Decisión nº PJ0022008000080 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, doce (12) de m.d.D.M.O. (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2007 por la ciudadana Y.E.R.R., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.130.605, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio M.R.O.M., A.M.G., J.A., G.M. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 116.531, 85.304, 109.546 y 115.134, respectivamente, la primera de los nombrados de este mismo domicilio, en contra de la sociedad mercantil ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2000, bajo el Nro. 16, Tomo 3-A, representada por los abogados en ejercicio Y.V.R., Z.P. y H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.076, 21.491 y 73.522, respectivamente; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana Y.E.R.R. alegó que en fecha 13 de agosto de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., desempeñando la labor de estilista, específicamente realizaba lavado, corte, secado, peinado de cabello y en fin toda actividad referente a su cargo de estilista, cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a sábado, en el horario de 8:oo a.m. a 10:00 p.m., devengando un último salario básico promedio mensual de Bs. 911.149,6, el cual se obtuvo de la sumatoria de su salario semanal, devengado durante los últimos cinco (05) meses de su prestación de servicio, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 4.555.748, luego lo dividió por cinco (05), que es la duración de su servicio, resulta la cantidad de Bs. 911.149,6, que divididos entre 30, resulta la cantidad de Bs. 30.371,65, siendo éste su último salario básico diario. Que en fecha 16 de enero de 2007, culminó su relación de trabajo con la referida empresa, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la ciudadana Y.S.P. de Vidal, en su condición de representante legal de la referida empresa, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) meses y tres (03) días, sin que hasta la presente fecha le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondiere. Aduce que en fecha 02 de julio de 2007, instauró reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, estado Zulia, para reclamar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Reclama los siguientes conceptos: PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido del 13/08/2006 al 16/01/2007, corresponden 15 días a razón de salario integral diario de Bs. 32.189,97, resulta la cantidad de Bs. 482.849,55 (sumatoria del salario básico diario de Bs. 30.371,65 más la cuota de utilidades de Bs. 1.240,67 más la cuota parte del bono vacacional de Bs. 577,65); VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 278.204,31; UTILIDADES FRACCIONADAS: por la cantidad de Bs. 189.822,81; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponde la cantidad de Bs. 321.899,7; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO le corresponde la cantidad de Bs. 482.849,55; todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.755.625,92), cantidad ésta que reclama a la empresa ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., más la condenatoria en costas, la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La Empresa demandada ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, rechazando, negando y contradiciendo, los hechos narrados por la ciudadana Y.E.R.R., porque nunca fue trabajadora de la demandada, nunca existió entre ellas una relación laboral. Afirma que lo que realmente existió fue una relación mercantil, el arrendamiento por parte de la reclamante de una peinadora se su propiedad, dejando por sentado entonces que en ningún momento le adeuda nada por concepto de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que la reclamante haya sido despedida injustificadamente porque nunca fue trabajadora, nunca hubo una relación laboral, sino una relación mercantil; afirma que el 13 de agosto de 22006, la reclamante arrendó una peinadora de su propiedad hasta el día 16 de enero de 2007, fecha en la cual se le manifestó que no se le renovaría el arrendamiento de la peinadora de su propiedad. Alega que esta firma de comercio se dedica a la venta de productos domésticos de belleza y tratamientos para el cabello, igualmente afirma que dispone dentro de sus instalaciones de pequeños espacios Peinadoras/Cubículos acondicionados para la realización de servicios relacionados al ramo de la peluquería, que ofrece un arrendamiento a estilista/peluqueros y que estos realizan su actividad con sus propios instrumentos y equipos de trabajo tales como secadores, cepillos, tijeras, etc., nunca suministrados por la arrendadora, que ellos no tienen un horario de trabajo establecido, laboran a conveniencia con lo que cuadren sus clientes y el precio de su trabajo lo determina el mismo estilista/peluquero el cual varía dependiendo del trabajo que le vaya a realizar a su cliente; que por razones administrativas y de seguridad, la empresa centraliza todas las operaciones de venta y/o servicios en una caja única; que al momento del cobro de los servicios que los estilistas/peluqueros realizan con sus propios instrumentos y equipos de trabajo, ya que la empresa solo les alquila la peinadora/cubículo, cada prestatario del servicio (arrendatario) emite un recibo de cobro o talón de pago que entrega a su cliente con el precio, por el fijado, del trabajo realizado con el cual éste efectúa el pago en la referida caja; que ésta centralización del pago es llevada así por acuerdo entre las partes al momento de la celebración del arrendamiento, conviniendo en que sea la arrendadora quien lleva el control de los servicios realizados por cada estilista/peluqueros, al igual que el dinero cobrado por ellos y que se les va sumando, pudiendo realizar retiros totales o parciales (vales) durante la semana o cobrar todo lo sumado por ellos, los días sábados, realizando la empresa el correspondiente descuento por el cobro del canon de arrendamiento establecido; que la empresa al momento del arrendamiento de una peinadora/cubículo, la empresa solo exige respeto y buen comportamiento velando porque se cumplan las normas y reglas establecidas dentro de sus instalaciones para el buen funcionamiento del mismo y el cumplimiento de la prestación del servicio. Que en el caso de la ciudadana Y.E.R.R. la relación comienza cuando ella alquiló el 13/08/2006, una peinadora de su propiedad, para realizar su especialidad como estilista, realizando esa actividad con instrumentos propios y equipos de trabajo tales como secadores, cepillos, tijeras, en el horario que ella escogía para atender a sus clientes y fijando ella misma el precio a cobrar a sus clientes por el trabajo que ella les realizaba; que igualmente ella pagaba semanalmente una asistente de peluquería para que realizara el aseo de equipos, implementos de trabajo y espacio arrendado. Niega, rechaza y contradice que la parte demandante haya sido despedida injustificadamente ya que nunca fue trabajadora, sino solo existió una relación de arrendamiento, es decir, una relación mercantil ratificando que nunca fue su trabajadora; que se le adeude por concepto de Prestación de Antigüedad, por cuanto nunca fue su trabajadora sino arrendataria de una peinadora; que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto nunca fue su trabajadora sino arrendataria de una peinadora; que se le adeude por concepto de Utilidades Fraccionadas, por cuanto nunca fue su trabajadora sino arrendataria de una peinadora; que se le adeude por concepto de Indemnización de Antigüedad, por cuanto nunca fue su trabajadora sino arrendataria de una peinadora; que se le adeude por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto nunca fue su trabajadora sino arrendataria de una peinadora; y en consecuencia que se le deba la cantidad de Bs.F. 1.755,63 por concepto de prestaciones sociales; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda intentada.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la demandante, ciudadana Y.E.R.R., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la empresa ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral, o una relación jurídica mercantil.

