Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003359

DEMANDANTE: Y.J.G.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.879.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, M.I., S.B., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCAN THAHIDE PIÑANGO, M.R., M.P., R.M., M.R., M.R. y G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267, 105.341 y 45.723, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya constitución fue autorizada mediante Decreto N° 1.193, de fecha 06 de febrero de 2001, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.137, de fecha 09 de febrero de 2001, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de abril de 2001, bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.R.G., MILAGROS SOLORZANO, YANIXA BAEZ, L.E.M. y C.E.P.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 83.743, 68.260, 45.017, 144.434 Y 135.628, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bono de Responsabilidad.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 01 de julio de 2008 por la representación judicial de la ciudadana Y.G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 2010, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 30 de julio de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente y luego de sucesivas prolongaciones, el mencionado Juzgado 1º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de fecha 27 de septiembre de 2010, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a cabo el día 02 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.J.G.T. contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la accionante en su libelo de demanda que presta servicios, personales directos y subordinados para la demandada desde el 18 de mayo de 2004, devengando un salario mensual de Bs.2.600,00, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 08:00 a.m., hasta las 4:30 p.m., desempeñando el cargo de “Coordinadora de Proyectos”, encontrándose en situación de Activa. Alega que ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de formular reclamo contra la demandada por Restitución y Cancelación del Bono de Responsabilidad que le fuera pagado por la demandada desde el año 2006, por ordenes del Presidente de la Fundación, el cual reconocía el desempeño positivo y la gestión que como trabajadora y profesional venía asumiendo. Que dicho Bono de Responsabilidad fue percibido de forma pacífica, continua e ininterrupida desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de octubre de 2007 y que pasó a formar parte de su salario, incidiendo en forma integral para todos los cálculos salariales anuales.

    Aduce, que en noviembre de 2007, el pago del Bono de Responsabilidad le fue suspendido en forma arbitraria, bajo la administración de quien para esa fecha era Presidenta de la Fundación, la Licenciada Francy Gonzalez, a través de una comunicación emanada de la Consultoría Jurídica, y donde se le participó sobre la suspensión del referido Bono, realizando posteriormente el reclamo del caso, que fue resuelto en forma positiva por la Consultoría Jurídica de la Fundación en fecha 13 de marzo de 2009. Que ya existe el precedente del pago del bono a otros trabajadores, razón por la cual reclama que se le restituya el mismo desde el mes de noviembre de 2007, hasta el mes de junio de 2010, a razón de Bs.500,00 mensuales para un total reclamado de Bs.16.000,00.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Admitió que a la actora le fue otorgado un bono de responsabilidad, pero negó tanto en los hechos como en el derecho lo peticionado por la actora, señalando que en el año 2006 fue creado el Bono de Responsabilidad para algunos trabajadores de la fundación sin fundamento legal alguno que lo justificase, que el mismo era discriminatorio y no tenía justificativo administrativo para su creación, aduciendo que para que un exista un bono de responsabilidad los beneficiarios debían tener responsabilidades funcionales en la toma de decisiones o manejo de personal, elementos éstos de los que carecía el bono reclamado por la actora. Que en el año 2007 y por virtud de las prerrogativas de la administración pública, se corrigió la situación por falta de soporte legal, financiero y presupuestario y que el mismo fue otorgado en forma discrecional por el funcionario de turno quien no realizó un estudio pertinente para la fijación del mismo.

