño y la culpa, en el caso de responsabilidad directa contenida en el Artículo 1.185 del Código Civil, agregando que tales requisitos deben ser concurrentes, es decir, deben verificarse todos, pues no es posible declarar la existencia de una acción de este tipo cuando falte alguno de dichos elementos.

Finalmente alegan la improcedencia de los montos reclamados por daño moral por desproporcionados, pues tienden a lograr un enriquecimiento sin causa, expresamente prohibido por la Ley, con el pretexto de una supuesta indemnización, ya que ni siquiera se cuantifican, ni se especifican los supuestos daños materiales, desconociendo e impugnando las documentales presentadas en copia simple junto con el libelo de la demanda, conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales cursan a los folios 22 al 162 de la primera pieza del expediente y por último piden que se declare sin lugar la demanda intentada.

Planteada la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las defensas perentorias opuestas por la representación de ambos co-demandados y al respecto observa:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Las representaciones judiciales de ambos co-accionados, en la oportunidad legal respectiva, conforme lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron y contradijeron la estimación de la cuantía por exagerada, al considerar que sus representados mal pueden ser sujetos pasivos de alguna obligación a favor de la parte accionante, aunado a que el monto demandado es absolutamente desproporcionado, bien porque la propia parte actora no estableció el monto de los daños materiales, bien porque el daño moral si bien no tiene que ser demostrado, debe ser prudencialmente calculado por el arbitrio del Juez.

Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa sobre este punto en particular, para no incurrir en una omisión de pronunciamiento, conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, considera importante destacar el contenido del Artículo 38 eiusdem, que hace referencia a lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resultare por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

En este mismo sentido, se hace oportuno señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código Adjetivo Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación, cuya posición es ratificada en la actualidad:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de nuestro m.T. aunque ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general, sin embargo hay excepciones como en el presente caso, en que lo demandado fue la reparación de daños morales.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 010867 del 26 de Noviembre de 2003, dictada en el Expediente N° 1998-14648, dejó sentado al respecto que:

…cuando el demandado al momento de contradecir la estimación alega…, lo exagerado de la misma, debe, además de expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancias. Por tanto, si nada prueba el demandado, queda, en principio, firme la estimación hecha por el actor. Sin embargo, la mencionada firmeza no es vinculante para aquellos casos donde se reclama una indemnización por concepto de daño moral, ya que en tales supuestos el juez puede reducir el monto de la cantidad demandada, atendiendo criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que éste pretende únicamente lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta el patrimonio moral del sujeto pasivo del daño. … …De manera que más que una objeción…, el… demandado lo que rechazó fue la procedencia como tal de dicha suma, lo cual es asunto reservado al mérito de la causa y en consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la aludida impugnación, sin perjuicio de la facultad del juez de reducir su cuantía en el supuesto de que sea acordada su indemnización…

Con base a lo anterior, se infiere que en el presente asunto, lo que se acciona es una demanda de DAÑO MORAL, donde si bien la representación accionante la estimó en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.F 1.800.000,00) a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente, considera éste Jurisdicente que la impugnación que realizó la representación de los co-demandados a la referida estimación, resulta improcedente en derecho, pero no en razón de que no haya probado algo al respecto, sino por la especial circunstancia de que en el presente asunto se pretende el pago de los señalados daños morales, en cuyo caso el Juez no se haya atado a la estimación hecha por la parte actora en el libelo, por tratarse de una facultad discrecional del Operador de Justicia, quien puede discrecionalmente modificar tal monto en el supuesto de acordar la indemnización solicitada, de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil, y así se decide.

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA

Los abogados de la co-accionada Sociedad Mercantil POLICLÍNICA S.D.L., con fundamentado a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, para que sea resuelta como punto previo al fondo, indicando que las parte deben ser titulares de derecho subjetivos frente a la otra y que a la vez dicha titularidad le permita obtener ese derecho en juicio, con lo que correlativamente debe entenderse que para ello, ha de existir inequívocamente una relación jurídica válida entre ellas; que en ningún momento la parte actora hace referencia tan siquiera mínima de la existencia de una relación jurídica válida, no solo que la vincule con la referida Sociedad Mercantil, sino que además le permita obtener algún derecho subjetivo a esta y hacerlo valer en juicio. Finalmente concluyen estos apoderados en que la parte actora NO GOZA de la cualidad necesaria para iniciar o instaurar un proceso judicial en contra de su mandante, por cuanto no existe una relación jurídica entre esta última y los médicos que atienden en los espacios físicos donde funciona la clínica.

Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, reiterada en la actualidad, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica, ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, como LA POSIBILIDAD QUE TIENE UN SUJETO DE EJERCER EN JUICIO LA TUTELA DE UN DERECHO, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, SER TITULAR DEL DERECHO QUE SE CUESTIONA, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: B.H.R. contra F.T.B. y C.P.R.D.T., sostuvo lo siguiente.

“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange G.C., sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE J.Z.L., indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

…En el supuesto bajo estudio, al alegarse la responsabilidad del Hospital, la sentencia que habrá de dictarse será útil respecto de los partícipes de la relación jurídica sustantiva, toda vez que esta responsabilidad tiene una fundamentación distinta a la subjetiva, y la legislación venezolana otorga acción principal contra los directores o principales y contra los dependientes. La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. En el caso de marras, al alegarse la responsabilidad objetiva del Hospital, la resolución que se tome será válida respecto de éste, independientemente de que se hayan traído o no al proceso a los responsables directos, por lo que el litisconsorcio en todo caso sería facultativo y no necesario, en consecuencia, resulta improcedente el argumento de falta de cualidad pasiva, toda vez que el litisconsorcio pasivo necesario se produce en virtud de una determinación legal, es decir, la obligatoriedad de actuar en juicio conjuntamente es impuesta por la Ley. Así se decide…

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de DAÑO MORAL en estudio, bien puede dirigirla YENNYS ORALYA MÚJICA CONTRERAS contra L.A.P.C. y contra la POLICLÍNICA S.D.L., C.A., toda vez que las nuevas tendencias doctrinales, con miras a conseguir un valor de justicia social y saludable, pleno de equidad y con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, donde en determinadas circunstancias se verifica la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho, pues la condición de paciente, médicos y clínica los subroga por imperio de la propia Ley en esos derechos; lo que consecuencialmente les atribuye tanto a la actora como a los co-demandados el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio en comento, surgiendo para ellos una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujetos activo y pasivos en este juicio, lo cual trae como consecuencia una DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA OPUESTA por la representación judicial de la co-demandada Empresa, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada, y así se decide.

Resuelto lo anterior el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la procedencia o no de los alegatos y defensas opuestos en este asunto, de la siguiente manera:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 22, 31 al 33, 35 al 37, 48, 63 al 65, 68, 69, 71 al 74 , 78, 127 al 128, 313 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE INFORMES MÉDICOS, REPOSOS, INDICACIONES Y FACTURAS DE PAGOS suscritas por el Dr. L.P., Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología de la POLICLÍNICA S.D.L.. En relación a dichas documentales quien suscribe señala que si bien fueron cuestionadas por la parte antagónica en su oportunidad procesal, por cuanto se tratan de copias simples, no es menos cierto que la parte accionante ratificó su contenido en la oportunidad probatoria respectiva, en virtud de lo cual se valoran conforme lo establecido en el los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y de los mismos se aprecia que el ciudadano L.P., en su condición de Médico Tratante de la ciudadana YENNYS MÚJICA, realizó Evaluación Médica y diagnosticó LUMBALGIA POSTRAUMÁTICA, DISCOPATIA CON HERNIA DISCAL L4L5, planificó Cura Operatoria (Laminectomia Con Disectomia) Hernia Discal L4L5 y Estabilización Dinámica Con U Interespinosa, para el día 26 de Febrero de 2009, cuya intervención fue practicada en fecha 12 de Marzo de 2009; que en el post-operatorio presentó evolución satisfactoria a un (1) mes de la intervención por lo cual el médico la refirió a terapia física y rehabilitación y que en las sucesivas revisiones post-operatorias, se observó de los informes que la paciente asistió a consulta por presentar dolor lumbar pos-traumático y esguince de tobillo izquierdo, y así se decide.