  2. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., negó y rechazó expresamente que la ciudadana Y.E.R.R., haya sido trabajadora, afirmando que nunca fue su trabajadora sino arrendataria de una peinadora, por lo que existió una relación jurídica mercantil y no de índole laboral; en virtud de lo cual la parte demandada tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, dado que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal, pero no la califica de naturaleza laboral, sino que la califica de naturaleza mercantil, debiendo entonces la parte demandada desvirtuar la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado A.V.C., caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); en virtud de lo cual recae en cabeza de la parte demandada, la carga de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación mercantil a favor de la Empresa ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtué la presunción de laboralidad antes mencionadas; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la ciudadana Y.E.R.R. en su escrito de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si los hechos que acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, caso: P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2008 (folios Nros. 24 y 25), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 24 de marzo de 2008 (folio Nro. 31) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 16 de abril de 2008 (folios Nros. 105 y 106).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. PROMOVIÓ EL PRINICIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

      En relación con dicha promoción, quien decide debe destacar que dicho principio se fundamenta en que las pruebas, una vez incorporadas al proceso, pertenecen a éste y el Juzgado se puede servir de las mismas, indiferentemente de quien las produzca y quien las incorpore al proceso, para resolver el proceso; por lo cual, dicha alegación no es un medio de prueba sino una actividad de valoración que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copia certificada de Acta de Reclamo No. 009-2007-03-00640, constante de SEIS (06) folios útiles; rielada a los pliegos Nros. 34 al 39; con respecto a dichas documentales si bien las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte contraria, quien decide observa que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos por lo que las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  4. - Recibos de Pago, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” “L”, “M”, “N” “O”, “P” y “Q”, constante de OCHO (08) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 40 al 47; los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los diferentes salarios devengados por la demandante Y.R.. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Copia certificada de Acta de Visita de Inspección, marcada “A” constante de OCHO (08) folios útiles; 2) Contratos celebrados entre los trabajadores y el Estudio Integral de Belleza Rosario, C.A. junto a copias simples de cédulas de identidad, constantes de TREINTA Y CUATRO (34) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 50 al 57; del análisis realizado a dicha documental, este Juzgador observa que la misma está referida a los fines de dejar constancias entre otras cosas que no existen relación laboral entre la empresa demandada ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A. y los ciudadanos que en dicha inspección se mencionan, entre los cuales no se encuentra la demandante Y.R., por lo que la misma no contribuye ni aporta elementos a este Juzgador que permitan dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos D.C., C.V. y YASBELIS MARTÍNEZ; de quienes comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos D.C. y C.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.869.517 y V-10.408.947, respectivamente, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de la testigo YASBELIS MARTÍNEZ por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En este orden de ideas, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano D.C., al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada, el mismo manifestó visitó al ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A. porque es vendedor de productos de belleza, vende tintes, secadores; que en diferentes oportunidades vio a ciudadana Y.R. porque vende productos de tintes y repara secadores; que la última vez la llegó a ver en octubre o noviembre; que desconocía que dentro de las instalaciones del ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., cada peluquera tiene un espacio especial con llave para guardar sus productos; que en una oportunidad visitó el salón y le preguntó al ciudadano GUSTAVO que le dijera de la ciudadana Y.R. para ofrecerle los productos y éste le hizo el comentario que quedaba bajo su responsabilidad porque ella no le había firmado ningún contrato a él y que posiblemente ella se iba porque tenía problemas personales; que en una oportunidad escuchó que el ciudadano G.V. le hizo el comentario a la ciudadana Y.R. para que le firmara el contrato y ella dijo que no y que mañana porque se sentía mal, y que cuál era el apuro; al ser interrogado por este Juzgador, el testigo declaró que iba al ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A. cada mes o mes y medio; no iba todos los días, que fue a ese estudio hasta octubre, noviembre y en enero ya no estaba Y.R.; que no recordaba la fecha en que escuchó la conversación entre el ciudadano G.V. y la ciudadana Y.R., recuerda que fue el año pasado.