    Alegó que por orden del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela se giraron lineamientos a través de los cuales se prohibió el pago de bonos o aumentos salariales en los Ministerios, Institutos Autónomos y Fundaciones.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago del Bono de Responsabilidad reclamado por la actora a la demandada. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Invocó el merito favorable de autos, al respecto debe indicar el Tribunal que dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    2. Documental inserta a los folios 01 al 119, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, relacionada con copia certificada de expediente número 023-10-03-00366RC llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), de la cual se evidencia el reclamo formulado por la actora a la demandada en relación a la restitución del bono de responsabilidad e incidencia salarial en fecha 11 de febrero de 2010. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      La parte demandada promovió:

    3. Invocó el merito favorable de autos, al respecto debe indicar el Tribunal que dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    4. Documentales insertas a los folios 21 al 123, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con Memorando de fecha 21 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano E.J.M., en su carácter de Vicepresidente de la República y dirigido al Licenciado Juan Carlos Gonzalez, en su condición de Presidente de la demandada, a través del cual se indica que ningún Ministerio, Instituto, Empresa o Fundación del Ejecutivo Nacional, está autorizado para realizar ajustes de precios en los bienes que producen o en los servicios que ofrecen, firmar contratos colectivos o realizar ajuste salarial o decretar bonificaciones al personal de cualquier nivel a su cargo y que los mismos deberán ser tramitados a través de la Presidencia o Vicepresidencia de la república, para su respectiva aprobación. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      Declaración de Parte:

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal, la parte actora señaló que reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo el pago del bono de responsabilidad que le fuera reconocido por 14 meses, que el mismo le fue suspendido sufriendo un detrimento en su salario, que no interpuso reclamo por desmejora de salario, que dicho bono le fue reconocido a dos extrabajadores. En cuanto a los argumentos que sirvieron de base para el pago del bono, la actora respondió, que el mismo se pagó a 15 personas, incluidos los coordinadores, asesores de apoyo y gerentes, que son los funcionarios que sirvieron de apoyo al Presidente de la Fundación y que fue autorizado por el licenciado Carlos Vasquez. Que ella como trabajadora presta apoyo e implementación de talleres en la parte educativa en escuelas, comunidades y consejos comunales, realiza la evaluación de proyectos comunitarios a través de convenios con otros entes públicos. Que para la fecha se encuentra activa dentro de la institución y que no formuló reclamo alguno desde noviembre de 2007 hasta el mes de febrero de 2010 y que la fundación tiene un número aproximado de 1.200 a 1.300 trabajadores. Por su parte y ante las mismas preguntas formuladas a la actora, señaló la demandada que no existe ninguna justificación para el pago del bono, que el mismo fue discrecional del Presidente de turno, que era una compensación realizada al personal cercano al Presidente, que no estaba presupuestado, que la fundación tiene aproximadamente de 1.500 trabajadores. Vistas las respuestas realizadas por las partes y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, es por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento radica en determinar la procedencia del pago del bono de responsabilidad reclamado por la actora a la demandada así como su incidencia salarial; al respecto la parte actora alega en su libelo de demanda que dicho Bono de Responsabilidad fue percibido de forma pacífica, continua e ininterrupida desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de octubre de 2007 y que pasó a formar parte de su salario, incidiendo en forma integral para todos los cálculos salariales anuales. Por su parte la demandada de autos Admitió que a la actora le fue otorgado un bono de responsabilidad, pero negó tanto en los hechos como en el derecho lo peticionado por la actora, señalando que en el año 2006 fue creado el Bono de Responsabilidad para algunos trabajadores de la fundación sin fundamento legal alguno que lo justificase, que el mismo era discriminatorio y no tenía justificativo administrativo para su creación, aduciendo que para que un exista un bono de responsabilidad los beneficiarios debían tener responsabilidades funcionales en la toma de decisiones o manejo de personal, elementos éstos de los que carecía el bono reclamado por la actora. Que en el año 2007 y por virtud de las prerrogativas de la administración pública, se corrigió la situación por falta de soporte legal, financiero y presupuestario y que el mismo fue otorgado en forma discrecional por el funcionario de turno quien no realizó un estudio pertinente para la fijación del mismo.

    Planteada así la situación, debe en consecuencia pronunciarse este Tribunal sobre los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales fue otorgado a la actora el bono de responsabilidad cuyo pago y restitución reclama a la demandada, así como su naturaleza salarial, respecto de lo cual considera pertinente quien decide, señalar lo que respecto del tema del salario ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), expuso que:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    De igual manera sostuvo la Sala en la referida decisión que:

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la sentencia de la sala).

