Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de enero de 2013

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2012-002579

PARTE ACTORA: YENNY A.V.A., titular de la cédula de identidad V-17.301.033.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.031.

PARTE DEMANDADA: DECO MUEBLES YOLIMAR GS, C.A., inscrita en fecha 03 de noviembre de 2009 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo en N°12, tomo 234-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER ANTONIO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.929.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud del procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, R. y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Y.A.V.A. contra la empresa Deco Muebles Yolimar GS, C.A., en fecha 25 de junio de 2012, siendo admitida por auto de 27 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 01 de agosto de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 16 de octubre de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; una vez consignado el escrito de contestación a la demanda se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 07 de noviembre de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 14 de noviembre de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 10 de enero de 2013, a las 09:00a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 10 de enero de 2013, a las 09:00 a.m, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, y dictó dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo adujo: Que es de profesión Vendedora y Encargada; que en fecha 12 de noviembre de 2011 comenzó a prestar servicios personales para la empresa Deco Muebles Yolimar GS, C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano J.S., desempeñando el cargo de Vendedora Encargada, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 9:30 a.m. a 5:00 p.m.; devengado un salario de Bs. 9.500,00 mensuales; que en fecha 23 de junio de 2012, siendo las 11:00 a.m, fue despedida por el ciudadano J.S., en su carácter de dueño, sin haber incurrido en ninguna falta justificada, en virtud de ello, solicitó que fuese calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y en consecuencia se ordene su reenganche y pago de salario caídos.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda: En primer lugar alegó la falta de jurisdicción, por cuanto la ciudadana Y.V., gozaba de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en fecha 24 de diciembre de 2011, mediante decreto N° 8732 y publicada en Gaceta Oficial Numero 39.828, y por ello el conocimiento de los asuntos referidos a la inamovilidad laboral se debía tramitar de conformidad con lo establecido en la sección novena título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; adujo que en la presente acción se dirime la estabilidad de una trabajadora y por cuanto la misma gozaba era de inamovilidad, en aras de garantizar a las partes el orden legal y constitucional, solicitó se declare la falta de jurisdicción de los Tribunales del Trabajo con respecto a la administración publica; por otro lado, reconoce por ser cierto que la relación de trabajo inició en fecha 12 de noviembre de 2011, bajo la supervisión del ciudadano J.S., y que en todo momento la actora se desempeñó con el cargo de Vendedora, negado que la ciudadana desempeñara el cargo de Encargada por cuanto nunca lo desempeñó, recociendo que la ciudadana desempeñara sus actividades en el horario de de trabajo 9:30 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso, negado que la ciudadana devengara un salario de Bs. 9.500,00, siendo que por el contrario en todo momento el salario estuvo equiparado al salario mínimo mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional el cual, para la fecha de terminación la relación de trabajo era de Bs. 1.780,20; negó que la actora haya sido despedida, traslada o desmejorada del cargo de Vendedora, siendo que por el contrario, en fecha 04 de julio de 2012 solicitó una autorización por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital para proceder a despedir a la demandante, por cuanto incurrió en las causales justificadas de despido a tener de lo previsto en el artículo 79 letras “A”, “B”, “F”, “G”, “I”, y “J”, por cuanto en fecha 21 de junio de 2012, aproximadamente a las 10:00 a.m. sostuvo una pelea con la ciudadana C.M.C. de P. en la cual forcejearon, diciéndose palabras obscenas, delante de las personas que visitaban la tienda en ese momento y sin tener ningún tipo de respeto hacia el patrono, con los clientes, ni con ellas mismas, llegando incluso a la gravísima situación de romper el vidrio del escritorio en donde forcejearon, las ciudadanas acudieron a su lugar de trabajo el día 22 de junio de 2012 y comenzaron nuevamente con las palabras obscenas y los gritos, para luego abandonarlo de manera intempestiva y dejar de asistir durante los días siguientes, siendo cierto que las ciudadanas abandonaron el lugar de trabajo el día 22 de junio siendo aproximadamente a las 11:00 a.m. hasta la presente fecha.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en su solicitud, muy especialmente que ingresó a prestar servicios el 30 de octubre de 2011 y fue despedida sin justa causa el 23 de junio de 2012, siendo su último salario de Bs. 9.500,00 compuesto por una parte fija (salio mínimo) más comisiones por ventas.

La parte demandada: Ratificó su alegato de falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública, por cuanto los trabajadores tienen inamovilidad cualquiera sea su salario; por otro lado, reconoció la fecha de ingreso, señaló que la actora ejerció el cargo de Vendedora y no Encargada; negó el salario alegado en la solicitud, señalando que su último salario fue de Bs. 1.800,00; negó que devengara comisiones y manifestó que la actora no fue despedido sino que ella abandonó su trabajo, motivo por el cual interpuso calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia aquí planteada, se hace necesario precisar lo siguiente:

Luego de una revisión exhaustiva de la presente solicitud por calificación de despido incoada por la ciudadana Y.A.V.A., titular de la cédula de identidad V-17.301.033. contra la empresa Deco Muebles Yolimar GS, C.A., en fecha 25 de junio del año 2012, se observó que allí se alega que en fecha 12/11/2011, la mencionada ciudadana comenzó a prestar servicios personales para la empresa Deco Muebles Yolimar GS, C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano J.S., desempeñando el cargo de vendedora encargada, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 9:30 a.m. a 5:00 p.m; devengado un salario de Bs. 9.500,00 mensuales; siendo que en audiencia oral y pública de juicio, aclaró que la verdadera fecha de ingreso había sido el 30 de octubre de 2011, fecha ésta reconocida por la accionada como fecha de ingreso; así mismo, se observa de dicha solicitud, que en fecha 23 de junio de 2012, siendo las 11:00 a.m., manifestó haber sido despedida por el representante de la empresa, sin haber incurrido en ninguna falta justificada.

Atendiendo a la solicitud planteada, se destaca que el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (23 de junio de 2012),establece una inamovilidad laboral especial, según la cual los trabajadores que gocen de la protección prevista en el citado decreto, independientemente del salario que devenguen, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono.

El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndosele la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores: 1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono; 2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.

En tal sentido, esta J. evidencia que la trabajadora reclamante inició su relación de trabajo en fecha 30 de octubre de 2011 hasta el 23 de junio del año 2012, y según sus dichos no ejercía cargo de dirección.

En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, es decir, a la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio. Así se decide.

A mayor abundamiento, se precisa destacar el contenido de dos sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuáles se desarrolla el punto planteado en el caso que se analiza relativo a la falta de jurisdicción del poder judicial:

En este sentido cabe destacar que mediante Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (19 de mayo de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció en su artículo primero la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta S. que en el Decreto Presidencial N° 8.732 el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del 26 de diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito.

Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Conforme a lo anterior esta S. observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil “EL SARAO RONERÍAS” en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo despedido el día 19 de mayo de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “MESONERO”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; 3) no se evidencia que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual. Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano A.D.L.V. se encuentra presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 04 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.” (Sentencia de fecha 19/07/2012, Caso: A.L. contra El Sarao Ronerías, con ponencia del magistrado Dr. E.G.R.)

Y la segunda:

En este sentido cabe destacar que el mencionado Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (21 de junio de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció en su artículo primero la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta S. que en el Decreto Presidencial N° 8.732 el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del 26 diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito.

Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Conforme a lo anterior esta S. observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Distribuidora Alpina, C.A. en fecha 15 de agosto de 1997, siendo despedido el día 21 de junio de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “DISTRIBUIDOR DE AGUA”, sin que de su solicitud se desprenda que tuviera atribuidas funciones de dirección; 3) no se evidencia que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual. Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano R.G.T. se encuentra presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 06 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.” (Sentencia de fecha 25/09/2012, Caso: R.G. contra Distribuidora Alpina C.A., con ponencia del magistrado Dr. E.G.R.)

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, en el presente procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana YENNY AYDEE VALDESPINO ARRIETA contra la empresa DECO MUEBLES YOLIMAR GS, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) día del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

EL SECRETARIO

Abg. C.M.

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

Expediente: AP21-L-2012-002579

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