      Seguidamente, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los dichos expuestos por el ciudadano D.C., se pudo constatar que sus deposiciones no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, toda vez que manifestó pasar cada mes o mes y medio en las instalaciones de la parte demandada y no todos los días; aunado a que, no obstante presenciar la discusión por la firma de un contrato, en ningún momento manifiesta que observó el mismo ni su contenido; así como tampoco recuerda la fecha de la discusión que manifiesta que presenció, por lo que en modo alguno puede contribuir a la existencia de alguna relación mercantil o laboral entre las partes, lo cual forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que este Juzgador, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio a dicha testimonial. ASI SE DECIDE.

      Por otra parte, con relación a la testimonial jurada de la ciudadana C.V., al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada, la deponente manifestó conocer al ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., porque era Jefe de Relaciones Públicas del Instituto Nacional del Hipódromo de S.R., y el día de los clásicos y de las carretas se tenía que quedar y estuvo hasta enero del 2008 y se arreglaba su cabello en la rita o en el ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., dependiendo del tiempo que disponía para arreglarse el cabello; que todas las estilistas en el ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., tienen las peinadoras alquiladas con sus peluqueras aparte; que para los Clásicos de la Chinita 2006 ella se arregló el cabello; que la ciudadana Y.R., le decía el monto que tenía que cancelar con un ticket que le daba y lo iba a cancelar en caja; que la ciudadana Y.R. como toda estilista tiene una ayudante que le lavaba y la ciudadana ADONARY; que la ciudadana ADONARY le manifestó que le pagaban los mismos estilistas; que en una oportunidad que estuvo allí, las ayudantes le decían que todo era de la ciudadana Y.R.; que en el Clásico de la Chinita 2006 el ciudadano G.V. y la ciudadana Y.R.e. discutiendo porque ella no quería firmar un contrato de la peinadora y ella se molestó porque tenía que irse; al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante, la testigo declaró que le costaba que los estilistas tienen alquiladas las peinadoras y tienen sus gavetas para guardar sus instrumentos porque siempre que se llega a una peluquería se habla con los estilistas, con el personal y preguntó y le dijeron que ellos firman un contrato y tienen su peinadora; que es prima tercera de la ciudadana Y.S.P.; y al ser interrogado por este Juzgador, la testigo manifestó que iba los días de carreta, una o dos veces a las semanas, pero a veces iba a una peluquería en S.R.; que la fecha de la discusión por la firma del contrato de arrendamiento fue en los días de la Feria porque era el Clásico de la Chinita, en noviembre de 2006; que los estilistas cuando se iban temprano cerraban sus gavetas y se llevaban las llaves; que quien le dijo que viniera a juicio fue la abogada Z.P..

      Con relación a la testimonial jurada de la ciudadana C.V., quien decide observa que del análisis y estudio realizado a sus declaraciones, la misma no aporta ningún elemento capaz de crear convicción en este Juzgador que permita dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, toda vez que manifestó ir una o dos veces a la semana en las instalaciones de la parte demandada y no todos los días; aunado a que, no obstante presenciar la discusión por la firma de un contrato, en ningún momento manifiesta que observó el mismo ni su contenido; así como tampoco recuerda la fecha de la discusión que manifiesta que presenció, por lo que en modo alguno puede contribuir a la existencia de alguna relación mercantil o laboral entre las partes, lo cual forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, este Juzgador la desecha y no le otorga valor probatorio a dicha testimonial, todo a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO G.J.V.R.: Quien suscribe el presente fallo, verificó la comparecencia del ciudadano G.J.V.R., en su condición de Vice-Presidente de la firma de comercio ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que el canon de arrendamiento es fijo y las personas lo convienen cuando están haciendo el contrato, que el negocio centraliza el pago de todas las personas que allí trabajan, y si al final del día la persona quiere sacar lo que ella hizo en su día, lo que se toma es la parte que corresponde al canon de arrendamiento, y puede hacerlo también de forma semanal y se conviene de esa forma, se acumula y el sábado se lo dan; y en el transcurso de la semana pueden adelantar parte de lo que tengan acumulado, que el canon es fijo lo que es que ella pueden adelantar de lo que han hecho; que todo eso se estipulaba en el contrato.