    En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

    ...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

    Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente: “El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo. (Subrayado de la sentencia de la sala). (omisisis).

    Así mismo, esta Sentenciadora también debe señalarse que conforme la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia de la Sala de 30 de julio de 2003, Nº 489), los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y estas constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dicha jurisprudencia dejó sentado, los subsidios y facilidades que otorga el patrono deben ser interpretados, en el sentido, de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador cuyo fin es obtener bienes y servicios para una mejor calidad de vida para él y su familia, y en virtud de ello no puede ser considerado salario, ya que sería injusto que los subsidios y facilidades que otorga el patrono, sean salario y complemento del salario al mismo tiempo ya que habría un desequilibrio, debido a que el patrono otorga tales beneficios para que el trabajador preste sus servicios al patrono en mejores condiciones y el patrono recibe como compensación, que este tipo de beneficios no formen parte del salario. Así se establece.

    Por otro lado y en cuanto a la naturaleza salarial de los bonos otorgados los altos gerentes ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 1356, del 19 de junio de 2007 (Ratificada en sentencia N° 0290 de fecha 26 de marzo de 2010), que “…el concepto reclamado por el actor (bonos D.O.R.), no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de la empresa a los Gerentes Ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial…”.

    Siendo así, y aplicando la doctrina establecida en la sentencia antes mencionada que este Tribunal acoge, se debe concluir que no todos los conceptos que paga el patrono a sus trabajadores tiene el carácter retributivo del salario, como es el caso de aquellas bonificaciones pagadas al trabajador como política de la empresa a los funcionarios de alto nivel o cargos gerenciales, no implican per se una contraprestación del servicio individual sino una ventaja otorgada dada la naturaleza del cargo desempeñado y por tanto se convierte en una simple expectativa otorgada a los altos gerentes. Así se establece.

    Precisado lo anterior y aplicado al caso de autos, evidencia este Tribunal de las deposiciones realizadas por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que el bono de responsabilidad reclamado por la actora, según su dicho que no fue negado por la demandada, sólo se pagó a 15 personas, incluidos los coordinadores, asesores de apoyo y gerentes, que son los funcionarios que sirvieron de apoyo al Presidente de la Fundación y que fue autorizado por el licenciado Carlos Vasquez; que la actora se desempeña para la demandada como Coordinadora de proyectos, que presta apoyo en la implementación de talleres en la parte educativa en escuelas, comunidades y consejos comunales, que realiza la evaluación de proyectos comunitarios a través de convenios con otros entes públicos, y que era una compensación realizada al personal cercano al Presidente, señalando las partes además que dicho que no se aplicaba a los más de sus 1.200 trabajadores, con lo cual debe concluirse que el bono pagado a la actora desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de octubre de 2007, es una ventaja otorgada por la fundación a los gerentes, coordinadores y trabajadores de alto nivel, es una expectativa otorgada a los altos gerentes y que al carecer de carácter retributivo mal puede ser considerado de naturaleza salarial. Así se decide.

    Por otro lado y en cuanto a la restitución del pago del bono de responsabilidad reclamado por la actora a la demandada, no se evidencia de autos, ni tampoco lo señaló la actora en su libelo de demanda cuáles son los fundamentos fácticos (cumplimiento de metas, evaluación de gestión, naturaleza del cargo desempeñado, etc.), ni jurídicos (contrato individual o colectivo, acta, resolución, acuerdo, etc.) que permitan determinar o cuantificar lo que por este concepto debió ser pagado a la accionante ni por cuanto tiempo, razones éstas que llevan a esta juzgadora a declarar la improcedencia de la restitución del pago del bono reclamado por la actora, aunado al hecho de que su pago era una simple expectativa derivada del cargo desempeñado. Así se decide.

    Establecido lo anterior, es por lo que debe declararse Sin Lugar la demanda incoada y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se establece.

