Decisión nº PJ0022009000444 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002692

ASUNTO : IP01-P-2009-002692

AUTO DECRETANDO L.S.R.

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 13 de Agosto de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abg. NECURATES LABARCA, en contra de la ciudadana Y.C.J.G., titular de la cédula de identidad N° 16.828.559, de edad 24, fecha de nacimiento 28 de Agosto de 1984, domiciliado en urbanización las Malvinas, calle 102, casa 80-23, teléfono 04146825245, estado Falcón, Hijo de R.J. y B.G., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a los fines de que el Tribunal se pronuncie al respecto, y solicitó que el presente proceso prosiga según las reglas del procedimiento ordinario. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose la referida ciudadana representada durante la audiencia oral por la Defensa Pública Sexta Penal Abg. E.H., quien se impuso de todas las actas procesales que conforman el presente asunto.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita la Imposición de Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la imputada el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la imputada que SI quería declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo llegue ayer a la 1 de la tarde a la comandancia de la policía y llegue india porque nunca había ido para allá, le pregunte donde es el retén y estaba un inspector Urdaneta el jefe del reten quien me quito la cédula, buenas tardes dame tu cedula le di la cédula ese puso a anotar el me dijo tu lo que vienes a tirar para acá, no porque yo soy amiga de su esposa, me pregunto donde vivía le di mi dirección, me pidió mi teléfono y no se lo quise dar y me dijo entonces será que no quieres entrar, y yo lo que te estoy preguntando que me informara donde quedaba y me dijo cuando fui hasta la puerta y me dijo aquí te vas a quedar hasta las ocho de la noche, me dijo ya tu estas presa ya hable con Labarca y tas presa, yo me sentía mal del estomago (tenía diarrea) y me dijo hazte en los pantalones, bueno y toda la noche fue así, eso es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. E.H. quien señala los alegatos de defensa y manifiesta: solicito la libertad plena de mí defendida, conforme a lo establecido en los artículo 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma ha sido victima del abuso policial pues se desprende de su declaración que ella sólo fue a visitar a un amigo y este funcionario le salía con eso, por lo que no puede concebir que a su defendida haya estado detenida sin justa causa Es todo”.

I

DE LOS HECHOS

Expuso el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL, signada de fecha 12 de Agosto de 2009, lo siguiente: (…) Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía de hoy miércoles 12 de agosto del año en curso, me encontraba de servicio en el Retén Policial; en donde para ese momento se estaba llevando a cabo las visitas de los familiares a las personas que se encuentran detenidas en dicho Retén por diferentes delitos, es donde se presenta una ciudadana de estatura mediana, tez blanca, cabello largo liso color oscuro, de contextura delgada y vestía para el momento franela color verde y pantalón jeans de tela color negro, a quien le indico le aportara sus datos personales el efectivo policial que para ese entonces llevaba el control y registro de todos los ciudadanos y ciudadanas que visitaban a los detenidos antes descritos, y la prenombrada ciudadana aún por identificar le muestra a dicho efectivo su cédula de identidad laminada, pero al momento de informarle que indicara su dirección, la misma se molesta manifestando no aportar su lugar de morada, a continuación le notifico a esta persona que es un requisito esencial la dirección del domicilio como norma de la Institución policial y con un tono de voz alto comienza la referida ciudadana a preferir palabras obscenas en contra de mi persona y al no acatar la orden de varios llamados de deponer su actitud; por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal Vigente, (…), procedo con la detención de la ciudadana, quien manifestó ser y llamarse Y.C.J.G., venezolana, de 24 años de edad, soltera, estudiante, nacida en fecha 28/08/84, titular de la Cédula de Identidad N° 16.828.559, natural y residenciada en el Sector Las Malvinas, Calle 02, casa N° 8023, a quien impuse de sus derechos como imputado de conformidad con los artículos 125 y 255 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”

Por lo antes expuesto, tomando en consideración lo declarado por la ciudadana imputada durante el desarrollo de la audiencia oral de Presentación, y que nos encontramos en la fase inicial del proceso donde la regla es la libertad y la privación es la excepción así, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la n.a.p., y de lo expuesto en la audiencia oral. Así pues, señaló la representación Fiscal que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar presentada en contra de la ciudadana Y.C.J.G., observando ésta juzgadora que el delito imputado por la representación fiscal no puede serle atribuido a dicha ciudadana, pues de lo dicho en la sala de audiencia por la imputada se evidencia que la misma fue victima de atropello policial, pues ésta al denunciar al Funcionario Urdaneta del abuso con el cual la trató al preguntarle su número de teléfono y ella no se lo quiso dar y éste presuntamente le contestó “será que no quieres entrar, y yo lo que te estoy preguntando que me informara donde quedaba y me dijo cuando fui hasta la puerta aquí te vas a quedar hasta las ocho de la noche, me dijo ya tu estas presa ya hable con Labarca y tas presa”.

En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide que al no existir delito alguno que se le pueda imputar a la ciudadana Y.C.J.G., se declara con lugar lo solicitado por la Defensa y decreta la L.S.R. a la ciudadana Imputada y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo… (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA L.S.R. a favor de la imputada Y.C.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 16.828.559, de edad 24, fecha de nacimiento 28 de Agosto de 1984, domiciliado en urbanización las Malvinas, calle 102, casa 80-23, teléfono 04146825245, estado Falcón, Hijo de R.J. y B.G., de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no puede serle atribuido a dicha ciudadana.

La presente causa se regirá según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.A.P., por solicitud que hiciera el Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados.

Regístrese, Notifíquese, conforme a lo estipulado en el artículo 179 ejusdem, déjese copia en el Tribunal y remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.

ABG. O.B.S.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL

ABG. J.C.J.

SECRETARIO.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002692

ASUNTO : IP01-P-2009-002692

RESOLUCIÓN N° PJ0022009000444

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