 Consta a los folios 23, 26 al 30 de la primera pieza del expediente, COPIAS SIMPLES DE INFORMES MÉDICOS e INDICACIONES suscritas por el Dr. D.F., a las cuales se adminiculan la COPIA SIMPLE Y ORIGINAL DE IMFORME EMITIDO POR LA UNIDAD DE RADIOLOGÍA DE LA CLÍNICA BRICEÑO ROSSI, de fecha 01 de Diciembre de 2008, suscrito por la Médico Radiólogo M.T., el cual consta a los folios 25 y 357 de la misma pieza, las FACTURAS DE PAGO expedidas por el Centro de Resonancia Especializada, que constan al folio 33 de la misma pieza, las COPIAS SIMPLES Y ORIGINAL DE INFORME DE RESONANCIA MAGNÉTICA que constan a los folios 34, 67, 70, 358 y 359 de la misma pieza; la CONFORMACIÓN DE COBERTURA DE PÓLIZA DE MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS con los soportes emitidos por la POLICLÍNICA S.D.L., que consta a los folios 38 al 46 de la misma pieza: la FACTURA emitida por INVERTEBRA, C.A., que consta al folio 47 de la misma pieza; el INFORME DE SINIESTRO Y COMUNICACIÓN emitidos por MAPFRE, LA SEGURIDAD VENEZOLANA a la POLICLÍNICA S.D.L., que consta a los folios 49 al 50 de la misma pieza; las COPIAS SIMPLES DE RESULTADOS DE EXÁMENES DE LABORATORIO, FACTURAS Y COPIA SIMPLE Y ORIGINAL DEL INFORME EMITIDO POR LA UNIDAD DE RADIOLOGÍA DE LA POLICLÍNICA S.D.L. emitidas por el Servicio de Radiología de la POLICLÍNICA S.D.L., que consta a los folios 51 al 62 y 360 de la misma pieza; la COPIA SIMPLE Y ORIGINAL DE INFORME DE RADIOLOGÍA EMITIDO POR EL CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., que consta a los folios 79 al 80, 364 al 365 de la misma pieza; las COPIAS SIMPLES DE FACTURAS, ESTADO DE CUENTA Y PRESUPUESTO ESTIMADO, emitidos por la Fundación Hospital de Ortopédico Infantil y Centro Médico Maracay, C.A., que constan a los folios 93 al 102 y del 115 al 136 de la primera pieza. Ahora bien, dichas pruebas, si bien fueron cuestionadas por la parte accionada conforme los Artículos 429 del Código Adjetivo Civil, también es cierto que tales instrumentales no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, por cuanto emanan de terceras personas ajenas a la relación sustancial que al no ser partes en el juicio, ni causantes de las mismas, debieron ser llamadas al juicio a ratificarlas a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 eiusdem, por consiguiente las mismas quedan desechadas del juicio con fundamento en el debido proceso y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Consta a los folios 79 al 80 y 281 de la primera pieza del expediente, las COPIAS SIMPLES DEL OFICIO Nº F-37º-1456-2011, dirigido por la Fiscalía Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Agosto de 2011, al Director de la CLÍNICA S.D.L. y COMUNICACIÓN remitida por la POLICLÍNICA S.D.L. a la Fiscalía Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Agosto de 2011. En relación a dichas probanzas el Tribunal debe señalar que si bien las mismas fueron cuestionadas por la parte antagónica en la oportunidad respetiva, se tratan de documentos que fueron emanados de un ente público a un particular y viceversa relacionados con el Expediente Nº F37-.381-11, lo cual hace que los mismos adquieran carácter administrativo que no fueron desvirtuados mediante prueba en contrario, por consiguiente se valoran como tal, conforme a lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1..57 y 1.371 del Código Civil y aprecia de su contenido que la Fiscalía solicitó información en relación a la intervención quirúrgica realizada a la ciudadana YENNYS O.M.C., por parte del Dr. L.P. en la POLICLÍNICA S.L. y que esta última suministró la información requerida por la autoridad, y así se decide.

 Consta a los folios 81 al 83 y 314 de la primera pieza del presente expediente COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE INFORME MÉDICO emitido por el Dr. C.E.A.H., en su condición Médico Neurocirujano, a la cual se adminicula la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE Y EL ORIGINAL DEL INFORME MÉDICO suscrito por el DR. A.C., que constan a los folios 89 al 92, 103 al 114 y 361 al 363 de la misma pieza. En relación a dichas probanzas instrumentales este Tribunal debe señalar que si bien las mismas fueron cuestionadas por la representación judicial de las partes co-demandadas en la oportunidad respectiva para ello, no es menos cierto que la representación judicial de la parte accionante ratificó su contenido en la oportunidad probatoria de Ley y promoviendo a su vez la prueba testimonial a fin de que los médicos ratificaran el contenido de dichos INFORMES, sin embargo de los folios 217 y 218 de la segunda pieza del expediente, se observa que dichos actos fueron declarado desiertos, por consiguiente los mismos quedan desechados del juicio conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, con fundamento en el debido proceso y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Consta al folio 137 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN emitida por la accionante a la Directora de la Unidad de Beneficios Sociales al Personal del Banco Provincial. La anterior prueba si bien fue cuestionada por la parte co-demandada por cuanto cursa en copia simple conforme lo establecido en el Artículo 429 de la Norma adjetiva, cierto también es que la misma carece de valor probatorio por falta de autoría ya que no está firmada por la persona a quien se atribuye, por consiguiente se desecha del juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 1.374 del Código Civil, y así se decide.