    PARTE DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.J.G.T. contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CLAUDIA YANEZ

LA SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003359

DEMANDANTE: Y.J.G.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.879.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, M.I., S.B., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCAN THAHIDE PIÑANGO, M.R., M.P., R.M., M.R., M.R. y G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267, 105.341 y 45.723, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya constitución fue autorizada mediante Decreto N° 1.193, de fecha 06 de febrero de 2001, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.137, de fecha 09 de febrero de 2001, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de abril de 2001, bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.R.G., MILAGROS SOLORZANO, YANIXA BAEZ, L.E.M. y C.E.P.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 83.743, 68.260, 45.017, 144.434 Y 135.628, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bono de Responsabilidad.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 01 de julio de 2008 por la representación judicial de la ciudadana Y.G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 2010, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 30 de julio de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente y luego de sucesivas prolongaciones, el mencionado Juzgado 1º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de fecha 27 de septiembre de 2010, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a cabo el día 02 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.J.G.T. contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la accionante en su libelo de demanda que presta servicios, personales directos y subordinados para la demandada desde el 18 de mayo de 2004, devengando un salario mensual de Bs.2.600,00, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 08:00 a.m., hasta las 4:30 p.m., desempeñando el cargo de “Coordinadora de Proyectos”, encontrándose en situación de Activa. Alega que ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de formular reclamo contra la demandada por Restitución y Cancelación del Bono de Responsabilidad que le fuera pagado por la demandada desde el año 2006, por ordenes del Presidente de la Fundación, el cual reconocía el desempeño positivo y la gestión que como trabajadora y profesional venía asumiendo. Que dicho Bono de Responsabilidad fue percibido de forma pacífica, continua e ininterrupida desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de octubre de 2007 y que pasó a formar parte de su salario, incidiendo en forma integral para todos los cálculos salariales anuales.

    Aduce, que en noviembre de 2007, el pago del Bono de Responsabilidad le fue suspendido en forma arbitraria, bajo la administración de quien para esa fecha era Presidenta de la Fundación, la Licenciada Francy Gonzalez, a través de una comunicación emanada de la Consultoría Jurídica, y donde se le participó sobre la suspensión del referido Bono, realizando posteriormente el reclamo del caso, que fue resuelto en forma positiva por la Consultoría Jurídica de la Fundación en fecha 13 de marzo de 2009. Que ya existe el precedente del pago del bono a otros trabajadores, razón por la cual reclama que se le restituya el mismo desde el mes de noviembre de 2007, hasta el mes de junio de 2010, a razón de Bs.500,00 mensuales para un total reclamado de Bs.16.000,00.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Admitió que a la actora le fue otorgado un bono de responsabilidad, pero negó tanto en los hechos como en el derecho lo peticionado por la actora, señalando que en el año 2006 fue creado el Bono de Responsabilidad para algunos trabajadores de la fundación sin fundamento legal alguno que lo justificase, que el mismo era discriminatorio y no tenía justificativo administrativo para su creación, aduciendo que para que un exista un bono de responsabilidad los beneficiarios debían tener responsabilidades funcionales en la toma de decisiones o manejo de personal, elementos éstos de los que carecía el bono reclamado por la actora. Que en el año 2007 y por virtud de las prerrogativas de la administración pública, se corrigió la situación por falta de soporte legal, financiero y presupuestario y que el mismo fue otorgado en forma discrecional por el funcionario de turno quien no realizó un estudio pertinente para la fijación del mismo.

    Alegó que por orden del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela se giraron lineamientos a través de los cuales se prohibió el pago de bonos o aumentos salariales en los Ministerios, Institutos Autónomos y Fundaciones.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago del Bono de Responsabilidad reclamado por la actora a la demandada. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Invocó el merito favorable de autos, al respecto debe indicar el Tribunal que dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    2. Documental inserta a los folios 01 al 119, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, relacionada con copia certificada de expediente número 023-10-03-00366RC llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), de la cual se evidencia el reclamo formulado por la actora a la demandada en relación a la restitución del bono de responsabilidad e incidencia salarial en fecha 11 de febrero de 2010. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      La parte demandada promovió:

    3. Invocó el merito favorable de autos, al respecto debe indicar el Tribunal que dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    4. Documentales insertas a los folios 21 al 123, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con Memorando de fecha 21 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano E.J.M., en su carácter de Vicepresidente de la República y dirigido al Licenciado Juan Carlos Gonzalez, en su condición de Presidente de la demandada, a través del cual se indica que ningún Ministerio, Instituto, Empresa o Fundación del Ejecutivo Nacional, está autorizado para realizar ajustes de precios en los bienes que producen o en los servicios que ofrecen, firmar contratos colectivos o realizar ajuste salarial o decretar bonificaciones al personal de cualquier nivel a su cargo y que los mismos deberán ser tramitados a través de la Presidencia o Vicepresidencia de la república, para su respectiva aprobación. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      Declaración de Parte:

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal, la parte actora señaló que reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo el pago del bono de responsabilidad que le fuera reconocido por 14 meses, que el mismo le fue suspendido sufriendo un detrimento en su salario, que no interpuso reclamo por desmejora de salario, que dicho bono le fue reconocido a dos extrabajadores. En cuanto a los argumentos que sirvieron de base para el pago del bono, la actora respondió, que el mismo se pagó a 15 personas, incluidos los coordinadores, asesores de apoyo y gerentes, que son los funcionarios que sirvieron de apoyo al Presidente de la Fundación y que fue autorizado por el licenciado Carlos Vasquez. Que ella como trabajadora presta apoyo e implementación de talleres en la parte educativa en escuelas, comunidades y consejos comunales, realiza la evaluación de proyectos comunitarios a través de convenios con otros entes públicos. Que para la fecha se encuentra activa dentro de la institución y que no formuló reclamo alguno desde noviembre de 2007 hasta el mes de febrero de 2010 y que la fundación tiene un número aproximado de 1.200 a 1.300 trabajadores. Por su parte y ante las mismas preguntas formuladas a la actora, señaló la demandada que no existe ninguna justificación para el pago del bono, que el mismo fue discrecional del Presidente de turno, que era una compensación realizada al personal cercano al Presidente, que no estaba presupuestado, que la fundación tiene aproximadamente de 1.500 trabajadores. Vistas las respuestas realizadas por las partes y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, es por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento radica en determinar la procedencia del pago del bono de responsabilidad reclamado por la actora a la demandada así como su incidencia salarial; al respecto la parte actora alega en su libelo de demanda que dicho Bono de Responsabilidad fue percibido de forma pacífica, continua e ininterrupida desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de octubre de 2007 y que pasó a formar parte de su salario, incidiendo en forma integral para todos los cálculos salariales anuales. Por su parte la demandada de autos Admitió que a la actora le fue otorgado un bono de responsabilidad, pero negó tanto en los hechos como en el derecho lo peticionado por la actora, señalando que en el año 2006 fue creado el Bono de Responsabilidad para algunos trabajadores de la fundación sin fundamento legal alguno que lo justificase, que el mismo era discriminatorio y no tenía justificativo administrativo para su creación, aduciendo que para que un exista un bono de responsabilidad los beneficiarios debían tener responsabilidades funcionales en la toma de decisiones o manejo de personal, elementos éstos de los que carecía el bono reclamado por la actora. Que en el año 2007 y por virtud de las prerrogativas de la administración pública, se corrigió la situación por falta de soporte legal, financiero y presupuestario y que el mismo fue otorgado en forma discrecional por el funcionario de turno quien no realizó un estudio pertinente para la fijación del mismo.

    Planteada así la situación, debe en consecuencia pronunciarse este Tribunal sobre los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales fue otorgado a la actora el bono de responsabilidad cuyo pago y restitución reclama a la demandada, así como su naturaleza salarial, respecto de lo cual considera pertinente quien decide, señalar lo que respecto del tema del salario ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), expuso que:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    De igual manera sostuvo la Sala en la referida decisión que:

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la sentencia de la sala).

