Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Realizada Por La Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003118

ASUNTO : RP01-P-2010-003118

Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn el día ocho (08) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:10 P.M., se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. M.D.V.R.M., y del Alguacil E.P., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003118, seguida en contra de los ciudadanos Y.J.B., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 18 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 24.864.722; de estado civil soltero; nacido en fecha 10-01-1992; hijo de M.B. y M.S., de profesión u oficio estudiante; residenciado en Pantoño calle Principal, al lado del Sargento Marin, Municipio Rivero, casa de color blanca y calle principal, casa 08, sector chaparral, entre Aragua de Maturín y la Toscaza Municipio Piar del Estado Monagas; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. G.G.; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal les designa a la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO,

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO

Quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 07-09-2010, siendo las 9:45 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional, practicaron la detención del imputado de autos luego que los mismos se constituyeron en una vivienda que funge como compra y venta de materiales de aluminios encontrándose en el portón unas piezas que horas antes habían sido denunciados como hurtado por el ciudadano A.N.M.. Por considerar la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; determinándose la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputados de autos. Es todo”. Seguidamente se impuso a los imputados Y.J.B.d. precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Oida la representación fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita medida cautelar y que la misma sea de posible y de inmediato cumplimiento a favor de mi representado, de las contempladas en el artículo 256 del COPP, asimismo se le restituya su libertad desde esta misma sala de audiencias, solicitud que hago amparándome en los artículo 8 y 9 ejusdem 49, numeral segundo CONSTITUCIONAL y Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO

Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 07-09-2010, siendo las 9:45 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional, practicaron la detención del imputado de autos luego que los mismos se constituyeron en una vivienda que funge como compra y venta de materiales de aluminios encontrándose en el portón unas piezas que horas antes habían sido denunciados como hurtado por el ciudadano A.N.M.. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 2, acta de denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y señalan a los imputados de autos como las personas que lo agredieron físicamente; al folio 4, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en cómo fueron detenidos los imputados de autos; al folio 6, cursa acta de entrevista N° 143 rendida por el ciudadano RAYNIEL R.A.F.; al folio 7, cursa acta de entrevista del ciudadano E.L.C.N.; quien expone el conocimiento que tiene de los hechos, cursa inspección N° fotos de las piezas encontradas en el sitio del suceso. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado; no encontrándose cubierto el tercer ordinal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados Y.J.B., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 18 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 24.864.722; de estado civil soltero; nacido en fecha 10-01-1992; hijo de M.B. y M.S., de profesión u oficio estudiante; residenciado en Pantoño calle Principal, al lado del Sargento Marin, Municipio Rivero, casa de color blanca y calle principal, casa 08, sector chaparral, entre Aragua de Maturín y la Toscaza Municipio Piar del Estado Monagas; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Prefectura de Casanay, Municipio Rivero, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.S.

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