 Constan a los folios 138 al 162 de la primera pieza del expediente, COPIAS SIMPLES DE LOS CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD emitidos por la Unidad de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero; y si bien las mismas fueron cuestionadas por la parte antagónica en su oportunidad procesal por ser copias simples, cierto es también que la parte accionante ratificó su contenido en la oportunidad probatoria respectiva sin que hayan sido desvirtuados mediante prueba en contrario, en virtud de lo cual se valoran como documentos administrativos, conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y de los mismos se aprecia que el referido Órgano adscrito al Ministerio del Trabajo convalidó los reposos de la ciudadana YENNYS MÚJICA, otorgados por los dos (2) procesos quirúrgicos a los que fue sometida, y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva, promovió PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICO FORENSE, la cual fue admitida por el Tribunal según auto de fecha 31 de Marzo de 2014 y ordenada su evacuación; y siendo que a los folios 271 al 273 de la segunda pieza del expediente, consta DICTÁMENES PERICIALES signados con el Nº 11108-11, de fechas 28 de Mayo y 04 de Julio de 2014, emitidos por los Doctores F.L. e I.R., respectivamente, en su condición de Expertos Profesionales I, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sin que hayan sido cuestionadas en modo alguno; se valoran conforme los Artículos 12, 451, 467, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.422 y 1.423 del Código Civil y se aprecia de los mismos que, fueron rendidos por escrito ante el Juez de la causa y en la forma indicada por el Código Civil, contentivos de una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos, cuyo tenor es el siguiente: PRIMER INFORME: “… En este caso pudo haber sucedido que el cirujano en el acto quirúrgico (intra-operatorio) tomó la decisión de instrumentar el nivel l3-l4 por inestabilidad y practicar la laminectomia L4-L5, ya que durante la segunda cirugía se evidencia que igualmente fue instrumentada el nivel l3-l4 como L4-L5 igualmente se aprecia que el informe del neurocirujano consultado la paciente habla de un síndrome de espalda fallida que es un cuadro doloroso posterior a la cirugía vertebral lumbar que se produce por compresión de estructura nerviosa producido por la manipulación quirúrgica y formación de tejidos cicatricial post-quirúrgico con un porcentaje aproximado de 30-40 por ciento de cuadro doloroso post quirúrgico…” (sic) y el SEGUNDO INFORME (Sic) “… Cometarios:1) la paciente se mantuvo asintomática durante 1 año posterior a la 1era intervención quirúrgica, toda la sintomatología es desencadenada por la caída de sus propios pies en mayo de 2010. 2) consigna 02 informes de resonancia magnética donde se demuestran cambios post quirúrgicos en L3 L4 (22-06-10). Y el otro con fecha 15-06-10, se evidencia cambios post quirúrgicos en L3 L4 y L4 L5, debido a esta discrepancia que existe en ambos informes no se puede precisar en error de nivel en la intervención quirúrgica que se le practicó en el año 2009 …”, y así se decide.

 Promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad, según auto de fecha 31 de Marzo de 2014; y siendo que a los folios 253 y 254 de la segunda pieza del expediente consta ACTA levantada por este Despacho en fecha 15 de Mayo de 2014, la misma se aprecia conforme a la sana crítica y máximas de experiencia contenidas en los Artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil y se aprecia de la misma, entre otras determinaciones, que la misma fue promovida por ambas partes y en los mismo términos, dejándose constancia de lo siguiente: “… tuvo a la vista el libro de operaciones del folio 130.001 al 130.500, verificándose el folio 130395 donde se evidencia los particulares de esta inspección por lo que se solicitó copia de la portada del mencionado libro y del folio a inspeccionar, la cual se ordenó agregar a la acta del presente expediente a los fines de que surta los efectos legales…” y en cuanto a las copias solicitadas es de hacer notar que las mismas constan a los folios 203 al 205 y 255 al 256 de la segunda pieza, y así se decide.

 Promovió POSICIONES JURADAS conforme el Artículo 403 del Código Adjetivo Civil, a fin que los co-demandados de autos rindieran declaración sobre los hechos que forman parte esencial de la presente controversia; y si bien dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación según providencia de fecha 02 de Mayo de 2014, que consta al folio 234 de la segunda pieza del expediente, cierto es también que tal acto no llegó a consumarse por falta de impulso procesal, por consiguiente no hay prueba de confesión que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO L.A.P.C.:

 Consta a los folios 258 al 260 de la primera pieza del expediente, PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano L.A.P.C., en fecha 13 de Julio de 2012, a los abogados M.N.G., A.J.L.N. y J.A.B., ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 60 de los libros respectivos; y por cuanto dicho documento no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 320 al 327 de la primera pieza del expediente, HISTORIA MÉDICA 456 E INFORME MÉDICO, expedidos por el Dr. L.A.P.C., entre las fechas 08 de Octubre de 2008 y 10 de Enero de 2012; y en vista que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil y se aprecia que el referido médico, diagnosticó a la ciudadana YENNYS MÚJICA, según fechas de consultas, lo siguiente:

 08 de Octubre de 2008: Sedentarismo. Lumbalgia post Traumática, Escoliosis Antalgica con rigidez de la musculatura paravertebral por contractura, cruralgia contusión de hombro izquierdo con tendinitis del supraespinoso. Se recomendó tratamiento, medicina física, rehabilitación y radiología de columna lumbar.

 16 y 21 de Enero de 2009: No asistió a su control a los quince (15) días; Síndrome de canal derecho con radioculopatía L3L4 y L4L5 derecho. Síndrome doloroso del gran trocante derecho, se indicó tratamiento, reposo, estudio electromiografico y resolución quirúrgica. Sin mejoría.

 26 DE ENERO DE 2009: Se entregó presupuesto y carta Aval.

 11 DE FEBRERO DE 2009: Refirió sentirse igual con rigidez y dolor lumbar moderado irradiado hacia el muslo derecho. Persiste sensación parentesica en miembro inferior derecho.

 23 DE MARZO DE 2009: Post Operatorio inmediato (10 días) de evolución satisfactoria de hemilaminectomia lumbar L4L5 derecha con estabilización dinámica con sistema colex.

 13 DE ABRIL DE 2009: Post Operatorio inmediato (1 mes) de evolución satisfactoria de hemilaminectomia lumbar L4L5 derecha con estabilización dinámica con sistema colex.

 15 DE JUNIO DE 2012: Post Operatorio inmediato (3 meses) refiere Lumbalgia ocasional. No ha realizado fisioterapia, rigidez lumbar con flexión 60º y extensión 20º atrofia paravertebral, requiere fortalecimiento muscular.

 03 DE MARZO DE 2010: Post operatorio de un (1) año. Refiere dolor lumbar y de tobillo posterior a caída. Rigidez lumbar lassague negativo bilateral. Lumbalgia postraumática y esguince tobillo izquierdo.

 14 DE JUNIO DE 2010: Persiste Lumbalgia. Rx: U Interespinosa L3L4, laminectomia L4L5 y pérdida de lordosis.

Así mismo indicó en informe médico de fecha 10 de Enero de 2012, que la p.Y.M. asistió a consulta manifestando dolor de espalda posterior a caída, con un diagnostico previo de Lumbalgia post Traumática, Escoliosis Antalgica con rigidez de la musculatura paravertebral por contractura, cruralgia contusión de hombro izquierdo con tendinitis del supraespinoso y que en el transcurrir del tiempo presentó lumbalgia derecha con radioculopatía compresiva L3-L4 y L4-L5 asociada. Manteniéndose un síndrome de canal derecho lumbar con compresión radicular L3-L4 y L4-L5 y que a un (1) año del post operatorio, se le diagnosticó laminectomia lumbar L4-L5 y estabilización dinámica, lumbalgia aguda post traumática y esguince de tobillo izquierdo producido por caída, y así se decide.

