Decisión nº 162 de Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Maracay, 21 de Septiembre de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-000990

SENTENCIA

PARTE ACTORA: Y.C.P.A., cédula de identidad N° V-13.701.380

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.287

PARTE DEMANDADA: MILANO OGGI C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERYSEL PERILLO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.283

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 02 de Octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la ciudadana Y.C.P., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.701.380, contra la entidad de trabajo MILANO OGGI, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 532.318,10, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 23 de Marzo de 2015, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada (folio 82 al 83 del presente expediente).

Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 08 de Abril de 2015, admitiendo las pruebas promovidas, así mismo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2015, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). La cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada, quienes expusieron sus alegatos y defensas, siendo prolongada la misma para el día 07 de Julio de 2015, a las 11:00 am, para la evacuación de la pruebas promovidas por las partes, las cuales se realizaron en varias audiencias; y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día JUEVES, TRECE (13) DE AGOSTO DE 2015, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).

En fecha 13 de Agosto del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes las partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Y.C.P., contra la sociedad mercantil MILANO OGGI, C.A, ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:

Que, ingresó a prestar servicios en fecha 02 de Mayo de 2010, en el cargo de Estilista, hasta el día 03 de Febrero de 2014, cuando fui despedida, devengando como último salario la suma de 24.000,00 mensual, teniendo una antigüedad de 3 años y 9 meses.

Que, el horario de trabajo era de 9:00 am a 7:00 pm, con una (1) hora de almuerzo, de lunes a domingos, con el día jueves libre.

Que, las herramientas de trabajo, tales como, secador, tijeras, peines, alisadora eran de mi propiedad y la empresa suministraba el resto de las herramientas para el trabajo.

Que, nunca goce del beneficio de vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, el pago de días feriados, el pago de días de descanso, utilidades.

Que, el pago del salario era realizado quincenalmente por el patrono, luego de hacerse los descuentos pertinentes al impuesto al valor agregado.

Que, la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos:

-Prestación de Antigüedad o Garantía de prestaciones sociales

- Intereses sobre la prestación de antigüedad o Garantía de prestaciones sociales.

- vacaciones vencidas y bono vacacional.

- días de descanso en vacaciones.

-cesta ticket.

- utilidades.

- días de descanso laborados.

- días de descanso compensatorio.

Para un total demandado de Bolívares 532.318,10, más las costas y costos, así como la indexación e intereses moratorios.

Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda.

Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 86 al 90), señaló lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice, que haya existido una relación laboral, entre la hoy demandante y la entidad de trabajo, ya que nunca hubo subordinación.

Niega, rechaza y contradice, que la accionante devengara un salario mensual de 24.000,00 mensuales.

Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo haya establecido en cumplimiento de horario de trabajo a la accionante.

Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo facilitara las herramientas para el trabajo de la demandante como estilista.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante los conceptos señalados en su escrito libelar, ya que nunca existió una relación laboral.

Finalmente, solicitan sea declarado Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Negados por la parte accionada los alegatos esgrimidos en la demanda teniendo como único fundamento la inexistencia de la prestación personal del servicio, se produce una inversión de la carga de la prueba hacia los demandantes quienes deben demostrar la prestación personal del servicio; de probarlo, gozarán de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, dada la forma de contestación de la demanda, se tendrán por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho. De no probar la prestación personal del servicio, la demanda surge sin lugar. Así se declara.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente:

La parte demandante produjo:

- En cuanto a la prueba de testigos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a este Juzgador de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:

M.D.V.M.:

A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conozco de vista y trato a la ciudadana y.p., desde hace 4 años, como peluquera de Milano Oggi, C.A; yo era cliente de la peluquería y en varia oportunidades fui atendida por la demandante; el pago se realizaba en la caja y no a la peluquera directamente; hay varias peluqueras laborando en dicha entidad de trabajo.

A las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que esta en conocimiento que existe una demanda por la ciudadana y.p. contra la entidad de trabajo, ya que no le cancelaron sus prestaciones sociales; fui atendida en varias oportunidades por la ciudadana y.p., como peluquera, previa cita en un horario de 9:00 am a 5:00 pm. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que el mismo, es referencial y nada aporta a la solución del controvertido, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-

- En relación con los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos L.E.R. y M.E.V., titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.731.348 y V-13.368.886 respectivamente, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.

- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, visto que no fue admitida por este Juzgado, nada tiene que valorar. Así se decide.-

La Parte demandada produjo:

- Marcada “B”, nomina de la empresa MILANO OGGI, C.A, que riela inserta al folio 53 del expediente, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del personal fijo que tiene la demandada. Así se decide.

- Marcado “C1 al C25”, listado de clientes que rielan a los folios 54 al 78 del presente asunto, este Tribunal visto que no aportan nada a la solución de la controversia, las desecha. Así se decide.-

- Marcadas “D,E,F”, recibos de depósitos bancarios que rielan a los folios 79 al 81 del presente asunto, este Tribunal visto que no aportan nada a la solución de la controversia, las desecha. Así se decide.-

- En relación con los testigos promovidos por la parte accionada en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio la ciudadana C.D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-2.745.349, No Compareció a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.

- En cuanto a la prueba de testigos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a este Juzgador de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:

YURBIS F.M.:

A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.P.; tengo conocimiento que la ciudadana Y.P., trabajó para la entidad de trabajo Milano Oggi, C.A, bajo la figura de honorarios profesionales; no existe firma alguna de contrato de trabajo entre las peluqueras y la entidad de trabajo, donde establezcan horario de trabajo, salario; se trabaja por una agenda que lleva el peluquero con sus clientes y no es impuesto por la empresa; no hay una exclusividad con la entidad de trabajo; las tarifas son establecidas por cada peluquera, el cual es cancelado en la caja; las herramientas de trabajo son personales de cada peluquera, igual que los productos.

A las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: puedo atender a cualquier cliente que llegue a la peluquería; no existe problema si alguna de las peluqueras llega tarde a la empresa, ya que cada quien tiene su puesto fijo; no existe ninguna directriz dictada por la encargada del la empresa, a la hora de atender un cliente; tengo 9 años trabajando en la entidad de trabajo Milano Oggi, C.A; no existe ningún contrato de arrendamiento, ni mercantil; las tarifas son establecidas por todos los estilistas de la empresa. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir de la misma, que no existe una exclusividad, cada quien establece su horario de trabajo, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se le otorga valor probatorio a la declaración. Y así se decide.

R.E.R.:

A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.P.; trabajo como estilista de manera independiente y por honorarios profesionales; no existe persona que imparta algún lineamiento a los estilistas de la empresa; el horario es el establecido por el centro comercial, y cada estilista tiene su horario de trabajo ya que trabajo para otras empresas, por lo que no hay una exclusividad con la empresa; no existe pago de salario mensual o quincenal, cobró por los trabajos realizados a los clientes los cuales cancelan en caja; no existe cuenta nomina alguna; las tarifas son establecidas por todos los estilistas de la empresa; las herramientas utilizadas son personales de cada estilistas.

A las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: Tengo 2 años laborando para la empresa; no tengo que notificar a la empresa sobre mi ausencia a la empresa; soy independiente y por lo tanto no existe una relación laboral con la empresa; tengo mis propios clientes los cuales son atendidos previa cita; no existe contrato de arrendamiento de silla ni contrato mercantil. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir de la misma, que no existe una exclusividad, cada quien establece su horario de trabajo, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se le otorga valor probatorio a la declaración. Y así se decide.

LEDDY LINARES

A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Soy trabajadora de la empresa Milano Oggi, C.A, llevó la administración de la empresa solamente; no superviso ni imparto ordenes a los estilistas de la empresa; no hay horarios de entrada y salida del personal de la empresa; no se solicita permiso para retirarse de la empresa los estilistas.

A las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: Soy personal fijo de la empresa desde el año 2010; las tarifas son establecidas por cada peluquera, el cual es cancelado en la caja; existe un control interno para la cancelación de los trabajos realizados por los estilistas; los pagos de los productos que posee la empresa, son cancelados en la caja por el cliente; el horario de trabajo es el establecido por el centro comercial. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que solo tiene conocimiento de la prestación de servicio de la actora con la entidad de trabajo demandada, hecho este no controvertido en la presente causa, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-

- En cuanto a la prueba de reconocimiento de instrumento privado, se ordenó la comparecencia de la ciudadana LEDDY LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.134, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que reconociera la firma y contenido de las documentales marcadas “C1 al C25,D,E,F”, promovidas por la accionada, observando este Tribunal que nada aportan a la solución de la presente controversia, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

- En relación a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria BANESCO, se verifica que la parte promovente en la celebración de la audiencia de juicio, desistió de la misma, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se establece.-

Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó una relación de trabajo y que finalizó por renuncia, desconociéndose que el demandante haya prestado servicios laborales para la empresa y/o para el ciudadano F.C., ya que no existió relación de subordinación o dependencia, por cuanto la relación que existió fue de índole mercantil.

Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba, de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum).

Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la Sociedad Mercantil MILANO OGGI, C.A, alegó en una de sus defensas centrales que negaba, rechazaba y contradecía que la demandante haya prestado servicios laborales para la empresa, ya que no existió relación de subordinación o dependencia; que la relación que existió fue de índole mercantil, que resulta falso que cumpliera una jornada de trabajo; que el accionante haya devengado salario alguno, que el actor percibió Honorarios Profesionales; que haya recibido un último salario mensual de Bs. 24.000,00 mensuales, las cantidades descritas por la parte actora en su escrito libelar, así como el contenido de los cuadros señalados respecto al pago de días de descanso y que su representada adeude cantidad alguna por conceptos laborales.

En esta orientación, es oportuno referir que la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería del vínculo jurídico que se configura entre las partes, y que se desprendan los elementos característicos de ésta. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De todo lo antes establecido, este juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

  1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, este Juzgador observa que la parte actora señaló que prestó sus servicios como Estilista, devengando un salario mensual de Bs. 24.000,00; mientras que la parte demandada alegó que la relación que existió fue de índole mercantil, que resulta falso que el accionante haya devengado salario alguno, que el actor percibió Honorarios Profesionales; observando este Tribunal de las documentales, consignados por la parte demandada; en este sentido, este Juzgador considera, que al haber coincido las partes en el carácter probatorio de los referidos documentales, es decir, recibos de pago por honorarios profesionales, la relación existente entre el accionante y la demandada, no tiene carácter laboral ordinario, ya ambas partes coinciden en que la remuneración recibida por el acciónate, se corresponde e honorarios profesionales, y no como salario. ASI SE DECIDE.

  2. Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento del contrato se desprende que el accionante es un Estilista”, que requería de la infraestructura necesaria para prestar sus servicios a terceros y que se obligaba por lo tanto a respetar los términos y condiciones en cuanto a uniformidad, horarios de atención al público y calidad de los productos y equipos a utilizar. En cuanto a la remuneración recibida por la accionante como pago del servicio, se observa del los recibos antes mencionados que los pagos eran realizados: “ Por quincenas”; “Desde una fecha “X” a otra fecha “Y”; “Por el día X”; Por “X” cantidades de días trabajados, siendo este elemento importante para establecer que no estamos hablando de un trabajador subordinado y dependiente, ya que lo normal en una relación de trabajo ordinaria, es que el patrono le pague un salario al trabajador de forma regular, y no como en este caso donde el accionante podía recibir cantidades de dinero por una quincena, por periodos de tiempo que no llegaban a una quincena, por un día trabajado o por tanto días, lo cual no ocurre en una relación de tipo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Forma de efectuarse el pago: La presente controversia gira en torno de la verificación, si realmente la remuneración aducida y recibida por el accionante, es o nó, salario. Recordemos que la demandada alega que la remuneración recibida por el trabajador, se corresponden a honorarios Profesionales, derivados es de una relación mercantil. En torno a estos particulares, destacamos que el hoy acciónate, a través de su representación judicial, aduce que su representado devengada un salario mensual de Bs. 24.000,00.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las pruebas documentales consignadas por las partes, no se evidencia que el accionante rindiera cuentas sobre la ejecución de sus acciones; ni que se le obligara en cuanto a uniforme, horario de atención al público y calidad de los productos y equipos a utilizar, como una consecuencia de resguardar el prestigio, nombre y reputación de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En el libelo de demanda la parte actora, que las herramientas (secadores, peines, tijeras, alisadora), era de su propiedad. ASÍ SE ESTABLECE

  6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: En este caso LA PARTE ACTORA ASUMÍA LOS RIESGOS DE SU ACTIVIDAD O NEGOCIO, YA QUE SÍ NO ASISTÍA A SUS LABORES O NO ATENDÍA A LOS CLIENTES, NO GENERABA INGRESOS, lo cual no es característico de una relación laboral bajo condiciones de dependencia y subordinación. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Ahora, en relación a los criterios incorporados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la determinación de la naturaleza laboral o no de una determinada relación podemos decir:

* En cuanto a la Naturaleza jurídica del pretendido patrono: se trata de una Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Junio de 2006, bajo el N° 151-A, Tomo 73.

* En cuanto al objeto social de la demandada, explota el ramo de peluquería, cosmetología, maquillaje, estética; compra, venta y comercialización de artículos relacionados con estas actividades.

* En cuanto a los bienes e insumos con los que se verifica la prestación del servicio, la empresa demandada aporta el salón donde se presta el servicio, mientras que las herramientas de trabajo pertenecen a los estilistas y los productos que se aplican a los clientes son suministrados.

* En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, este no proviene de la demandada, ya que lo cancela el cliente; no habiendo por lo tanto el elemento subordinación en este caso, ya que de no atender el accionante a ningún cliente o no asistir a prestar el servicio, no obtenía ningún tipo de ganancia.

* En cuanto a la prestación del servicio por cuenta ajena, podemos decir que el local comercial que ocupa la Peluquería, constituye el aporte de la demandada a la explotación del negocio, mientras que los riesgos del negocio los asumía la actora, que no percibía ganancias sí nada generaba.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 hoy 53 de la Ley Sustantiva Laboral, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, el hecho de que el demandante en total conocimiento de su profesión explotaban el negocio de Peluquería, que comprendía además cosmetología, maquillaje, estética; compra, venta y comercialización de artículos relacionados con estas actividades.

Haciéndose el especial señalamiento que durante toda la duración de la relación, la actora nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, subsidio por alimentación, etc, pues su demanda es por pago de Prestaciones Sociales y de todos los conceptos derivados de la pretendida relación laboral durante todo el tiempo de duración de la misma, siendo que no existe en autos algún elemento que demostrase que durante la relación que se pretende sea laboral; la actora haya hecho reclamo alguno de reconocimiento de pago de algunos de los señalados beneficios laborales, lo cual a todas luces resulta un tanto desconcertante cuando se tiene la certeza de la naturaleza laboral de una relación, todo lo cual lleva a quien decide considerar que en efecto la verdadera intención de la partes fue vincularse a través de una relación de naturaleza NO LABORAL.

En base a lo anterior considera este Tribunal que el accionante prestó servicio para la demandada de forma autónoma e independiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS, intentara la ciudadana Y.C.P.A., cédula de identidad N° V-13.701.380, en contra de la entidad de trabajo MILANO OGGI C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

_____________________

J.C.B.

LA SECRETARIA

____________________

NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

_____________________

NORKA CABALLERO

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