      Ahora bien, del estudio y análisis realizado a la declaración de parte del ciudadano G.V., el mismo no contribuye a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, ni permite determinar si la prestación de servicio es de carácter mercantil, hecho alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, dado que manifiesta la forma en que los peluqueros/estilistas efectúan su labor en la empresa, y el canon de arrendamiento convenido y estipulado con lo que se genera la contraprestación por sus servicios, lo cual todo se basa en un contrato previo, destacando que en el caso específico de la ciudadana Y.R., se ha manifestado en reiteradas oportunidades que no firmó ni suscribió algún contrato, por lo cual en modo alguno se podría aplicar a la parte demandante, la situación y la forma de pago establecida para los estilistas/peluqueros que suscribieron algún contrato, todo ello a los fines de determinar la naturaleza en que la parte demandante prestó sus servicios, por lo que este Juzgador, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica. ASI SE DECIDE.

    3. DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA Y.E.R.R.: Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana Y.E.R.R., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que a ella le pagaban semanal, que lo que hacían de trabajo se lo cancelaban todo los sábados, que así como lo llevaban en la computadora, ellos lo llevaban en un cuaderno para saber cuánto hacían en la semana para lo que ellos le fueran a pagar estuviera igual a lo que tenían ellos, que ese pago dependía de lo que ellos hacían, que si ella hacía Bs. 500.000,oo a la semana ellos le descontaban el 60%; que empezó a trabajar en el ESTUDIO DE BELLEZA INTEGRAL ROSARIO, C.A. en el mes de marzo de ese mismo año, hasta abril; que regresó a Cabimas a trabajar allí y el 06 de enero la votaron; que el pago lo hacían en efectivo todos los sábados; que cumplía un horario de 8:00 de la mañana y a veces salía a las 9:30 o 10:00 p.m., dependiendo de la clientela que tuviera que atender; que no se podía ir mas temprano sino que tenía que estar justo a las 8:00 de la mañana, que el trabajo lo supervisaban el ciudadano G.V. y la esposa YANETH; que ellos atendían a todos los que quisieran atender, que ella siempre se iba tarde porque había clientes que llegaban tarde y no había mas peluqueros que ya se habían ido, que el horario era de 8:00 de la mañana a 6:00 o 7:00 de la noche, y ella se quedaba mas tarde porque tenía clientes que atender; que no le imponía los clientes que tenían que atender; que no utilizaban uniformes; ellos proporcionaban el material y lo único que tiene el estilista es el secador, los cepillos y las tijeras, pero los tintes y las ampollas eran del salón y se lo descontaban al cliente al cancelar.

      Ahora bien, este Juzgador observa que de la declaración de parte de la ciudadana Y.R., la misma no cae en contradicciones con respecto a sus dichos, y la misma le merece fe, por lo que a tenor de la sana crítica le otorga valor probatorio demostrándose que la demandante cumplía un horario de trabajo de 8:00 de la mañana a 6:00 o 7:00 de la noche y que el material utilizado, a excepción del secador, las tijeras y los cepillos, eran propiedad de la empresa demandada ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., y que le descontaban el 60% de lo que ella hacía en la semana. ASI SE DECIDE.

    4. INSPECCIÓN JUDICIAL PARA SER REALIZADA EN LA SEDE DE LA EMPRESA DEMANDADA: En el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal la realización de solicitó a éste Tribunal de Instancia que hiciera uso de las facultades probatorias establecidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se practicara una Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., a los fines de observar y dejar constancia de la actividad que se desarrolla entre la empresa demandada y las personas que prestan servicio en ella, que existía un contrato de arrendamiento, que el material para ejecutar la actividad es de ellos y verificar que todas las estilistas tienen un “lockers”, donde guardan dichos materiales que son personales y eran cerrados bajo llave que poseían cada uno; al respecto, es de hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al operador de justicia facultades probatorias oficiosas, tendientes a formar su convicción sobre el tema debatido y al mejor esclarecimiento de la verdad; así pues, los artículos 71 y 156 del referido texto legal permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, ya que, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de los litigantes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida.

      En éste sentido, mediante la facultad prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; así pues, a la luz de los fundamentos de derecho antes desarrollados, y luego de haber descendido a las actas del proceso a los fines de verificar si las partes que integran la presente litis procesal promovieron algún medio de prueba que resulte exiguo para la demostración de uno de los principales hechos controvertidos en la presente causa, como lo es la forma en que los estilistas/peluqueros prestan sus servicios, y específicamente, la forma en que la ciudadana Y.R. prestó sus servicios para la parte demandada, quien decide, no pudo verificar que resultaran suficientes para producirse al menos dudas o incertidumbre sobre la procedencia de los argumentos y defensas esgrimidos por alguna de las partes, que requiera la activación de la facultad probatoria de éste Juzgado de Juicio para poder esclarecer en forma definitiva la forma en que la demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada, aunado a que con dicha solicitud lo que se va a determinar la forma en que están contratados actualmente los empleados o peluqueros que están laborando actualmente; lo cual resulta impertinente para la resolución de la controversia, toda vez que la ciudadana Y.R. no está laborando actualmente en el ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A.; por lo que resulta a todas luces improcedente y contrario a derecho que éste Tribunal se abrogue la carga de demostrar los hechos que debían ser debidamente demostrados por la parte demandada al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió desvirtuar las pretensiones del accionante, según la distribución del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Pensar lo contrario equivaldría a dejar caer en hombros del sistema de administración de justicia la pesada carga de probar todos y cada uno de los puntos discutidos en un determinado proceso judicial, en donde las partes solo se limitaría a alegar sus pretensiones y defensas sin probar nada a su favor, mientras que el Juez del Trabajo se encargaría en forma ilegal e injusta de promover los medios de prueba idóneos tendientes a solucionar las diferencias existentes entre los actores en Juicio; lo cual trastoca el espíritu, razón y propósito del legislador laboral al momento de redactar el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es más que el Juez del Trabajo deje de ser un invitado de piedra en el proceso, y asuma una aptitud dinámica pudiendo actuar activamente en el debate probatorio, e incluso ordenar la realización de pruebas para la formación de su convicción y para el mejor esclarecimiento de la verdad para emitir sentencias justas, pero sin suplir ni suprimir de ninguna forma la actividad probatoria y la carga que tienen las partes de soportar sus alegatos y defensas. En consecuencia, con base a los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de Juicio declara la improcedencia de la solicitud efectuada por la representación judicial de la empresa ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos.

      En tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se constató que la Empresa ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., negó y rechazó en forma absoluta que la ciudadana Y.E.R.R., le haya prestado servicios laborales haya sido trabajadora, afirmando que nunca fue su trabajadora sino arrendataria de una peinadora, por lo que existió fue una relación jurídica mercantil y no de índole laboral, aduciendo que la parte demandante alquiló el 13/08/2006, una peinadora de su propiedad, para realizar su especialidad como estilista, realizando esa actividad con instrumentos propios y equipos de trabajo tales como secadores, cepillos, tijeras, en el horario que ella escogía para atender a sus clientes y fijando ella misma el precio a cobrar a sus clientes por el trabajo que ella les realizaba; que igualmente ella pagaba semanalmente una asistente de peluquería para que realizara el aseo de equipos, implementos de trabajo y espacio arrendado; afirmando igualmente que la parte demandante no fue despedida injustificadamente ya que nunca fue trabajadora, sino solo existió una relación de arrendamiento, es decir, una relación mercantil ratificando que nunca fue su trabajadora sino arrendataria de una peinadora, situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia, o si por el contrario lo que existió fue una relación mercantil, recayendo en cabeza de la parte demandada, la carga de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación mercantil a favor de la Empresa ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtué la presunción de laboralidad antes mencionadas.

      En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), se señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la firma de comercio ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., al haber negado, rechazado y contradicho en su escrito de litis contestación que la ciudadana Y.E.R.R. le haya prestado servicios personales como estilista/peluquera, por cuanto nunca fue su trabajadora sino arrendataria de una peinadora, distribuyó en cabeza de la demandada el riesgo probatorio, por lo que basta como elemento de hecho, la prestación de servicios, siempre que ese servicio sea de carácter personal, con una remuneración y bajo subordinación, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

      Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

      (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

      (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

      En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

      (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

      En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

      Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

      Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual), ratificada recientemente en decisión de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

      “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

      En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

      De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

      La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

      Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)

      . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      Ahora bien, establecido como ha sido que ciertamente la ciudadana Y.E.R.R., le prestaba servicios personales y directos a favor de la Empresa ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., la misma resultaría beneficiaria de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que dichos servicios no se prestaron por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, es decir, que no se encuentren presentes los elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, sino por el contrario que la relación que unió a las partes es de índole mercantil; por lo que el Tribunal atendiendo a los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales de la ciudadana Y.E.R.R., se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

      Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificados en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), y el cual es del tenor siguiente:

      Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      a) Forma de determinar el trabajo (...)

      b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

      c) Forma de efectuarse el pago (...)

      d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

      e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

      f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

      . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

      a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

      c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

      d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

      e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

      .