 Del mismo modo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, conforme lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por ello solicitó que la parte accionante exhiba los documentos que se encuentran en su poder; y si bien dicha prueba fue admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación, también es cierto que al folio 223 de la segunda pieza del expediente consta acta de fecha 21 de Abril de 2014, mediante la cual el Tribunal dejó constancia sobre la incomparecencia de la parte promovente a dicho acto, por lo cual no hay prueba de exhibición que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Consta a los folios 328 al 352 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE REPORTAJES DE REVISTA ARGENTINA DE ANESTESIOLOGÍA DEL AÑO 2005, Y PONENCIA DEL DR. J.A. L.L. MIEMBRO DEL SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA Y CLÍNICA DEL DOLOR DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PUERTA DEL M.C.E. en el Congreso de la Sociedad Española del Dolor. En relación a dichas probanzas y con apego a la sana crítica y máximas de experiencia se valoran las mismas conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, por ser pruebas libres y se aprecian como ciertos los diversos procedimientos médicos indicados en los mismos sobre el síndrome de la columna vertebral fallida, y así se decide.

 Así mismo promovió PRUEBAS DE INFORMES ante el Hospital Ortopédico Infantil a fin que se exhiba a la actora su historial médico y ante la Sociedad de Neurocirugía de Venezuela para que opine científicamente sobre el porcentaje del Síndrome de la Espalda Fallida en Venezuela, características y consecuencias del mismo y la importancia de la realización de fisioterapia post operatoria en los casos de intervención quirúrgica por hernia discal, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación; y siendo que a los autos no se evidencia que la misma haya sido evacuada conforme a derecho, no hay pruebas de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

PRUEBAS DE LA CO-ACCIONADA EMPRESA POLICLÍNICA S.D.L. C.A.:

 Constan a los folios 108 al 111 y 147 al 150 de la Segunda pieza del expediente, COPIAS SIMPLES DEL PODER otorgado por la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA S.D.L., C.A., a sus abogados ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 112 al 123 y 185 al 202 de la segunda pieza del expediente, REGISTRO MERCANTIL Y ACTAS DE ASAMBLEAS DE LA POLICLÍNICA S.D.L., C.A., y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia con apego a la sana crítica y máximas de experiencia que la misma fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 03 de Febrero de 1958, bajo el Nº 12, Tomo 6-A, cuyos estatutos fueron reformados conforme Asamblea Extraordinaria inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 20 de Octubre de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 184-A-Pro., y así se decide.

Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:

Aprecia este Juzgado que la parte demandante solicitó se condene al ciudadano L.P.C. y solidariamente a la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA S.D.L., C.A., al pago por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, por la errónea intervención quirúrgica de la que fue objeto, cuyo daño fue estimado en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.800,000,00) como consecuencia de la afectación definitiva en la calidad de vida de la cual ella gozaba, siendo en consecuencia necesario realizar de manera muy objetiva las siguientes consideraciones:

El Código Civil, dispone en sus Artículos 1.185 y 1.196, que:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

. (Énfasis del Tribunal)

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Del mismo modo ha sostenido la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de DAÑOS MORALES.

Ahora bien, en torno al DAÑO MORAL se ha sostenido que este es ocasionado en función de la angustia vivida por la parte que acciona por las afecciones psíquicas y físicas que alega haberse originado como causa y efecto de las actuaciones desplegadas por la parte que es demandada, considerándose oportuno precisar que el DAÑO MORAL está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la Sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, sin que ello obste que con ocasión de un contrato pueda causarse DAÑO MORAL y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el citado Artículo 1.185 eiusdem.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código.

A tal respecto, nuestro M.T. ha venido sosteniendo de manera reiterada que en las reclamaciones de indemnización por DAÑO MORAL lo único que debe probarse plenamente es el hecho generador, en tanto y en cuanto este constituya un hecho ilícito.

Así, en Sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por daños y perjuicios materiales y morales seguido por C.E.P.K. contra la Empresa ESTRUCTURA Y MONTAJES, C.A. (ESTYMONCA), con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, Expediente Nº 99-1001, Señaló:

“…Para decidir, la Sala observa: El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza. Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: "Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima." Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (Destacado del Tribunal)

Por su parte los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo, sostienen que existe un conjunto de principios generales que regulan la reparación de tal denuncia, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño, ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el referido Código Adjetivo Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Por otra parte la Doctrina Venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, cuyos presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

 1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.

 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.

 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.

 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora.

 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.

En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio A.D., sostiene en su Obra:

…Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del i.d.C.C.; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho …

De lo transcrito forzosamente se debe concluir en que para que un Tribunal declare procedente una acción por DAÑOS MORALES, es absolutamente necesario que se demuestre plenamente el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, es decir, que se produjo el daño; que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, luego del análisis probatorio realizado en el caso bajo estudio, estima quien suscribe, en relación a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL reclamada por la accionante, que es un hecho cierto y aceptado por las partes, que ésta última fue sometida a una intervención quirúrgica en fecha 12 de Marzo de 2009, bajo anestesia general, practicándosele intervención quirúrgica en la cual, una vez que notó una lesión en las vértebras L3-L4, se retiró el soporte inter-vertebral y se procedió a colocar un espaciador en la lesión diagnosticada, siendo evaluada por el médico tratante en fecha 23 de Marzo de 2009, con un Post Operatorio inmediato de diez (10) días de evolución satisfactoria y con diagnostico de: HEMILAMINECTOMIA LUMBAR L4-L5 DERECHA CON ESTABILIZACIÓN DINAMICA CON SISTEMA COLEX.

No obstante lo anterior, si bien quedó determinado en autos que las técnicas utilizadas en las intervenciones quirúrgicas realizadas a la accionante fueron las adecuadas y aceptadas médicamente por sus resultados exitosos, tal como se pudo observar de la prueba de experticia médico forense promovida por la propia representación actora, cierto es también que los Expertos determinaron luego del análisis médico realizado en la oportunidad legal respectiva, que la p.Y.O.M.C., se mantuvo asintomática en un período de un (1) año posterior a la primera intervención y que TODA LA SINTOMATOLOGÍA DESPUÉS DICHO PERÍODO DE TIEMPO ES DESENCADENADA POR LA CAÍDA DE SUS PROPIOS PÍES en el mes de Mayo de 2010, aunado a que la misma no acudió a determinadas consultas pautadas, ni realizó la fisioterapia en la forma como fue recomendada a tales respectos, por consiguiente mal puede considerarse que la afección adquirida por ella, FUESE PRODUCIDA POR MALA PRAXIS MÉDICA, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es eximir de responsabilidad a los co-accionados, a saber, al ciudadano L.A.P.C. y a la POLICLÍNICA S.D.L. C.A., sobre el DAÑO MORAL reclamado, ya que el hecho generador de la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, no es a ellos imputable, cuyo criterio está basado específicamente en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto este en sí mismo, tiene un fin social en manos del Estado a través del Poder Judicial, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el P.C. establecido en Venezuela, acreditando ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, sopesando el delicado balance entre la aplicación de la Ley y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a la personas naturales o jurídicas, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas tal como se realizó, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones se concluye en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su EXISTENCIA y VERACIDAD, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un daño moral, que no quedó demostrado en este proceso en particular, ya que no probaron que el hecho generador de la aflicción denunciada sea imputable a los co-demandados, ni que estos hayan incurrido en actos ilícitos y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho por falta de elementos probatorios, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, DEBEN DECLARARSE IMPROCEDENTES LAS DEFENSAS PERENTORIAS DE FONDO Y SIN LUGAR LA DEMANDA, de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador del Sistema de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA REALIZADA POR LAS representaciones judiciales de ambos co-accionados, pero no en razón de que no hayan probado algo al respecto, sino por la especial circunstancia de que en el presente asunto se pretende el pago de unos daños morales, en cuyo caso el Juez no se haya atado a la estimación hecha por la parte actora en el libelo, por tratarse de una facultad del Operador de Justicia, quien puede discrecionalmente modificar tal monto en el supuesto de acordar la indemnización solicitada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTES LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA opuestas por la representación judicial de la co-demandada POLICLÍNICA S.D.L., al no demostrar los presupuestos procesales para ello.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana YENNIS O.M.C. contra el ciudadano L.A.P.C. y contra la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA S.D.L., todos plenamente identificados al inicio de este fallo; en razón de que no quedó probado que el hecho generador de la aflicción denunciada sea imputable a los co-demandados por falta de elementos probatorios y conforme las experticias médico forenses Ut Supra analizadas.

CUARTO

SE IMPONE A LA PARTE ACCIONANTE la carga de soportar el pago de las costas del proceso, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:21 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2012-000183

MATERIA CIVIL-DAÑO MORAL

SENTENCIA DEFINITIVA

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