Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000833

ASUNTO : SP11-P-2010-000833

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la abogada W.C. en carácter de defensor de la ciudadana Y.L.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de J.G.R. (v) y de A.B. (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 23-04-2010, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa por el delicado estado de salud, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente causa suceden el día 21 de abril de 2010, y esta referidos en Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 231, de idéntica fecha suscrita por funcionários adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, quienes refieren que siendo las 08:00 horas de la noche del día 21 de Abril del 2.010, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., específicamente en canal sur en sentido Cúcuta – San A.d.T., observaron que se acercaba un vehículo marca Chevrolet tipo Aveo, color Azul, placas VCM-22M, el cual era conducido por un ciudadano a quien se solicitó la documentación personal y del vehículo, quien se identifico como Primer Teniente del Ejército, Á.A.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.828.524, indicándosele que se estacionara al lado derecho del Punto de Control Fijo, tomando una actitud nerviosa y sospechosa por lo que procedieron a realizarle una inspección personal encontrándosele un teléfono tipo celular marca Motorolla, modelo CO-168 y una inspección del vehículo, solicitando de forma inmediata la presencia de dos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento de revisión del vehículo antes mencionado, con su semoviente canino de nombre “Thonder”, quien dio una señal de alerta en una de las partes traseras de interior del vehículo por lo que procedieron a destornillar el tapizado de las puertas y los guarda barro traseros lateral izquierdo, donde se observaron de forma oculta varios envoltorios de color negro tipo panela de forma rectangular, en vista de esta situación se procedió a trasladar en referido vehículo a los testigos, igualmente al conductor del mismo hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde para continuar la revisión del vehículo, se procediendo a la efectuar una inspección minuciosa encontrado de forma oculta entre los guarda barros derecho e izquierdo la cantidad de treinta y un (31) envoltorios tipo panela, en las puertas izquierda y derecha la cantidad de diecinueve (19) envoltorios tipo panela y en el tablero específicamente en la parte interna de la guantera la cantidad de tres (03) envoltorios tipo panela para un total de Cincuenta y Tres (53) envoltorios tipo panela de color negro, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante que por sus condiciones y características presumieron se trataba de la droga denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de cincuenta y ocho (58) kilos con setecientos (700) gramos. En ese momento el Cap. J.M.M.M., Comandante de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, escuchó el repique de un celular, presentando el conductor del vehiculo una actitud de sumo nerviosismo, por lo que procedió a verificar el teléfono Marca Motorolla, serial Nro. E10NJ822PK observando que se trataba de un mensaje de texto con la siguiente información: “hotel morales habitación 208, 209 wilmer nuncira, calle 7 Nro. 2-40 entre carrera 2 y 3 del barrio ocupare". Por lo que se envió una comisión conformada, con la finalidad de verificar la dirección de dicho hotel, donde se le solicitó a la recepcionista la relación de las personas hospedadas específicamente las habitaciones señaladas en el mensaje de texto, donde de conformidad con el artículo 210, aparte 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la habitación 209, la cual fue abierta por la ciudadana: C.J.J.D., donde observaron que dentro de la misma se encontraba solo cosas personales y Uniformes Militares con insignias del componente Ejercito, luego procedieron a dirigirse hasta la habitación 208 donde se encontraba una pareja, quienes fueron identificados como: Y.L.R.B., y H.R.M.M., a quienes se les realizo en presencia de la ciudadana C.J.J.D., quien para el momento se encontraba como recepcionista del Hotel Morales, una inspección corporal no encontrando nada ilícito en su poder seguidamente realizaron una inspección a la habitación logrando encontrar debajo de una de las almohadas de la cama dos (02) Armas de Fuego, descritas de la siguiente manera 1.- Una (01) pistola marca Sigsauer, color negro, serial Nro. VE333449, 9 mm, sin cargador la cual presentaba un papel de identificación donde indica la asignación del arma al 1Tte. Marchena Piñero Á.A., 2.- Un (01) Revolver marca S.W. 357 Magnum Serial Nro. CCM6366 y sobre la mesa de noche se encontraba dieciocho (18) cartuchos 357 Magnum y dos (02) cartuchos 357 cavim, en un estuche de color blanco con capacidad para cincuenta (50) cartuchos de material sintético, dos (02) celulares con las siguientes características: 1.- Marca Nokia, color negro y plateado con un Chip de la empresa Movistar con su respectiva batería Serial Nº 3548915/01/581330/9. 2.- Marca Thin tv mobile pone, color negro y plateado, Serial Nº 355065030638948, con un chip de la empresa Movilnet, igualmente las llaves de un vehículo, el cual fueron informados por la recepcionista del hotel, que estos ciudadanos tenían estacionado un vehículo en el estacionamiento del Hotel, ubicado a cincuenta 50 mts del lugar aproximadamente, y en presencia de dos testigos quienes fueron identificados como: S.A.E.A., y P.E.E., dirigiéndose hasta el estacionamiento, acciononaron el botón de la alarma del llavero que se consiguió en la habitación 208, activándose la alarma de un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Coupe, año 2006, color Amarillo, placas AFN53W, Serial de Carrocería Nro. 8Z1TD29626V329756, Serial de Motor Nro. 26V329756, el cual al ser revisado apreciaron que el mismo tenía un peso extra en su interior a pesar de no tener ocupante lo que les hizo presumir que el mismo pudiera tener oculta en su interior sustancias ilícitas, por lo que se procedieron a trasladar referido vehículo con los testigos hasta las instalaciones del Destacamento de Fronteras Nro. 11, para realizarle la respectiva inspección encontrando de manera oculta entre los guarda barros derecho e izquierdo la cantidad de treinta y un (31) envoltorios tipo panela color naranja, en las puertas izquierda y derecha la cantidad de veintiún (21) envoltorios tipo panela de los cuales quince (15) son de color naranja y seis (06) de color rojo y en el tablero específicamente en la parte interna de la guantera la cantidad cinco (05) envoltorios dos (02) tipo panela uno rojo y uno verde y tres (03) envoltorios de forma ovalada de color negro para un total de cincuenta y cuatro (54) envoltorios tipo panela y tres (03) de color negro de forma ovalada las cuales se encontraban oculta detrás de la guantera del vehículo, para un total de Cincuenta y Siete (57) envoltorios los cuales al ser pesados arrojaron un peso bruto de sesenta (60) Kilos con Ochocientos (800) gramos, dentro de las cuales se pudo observar una sustancia de color blanco, pastosa de olor fuerte y penetrante a la cual se le realizo la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado Scott, arrojando una coloración azul, lo que es positivo para la droga denominada Cocaína, del mismo modo en presencia de los testigos se procedió a realizar el pesaje de referidas panelas arrojando un peso bruto total general (hallado en los dos vehículos) de Ciento Diecinueve (119) Kilos con Quinientos (500) Gramos de presunta droga denominada “Cocaína”, para un total de Ciento siete (107) envoltorios en forma rectangular tipo panela y tres (03) envoltorios tipo ovalada para un total de Ciento diez (110) envoltorios. Por lo que procedieron en consecuencia ala detención de estos tres ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: Á.A.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de febrero de 1.970, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.828.524, hijo de J.M. (v) y de B.P.d.M. (v), casado, de profesión u oficio Militar; Primer Teniente del Ejercito; residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle J.M.G., Nº 27, Maracay, Estado Aragua, H.R.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09 de abril de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.292, hijo de P.A.M. (v) y de I.C. de Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Militar; TSU; en ciencia Militares, mención Transporte del Ejercito; residenciado en el Sector 5, vereda 25 Nº 06, Urbanización J.F.R., Maracay estado Aragua, y Y.L.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de J.G.R. (v) y de A.B. (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

- En fecha 23 de Abril del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos Á.A.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de febrero de 1.970, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.828.524, hijo de J.M. (v) y de B.P.d.M. (v), casado, de profesión u oficio Militar; Primer Teniente del Ejercito; residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle J.M.G., Nº 27, Maracay, Estado Aragua, teléfono (0414) 478.8809; en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano. A H.R.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09 de abril de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.292, hijo de P.A.M. (v) y de I.C. de Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Militar; TSU; en ciencia Militares, mención Transporte del Ejercito; residenciado en el Sector 5, vereda 25 Nº 06, Urbanización J.F.R., Maracay estado Aragua, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano y a Y.L.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de J.G.R. (v) y de A.B. (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE ORDENA EL DEPÓSITO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de ordene el depósito de la sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

CUARTO

SE ORDENA LA INCAUTACIÓN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

QUINTO

SE ORDENA LA INCAUTACIÓN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los vehículos marca Chevrolet tipo Aveo, color Azul, placas VCM-22M y marca Chevrolet tipo Aveo, color Azul, placas VCM-22M, colocándoles a disposición de la oficina Nacional Antidrogas.

SEXTO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados Á.A.M.P., H.R.M.M. y Y.L.R.B., por los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión para los dos primeros el Anexo para procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, y para la segunda en el Anexo Femenino.

SÉPTIMO

SE ORDENA oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Antonio, a fin de que practique valoración medica de la imputada relativa a su tiempo de gravidez y estado de salud en general.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público a la imputada Y.L.R.B., como presunto autor de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad de la imputada para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona venezolana y además que en la dirección aportada es de fácil ubicación

Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 76, 83, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 23-04-2010, a la ciudadana Y.L.R.B., por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, aparte de estimar este Tribunal al corre agregado Informe Médico Forense de fecha 26 de Abril del 2010 suscrito por el doctor R.R.L., donde consta que la ciudadana actualmente con gestación actual de 28 semanas con feto único vivo para la fecha antes mencionada, quien por predisposición genética aunada a los embarazos consecutivos desarrollo9 precozmente insuficiencia venosa periférica en zona de alto riesgo para formación de trombos, lo cual se coloca en riesgo para trombo-embolismo pulmonar y en consecuencia en alto riesgo obstretico, se recomienda que la paciente permanecerá en ambiente tranquilo, donde tenga la posibilidad de tener acceso inmediato a servicios especializados en la atención de embarazos de alto riesgo y de atención en insuficiencia venosa periferica de alto riesgo, máxime teniendo en consideración que la mortalidad materna-mortalidad asociada al embarazo, parto y purperio en Venezuela y particularmente en el Estado Táchira es alta. Asimismo en artículo 245 del Código Organico Procesal Penal por cuanto la mencionada ciudadana se encuentra en su último mes de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada, En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal. Considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, decretarle la detención domiciliara, la cual la cumplirá en la siguiente dirección SECTOR DE LA CALLE 2 CASA 19 EL CENTENARIO S.A. –MUNICIPIO CORDOBA, residencia de la ciudadana H.C.B., bajo la seguridad y vigilancia de funcionarios adscritos a la Sub Comisaria del Municipio Cordoba. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se decreta la detención domiciliaria de la ciudadana imputada Y.L.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de J.G.R. (v) y de A.B. (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, en la siguiente dirección SECTOR DE LA CALLE 2 CASA 19 EL CENTENARIO S.A. –MUNICIPIO CORDOBA, residencia de la ciudadana H.C.B., bajo la seguridad y vigilancia de funcionarios adscritos a la Sub Comisaria del Municipio Cordoba de conformidad con 264, 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a la imputada y librese oficios al Director de la Policia del Estado Tachira, a la Subcomisaria del Municipio Cordoba y al Centro Penitenciario de Occidente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

El Secretario

ABG

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