      La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Instancia los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  6. - Forma de Determinación de la Labor Prestada: En relación a éste punto, es de hacer notar que las labores ejecutadas por la ciudadana Y.E.R.R., consistía en realizar lavados, cortes, secados, peinados, es decir, las labores inherentes a la actividad de estilista/peluquera, la cual forma parte de la actividad desempeñada por la misma sociedad mercantil; destacando en este sentido que las partes coinciden en las labores y funciones desempeñadas por la parte demandante antes descritas, discrepando en cuanto a la naturaleza mercantil de la misma, toda vez que, según la parte demandada, la parte demandante prestó sus servicios en su condición de prestataria.

  7. - Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: Según lo manifestado por la parte demandante a través de la prueba de declaración de parte ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las labores desempeñadas por la ciudadana Y.E.R.R., era de Estilista/Peluquera, de lunes a sábado cumpliendo un horario previamente establecido, disponiendo de los clientes que iba a atender en el día y el orden, empero, cumpliendo un horario fijo de entrada y todos los días, de lunes a sábado.

  8. - Forma de Efectuarse el Pago: Conforme al valor probatorio que se desprenden de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 40 al 47, así como de la prueba de declaración de parte ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, los servicios personales que eran ejecutados por la ciudadana Y.E.R.R., eran remunerados en forma semanal de acuerdo a la cantidad de clientes atendidos y el pago efectuado por sus servicios, recibiendo el 40% del monto bruto total generado en la semana, restando a favor de la empresa el 60%. En este sentido, la empresa demandada aduce que la ciudadana Y.E.R.R., cancelaba dicho porcentaje en calidad de canon de arrendamiento, en virtud del contrato que celebró con la demandante al cual se negó a firmar; aduciendo igualmente que todos los estilistas/peluqueros tienen suscritos contratos de arrendamiento de los cubículos, en las cuales guardan sus implementos en “lockers” cuya llave las poseía cada peluquero/ estilista para su custodia.

    Al respecto este Tribunal verifica que no consta en las actas procesales ningún documento de arrendamiento que haya sido suscrito entre la empresa demandada con la ciudadana Y.E.R.R., por lo que se debe concluir que en modo alguno se establecieron cánones de arrendamiento que pudieran evidenciar de alguna manera la condición de prestataria de la demandante, por lo que se entiende que los pagos efectuados, cuyos recibos fueron valorados por este Tribunal, correspondían a un salario variable que se cancelaba de forma permanente, periódica y continua al final de la semana, todos los sábados.

  9. - Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los alegatos expuestos por las partes en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se pudo constatar en forma fehaciente que la ciudadana Y.R. tuviese la absoluta libertad de escoger libremente las labores que iban a ser ejecutadas por su persona, ni muchos menos tenía la facultad fijar en forma unilateral el monto de las tarifas que iba a cobrar a los clientes que llegaran al ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A.; por lo que al no haber quedado demostrado de autos alguna circunstancia similar a las antes expuestas, es por lo que se debe concluir que la ciudadana Y.R. se encontraba sometida a las órdenes y directrices de la Empresa ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., siendo supervisado incluso el horario de trabajo; toda vez que la prueba de declaración de parte ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constató que la ciudadana no tomaba decisiones con respecto a la actividad desarrollada por la empresa demandada.

  10. - Inversiones y Suministros de Herramientas: En cuanto a éste punto es de hacer notar que los materiales utilizados por la ciudadana Y.R., eran propiedad de la empresa ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., a excepción de las tijeras, los cepillos y la secadora, es decir, que si bien es cierto algunas herramientas provenían de la parte demandante, no es menos cierto que se requerían necesariamente otras que proveía la parte demandada para que la ciudadana Y.R. efectuara su labor, por lo cual se evidencia de ésta forma que la parte demandada debía suministrarle a la demandante los medios necesarios para realizar su labor de estilista.

  11. - La Naturaleza Aludida del Pretendido Patrono: Observa éste Juzgador de Instancia que la ciudadana Y.R., demandó el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la firma de comercio ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., la cual conforme a su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales (folios Nros. 17 al 21) se dedica a la peluquería, boutique, estética corporal, facial, masoterapía, bisutería, venta la mayor y detal de productos de belleza profesionales y en fin cualquier otra actividad o negocio de lícito comercio, conexa o no con su objeto principal; por lo que las labores de estilista que eran ejecutadas por la trabajadora demandante encuadran perfectamente dentro del objeto social o actividad de la parte demandada.

  12. - La Propiedad de los Bienes e Insumos con los Cuales se Verifica La Prestación De Servicio: Tal y como fuera señalado en líneas anteriores los materiales utilizados por la ciudadana Y.R., entre los cuales estaban los tintes y ampollas, a excepción de los secadores, tijeras y cepillos, eran propiedad única y exclusiva de la firma de comercio ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A.

  13. - La Naturaleza y Quantum de la Contraprestación Recibida por el Servicio: Del análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que la ciudadana Y.R. alegó que devengó un último Salario Promedio mensual de Bs. 911.149,60; observándose por otra parte de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 40 al 47, adminiculados con la prueba de declaración de parte ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los servicios personales que eran ejecutados por la ciudadana Y.R.e. remunerados en forma semanal de acuerdo a la cantidad de clientes que atendieran, recibiendo el 40% del monto bruto total y reteniendo la empresa ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A. el 60%.

  14. - Aquellos Propios de la Prestación de Servicio por Cuenta Ajena: Al respecto, es de hacer notar que la Empresa demandada estaba en la obligación de demostrar en juicio que en los servicios personales de la ciudadana Y.R. existía una flexibilidad tal, que le permitía ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados, que no estaba sometido a una jornada de trabajo específica, que podía escoger voluntariamente qué actividades quería realizar y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; verificándose por el contrario de la prueba de declaración de parte ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandante tenía que cumplir un horario de trabajo establecido e impuesto por la empresa demandada.

    Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia no fue suficientemente desvirtuada por la Empresa demandada la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de las pruebas examinadas por el Juez directamente se evidenció que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, y que se detallan a continuación:

    .- Prestación de Servicios Personales: A la luz de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; en tal sentido, de la declaración de parte de la ciudadana Y.R. que ciertamente la misma le prestaba servicios personales como estilista a la sociedad mercantil ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., dedicándose al trabajo de peluquería, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado; observándose por otra parte de los Recibos de Pago que corren insertos a los folios Nros. 40 al 47, que los servicios prestados por la ciudadana Y.R. a favor de la Empresa ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., eran remunerados en forma semanal de acuerdo a la cantidad de clientes que se atendieran; circunstancias estas que al ser adminiculadas entre sí producen suficientes elementos convicción en la mente y conciencia de este Juzgador de Instancias para concluir que en el caso que nos ocupa la ciudadana Y.R. efectivamente le prestaba sus servicios personales como estilista a favor de la firma de comercio ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A.

    .- Remuneración: En cuanto a éste elemento, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; al adminicularse la prueba de declaración de parte ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la ciudadana Y.R. con los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 40 al 47, se constató en forma fidedigna que los servicios personales que eran ejecutados por la ciudadana Y.R.e. remunerados en forma semanal de acuerdo a los clientes atendidos, es decir, que depende del trabajo realizado, recibiendo el 40% del monto bruto total y reteniendo la empresa demandada el 60%, lo cual se corresponde con la definición de Salario a destajo o variable establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    .- Ajenidad: La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, resulta menester destacar que nuevamente la firma de comercio ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., se dedica entre otras cosas a la peluquería, y en fin cualquier otra actividad o negocio de lícito comercio, conexa o no con su objeto principal, por lo que las labores de estilista que eran ejecutadas por la trabajadora demandante se encuentran intrínsecamente vinculadas a las actividades mercantiles a que se dedica la parte demandada, por lo que resulta evidente que fue ella quien incorporó a la hoy demandante a las labores inherentes a su proceso de producción, añadiéndole valor agregado al producto que resulta de ese sistema, ya que, para poder desarrollar su objeto social utilizaba los servicios personales de la ciudadana Y.R.; asimismo, del caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, se pudo verificar que la Empresa ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., era la que asumía los riesgos con respecto a los servicios personales que eran realizados por la demandante, ya que, los tintes y ampollas utilizados por la ciudadana Y.R., eran propiedad única y exclusiva de la firma de comercio ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A.

    .- Dependencia o Subordinación: La acepción clásica de éste elemento constitutivo de la relación de trabajo, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo; luego de haber presenciado directamente la evacuación de los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso que nos ocupa, no se pudo constatar en forma fehaciente que la ciudadana Y.R. tuviese la absoluta libertad de escoger libremente las labores que iban a ser ejecutadas por su persona, ni muchos menos tenía la facultad fijar en forma unilateral el monto de las tarifas de los servicios prestados a los clientes que acudían a la sociedad mercantil ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO C.A.; por lo que al no haber quedado demostrado de autos alguna circunstancia similar a las antes expuestas, es por lo que se debe concluir que la ciudadana Y.R. se encontraba sometido a las órdenes y directrices de la Empresa ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO C.A.; toda vez que la prueba de declaración de parte ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató que la demandante cumplía un horario impuesto por la empresa demandada, y no podía disponer de su tiempo; aunado al hecho que, la parte demandada aduce reiteradamente que la ciudadana Y.R., se constituyó como arrendataria en virtud de un contrato de arrendamiento del que aducen igualmente las partes, que la demandante nunca suscribió ni firmó, por lo cual se concluye la inexistencia de dicho contrato de arrendamiento a los fines de determinarse que la relación haya sido de naturaleza mercantil, y por consiguiente, se establece que la relación jurídica que unió a las partes intervinientes no se rigió como consecuencia de éste, ni que se hayan supeditado las partes a las obligaciones que pudo haberse estipulado en dicho contrato, ni mucho menos que la relación que los unió se basó en un contrato mercantil no suscrito por la parte demandante que establecía la forma de contraprestación de un servicio de forma independiente; circunstancias éstas que en su conjunto hacen surgir en la mente y conciencia de éste Juzgador que en la relación directa y personal que unió a las partes en el presente juicio se encontraba presente en forma indubitable el elemento Subordinación que caracteriza a las relaciones de carácter laboral.