    En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

    ...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

    Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente: “El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo. (Subrayado de la sentencia de la sala). (omisisis).

    Así mismo, esta Sentenciadora también debe señalarse que conforme la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia de la Sala de 30 de julio de 2003, Nº 489), los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y estas constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dicha jurisprudencia dejó sentado, los subsidios y facilidades que otorga el patrono deben ser interpretados, en el sentido, de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador cuyo fin es obtener bienes y servicios para una mejor calidad de vida para él y su familia, y en virtud de ello no puede ser considerado salario, ya que sería injusto que los subsidios y facilidades que otorga el patrono, sean salario y complemento del salario al mismo tiempo ya que habría un desequilibrio, debido a que el patrono otorga tales beneficios para que el trabajador preste sus servicios al patrono en mejores condiciones y el patrono recibe como compensación, que este tipo de beneficios no formen parte del salario. Así se establece.

    Por otro lado y en cuanto a la naturaleza salarial de los bonos otorgados los altos gerentes ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 1356, del 19 de junio de 2007 (Ratificada en sentencia N° 0290 de fecha 26 de marzo de 2010), que “…el concepto reclamado por el actor (bonos D.O.R.), no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de la empresa a los Gerentes Ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial…”.

    Siendo así, y aplicando la doctrina establecida en la sentencia antes mencionada que este Tribunal acoge, se debe concluir que no todos los conceptos que paga el patrono a sus trabajadores tiene el carácter retributivo del salario, como es el caso de aquellas bonificaciones pagadas al trabajador como política de la empresa a los funcionarios de alto nivel o cargos gerenciales, no implican per se una contraprestación del servicio individual sino una ventaja otorgada dada la naturaleza del cargo desempeñado y por tanto se convierte en una simple expectativa otorgada a los altos gerentes. Así se establece.

    Precisado lo anterior y aplicado al caso de autos, evidencia este Tribunal de las deposiciones realizadas por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que el bono de responsabilidad reclamado por la actora, según su dicho que no fue negado por la demandada, sólo se pagó a 15 personas, incluidos los coordinadores, asesores de apoyo y gerentes, que son los funcionarios que sirvieron de apoyo al Presidente de la Fundación y que fue autorizado por el licenciado Carlos Vasquez; que la actora se desempeña para la demandada como Coordinadora de proyectos, que presta apoyo en la implementación de talleres en la parte educativa en escuelas, comunidades y consejos comunales, que realiza la evaluación de proyectos comunitarios a través de convenios con otros entes públicos, y que era una compensación realizada al personal cercano al Presidente, señalando las partes además que dicho que no se aplicaba a los más de sus 1.200 trabajadores, con lo cual debe concluirse que el bono pagado a la actora desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de octubre de 2007, es una ventaja otorgada por la fundación a los gerentes, coordinadores y trabajadores de alto nivel, es una expectativa otorgada a los altos gerentes y que al carecer de carácter retributivo mal puede ser considerado de naturaleza salarial. Así se decide.

    Por otro lado y en cuanto a la restitución del pago del bono de responsabilidad reclamado por la actora a la demandada, no se evidencia de autos, ni tampoco lo señaló la actora en su libelo de demanda cuáles son los fundamentos fácticos (cumplimiento de metas, evaluación de gestión, naturaleza del cargo desempeñado, etc.), ni jurídicos (contrato individual o colectivo, acta, resolución, acuerdo, etc.) que permitan determinar o cuantificar lo que por este concepto debió ser pagado a la accionante ni por cuanto tiempo, razones éstas que llevan a esta juzgadora a declarar la improcedencia de la restitución del pago del bono reclamado por la actora, aunado al hecho de que su pago era una simple expectativa derivada del cargo desempeñado. Así se decide.

    Establecido lo anterior, es por lo que debe declararse Sin Lugar la demanda incoada y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.J.G.T. contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CLAUDIA YANEZ

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR