Decisión nº DP11-L-2009-1920 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEvelia Rodriguez
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Abril de 2.010.

199° y 150°

ASUNTO: DP11-L-2009-001920.

INTERVINIENTES: Y.D.C.P.F. contra “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA”.

MOTIVO: TERCERIA.-

Visto el escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por una de los Apoderados Judiciales abogada ELIZABETH LAGRUTTA MARQUEZ, Venezolana, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.246, de la parte demandada, “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, plenamente identificadas en los autos, a través del cual solicita al Tribunal sea notificado como Tercero interesado al presente juicio a la Ciudadana Y.D.C.P.F., en su condición de presidenta de las “SOCIEDADES CIVILES CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS Y CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS”, en razón de que la citada Ciudadana era la PRESIDENTA de las Sociedades Civeles parte demandante, identificadas en los autos, ello con fundamento en el 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:

En primer lugar, que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”.

En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.

En este orden de ideas, este Tribunal es igualmente del criterio que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, debe suspender inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros.-

Ahora bien, se hace necesario resaltar que la Institución del Tercero en un sentido amplio, comprende a todas aquellas personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, los terceros, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales, observándose en el presente caso, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, que dicha solicitud va dirigida a la intervención forzosa del tercero SOCIEDADES CIVILES CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS Y CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS”, bajo circunstancias que a su entender, lo obligan por vía de saneamiento ser traída a este proceso con fundamento a que la parte actora ejercía el cargo de presidenta con dicha empresas, precisando en este acto quien decide, no obstante, y visto que la apoderada judicial de la demandada GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA, fundamenta su petición en las normas de la ley adjetiva pertinentes a la intervención de un tercero y visto que aporta la persona y dirección sobre la cual ha de recaer la notificación de esta sociedad como tercero llamado a la causa y siguiendo lo establecido por el legislador se sostiene se presentan estos casos de intervención forzosa, cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a este la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa; siendo imperioso señalar que esta parte general que la intervención forzosa tiene como característica principal la accesoriedad, y así se decide.

La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes. Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, partes: I.G.G. contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).

Tal y como se desprende de las actas procesales y del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, la parte demandada GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA, consignó en su oportunidad el Acta Constitutiva Estatutaria de las SOCIEDADES CIVILES CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS Y CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS”, de la cual considera quien aquí juzga, debe ser llamado a la presente causa, como Tercero, por lo que a criterio de quien decide, debe admitirse la Tercería interpuesta por la demandada GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA, pues ello no conllevaría a que se desvirtúe la Naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de que la controversia es común entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual se acuerda y se declara procedente la Intervención Forzada de los Terceros llamados en la presente causa Sociedades Civiles CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS Y CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS”, Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

En consecuencia, se ordena notificar en su condición de TERCERO a las Sociedades Civiles CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS Y CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS”,, identificada en los autos, en la persona de la ciudadana Y.D.C.P.F., en su carácter de Presidenta de dichas sociedad Civiles en la siguiente dirección: CALLE UNION, Nº 35, Sector Barrio 23 de Enero, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes principales (actor y demandado), los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el décimo día hábil siguiente a la misma hora señalada en el auto de admisión de la presente causa, es decir, a las 10:00 a.m., una vez que conste en autos la notificación practicada a los terceros llamados a la causa, certificada por la Secretaria de este Tribunal; y así se decide.- Líbrese Carteles de Notificación.

LA JUEZA

ABG. E.R.G..-

LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ.

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