    En consecuencia, verificados como han sido por éste juzgador todos y cada uno de los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria para configurarse una relación de trabajo entre las partes en conflicto, y por cuanto no fue debidamente desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, ya que, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, la ciudadana Y.R., prestaba para la Empresa ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO C.A.; un servicio personal, remunerado y bajo subordinación o dependencia, circunstancias éstas como ya previamente se señaló, que no fueron desvirtuadas por la demandada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vinculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana Y.R. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.), que en su parte pertinente dispuso:

    De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por la ciudadana Y.E.R.R.d. la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 13 de agosto de 2006 (13-08-2006)

    FECHA DE EGRESO: 16 de enero de 2007 (16-01-2007)

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: CINCO (05) meses y TRES (03) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

    SALARIO BÁSICO DIARIO PROMEDIO: Bs. 27.519,72 [Bs. 4.127.958 (Salario semanal conforme a los recibos de pagos rielados a los folios Nros. 40 al 47) / 5 meses / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADA: 07 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 12 meses X 5 meses X Bs. 27.519,72 / 5 meses / 30 días = Bs. 535,10

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 12 meses X 5 meses X Bs. 27.519,72 / 5 meses / 30 días = Bs. 1.146,66

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 29.201,48 (Salario Básico Diario Promedio + Alícuota de Bono Vacacional Fraccionada + Alícuota de Utilidades)

  15. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, por el periodo comprendido del 13/08/2006 al 16/01/2007, éste concepto es procedente a razón de 10 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 29.201,48 se obtiene la suma de Bs. 292.014,80, cantidad ésta que se ordena a la demandada cancelar a la demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  16. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 9,16 días (22 días [15 días vacaciones + 7 días de bono vacacional] / 12 meses X 05 meses completos laborados en el último período laborado) que al ser multiplicados por el último Salario Básico de Bs. 27.519,72, se traduce en la suma total de Bs. 252.080,63, cantidad ésta que se ordena a la demandada cancelar a la demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte demandante, con respecto a este concepto, reclama la fracción generada por los cinco (5) meses efectivamente laborados, sin embargo, observa este Tribunal que de conformidad con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades se generan conforme a los beneficios económicos que hubieren obtenido al final del ejercicio anual de la empresa. En efecto, es entendido que las utilidades se generan de forma anual, por lo que corresponde determinar la fracción generada durante el ejercicio anual correspondiente al año 2006, a saber cuatro (4) meses, considerando igualmente éste Tribunal que, dado que la relación de trabajo culminó el día 16 de enero de 2007, es decir, sin haber laborado un mes completo respecto al ejercicio anual del año 2007, el mismo no se computará a los efectos de establecerse las utilidades fraccionadas en beneficio de la trabajadora. En consecuencia, siendo así las cosas, considera este Tribunal que dicho concepto resulta procedente a razón de 5 días (15 días [límite mínimo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo] / 12 meses X 04 mes completo laborado en el ejercicio económico del año 2006) que al ser multiplicados con base al último Salario Básico devengado de Bs. 27.519,72 se obtiene la cantidad de Bs. 137.598,60 cantidad ésta que se ordena a la demandada cancelar a la demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 10 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 29.201,48 se obtiene la suma de Bs. 292.014,80, cantidad ésta que se ordena a la demandada cancelar a la demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 29.201,48 se obtiene el monto total de Bs. 438.022,20, cantidad ésta que se ordena a la demandada cancelar a la demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.411.731,03), o su equivalente en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.411,73) que deberán ser cancelados por la Empresa ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., a la ciudadana Y.E.R.R., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.411,73); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre la suma total condenado de MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.411,73), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.411,73); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de enero de 2007, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Y.E.R.R. en contra de la Empresa ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.411,73); en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.E.R.R. en contra de la empresa ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., cancelar a la ciudadana Y.E.R.R. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se condena en costas a la Empresa ESTUDIO INTEGRAL DE BELLEZA ROSARIO, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de m.d.d.m.o. (2008). Siendo las 03:08 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:08 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abog. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000738

JDPB/mb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR