Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000887

PARTES:

DEMANDANTE: Y.L.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.335.316, domiciliada en la vereda 4, sector 02, casa Nro. 08, Urbanización Boyacá Segundo de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

DEMANDADO: DERQUI J.A.R., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.335.362, domiciliado en la Calle Orinoco, casa Nro 24, Barrio Guamachito de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

ADOLESCENTE: XXXX

Visto sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana Y.L.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.335.316, residenciada en la vereda 4, sector 02, casa Nro. 08, Urbanización Boyacá Segundo de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., actuando en representación de los Adolescentes y niño de marras, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, ciudadana J.G., en contra del ciudadano DERQUI J.A.R., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero: 8.335.362, residenciado en la Calle Orinoco, casa Nro 24, Barrio Guamachito de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien expone que de la unión concubinario con el ciudadano DERQUI J.A.R., procrearon tres (3) hijos, y que este ciudadano, no suministra de forma puntual y responsable la obligación de manutención a sus hijos; expresando además la parte demandante que ha realizado todas las gestiones necesarias para que el cumpla su deber, sin poder lograr este cumplimiento por parte del mismo. Por lo que solicito en dicho escrito el embargo del treinta por ciento (30%) sobre su sueldo, utilidades y demás beneficios laborales; medida preventiva de embargo por una suma equivalente al doble de la tercera parte en los meses de Septiembre y Diciembre; medida preventiva por una suma de treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de renuncia, despido o termino de la relación laboral de este; oficiándose a Recursos Humanos del Centro de Distribución de Baterías “DUNCAN”. Anexo a la presente solicitud copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes y el niño de marras.- (Folios 1-6)

Se admite la presente demanda mediante auto de fecha 30/04/2008, ordenándose la citación del ciudadano DERQUI J.A.R., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordena la notificación de la ciudadana fiscal y se libra oficio a la empresa donde labora el demandado (Folios 07-11).

En fecha 14/05/2008, se dio por citada la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 15/05/2008 (folios 12-13).-

En fecha 20/05/2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto de contestación en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que estuvo presente en el acto la parte demandada ciudadano DERQUI J.A.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.704, quien expuso que se presento con la intención de realizar una conciliación, declarando que presentara escrito de contestación. Así mismo se dejo constancia que la ciudadana demandante plenamente identificada en autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Consignando la parte demandada escrito de contestación constante de cinco (05) folios útiles y cincuenta (50) anexos. (Folio 14-83).

Cursa en el folio 15 del expediente, Poder apud-acta otorgado por el ciudadano DERQUI J.A.R. a las abogadas S.Y.S. Y L.K.M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.703 y 94.704 respectivamente.

En fecha 3 de junio de 2008 la parte demandada consigna escrito de Promoción de pruebas por la abogada L.K.M.P. constante de cuatro (04) folios útiles; cuyas pruebas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 5 de Junio de 2008 (Folios 17-20 y 84)

En fecha 20 de Mayo de 2008 se da por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este tribunal en la misma fecha.- (Folios 85-86)

En fecha 9 de junio de 2008 se recibe escrito de promoción de prueba por la parte demandante debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección; cuyas pruebas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 11/06/2008.- (Folios 87-88)

En fecha 01 de Julio de 2008, se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto conste en autos el Informe de sueldo del obligado. (Folio 89)

En fecha 09 de Julio de 2008 consigna la parte actora escrito de conclusiones sobre el presente juicio por parte de la ciudadana Y.L.Z.A., debidamente asistida por la Defensora Publica de Protección, el cual fue agregado a los autos en fecha 15 de julio de 2008.- (Folios 90-92)

En fecha 08/12/2008 se recibe comunicación de la empresa DUNCAN respecto al sueldo que devenga el obligado, el cual es agregado a los autos en fecha 20 de Enero de 2009.

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 01 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño y Adolescentes de marras, están plenamente demostradas con la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos: Y.L.Z.A. y DERQUI J.A.R., a las cuales esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

Igualmente, esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana Y.L.Z.A., en su carácter de madre del niño y adolescentes de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copias de las Partidas de Nacimiento de los hermanos de autos, valoradas en el particular primero.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano DERQUI J.A.R. quien expuso a través de la debida asistencia de su abogada exponiendo al respecto: “…con toda la intención de llegar a un acuerdo conciliatorio, sobre la pensión de manutención en beneficio de los menores involucrados, quien siempre lo ha cumplido de manera cabal y responsable. Igualmente se consignara por ante la taquilla de la U.R.D.D, escrito de contestación con anexos de los documentos que acreditan el cumplimiento de la referida obligación…” Consignándose escrito de contestación de demanda y anexos de recibos de pagos del salario del obligado consignados en original; resultados de exámenes médicos del ciudadano A.A., control de pagos de colegios de la Unidad M.F. y recibos de pagos; facturas de compras de colchón; copia simple de acta de nacimiento del adolescente DERVIS DANIE y informes médicos del mismo; consigno constancia de convivencia de él y la ciudadana C.A.M.; acta de nacimiento del n.J.J.A.M. y DERQUI J.A.M.; control de pagos y recibos de pagos de Guardería de J.J. y colegio de DERQUI ALFONZO, facturas de consultas medicas de C.M. y DERQUI ALFONZO; informes médicos, consultas de J.J. y exámenes de laboratorios y facturas de compras de medicinas de los niños y consultas medicas; c.d.f.d.v.d. la ciudadana C.L.; documento de arrendamiento de inmueble y recibos de pagos de alquiler del mismo; a los cuales con relación a las actas de nacimientos de sus hijos esta Sala de Juicio Nº 01 los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y con relación a las otras pruebas consignadas no se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido el articulo del 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los mismos debieron ser ratificados por los terceros quienes no son partes en el presente proceso, tal como lo establece la norma. Así se decide.-

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas donde ratifico todas y cada una de los recaudos consignados en el escrito de contestación de la demanda, los cuales fueron ya revisados por esta sala de juicio Nº 01 en el particular cuarto.

Y la parte actora también promovió pruebas ratificando en todo su contenido y valor el escrito de la demanda y las actas de nacimientos de sus hijos, las cuales fueron valoradas en el particular primero; y por ultimo solicito las medidas de embargo en contra del obligado. Así se decide.-

SEXTO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad. .

De autos se desprende que el demandado presta servicios en la Empresa Distribuidora DUNCAN C.A., percibiendo un sueldo mensual en la cantidad TRES MIL VEINTE (Bs. 3.020), pudiendo este solventar las necesidades alimentarías de todos sus hijos. Y no únicamente de los que se encuentren viviendo junto a él, pues el derecho es de todos y él como padre debe colaborar con la manutención de todos sus hijos por igual de una forma proporcional; cabe destacar, que se debe tomar en cuenta que cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, se debe establecer una proporción para cada uno de ellos o familias, teniéndose en cuenta la condición económica de todos y el numero de los solicitantes, y que esta obligación debe ser en calidad y cantidad igual a la de todos; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 371, 372 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además observa esta sentenciadora, que el obligado no probó en autos estar cumpliendo a cabalidad con la manutención de los hermanos A.Z., sino con la manutención de los hermanos A.M., situación esta que no le impedía cumplir con sus otras obligaciones de padre en relación a los hermanos A.Z., sino que lo limitaba, pero siempre colaborando con su obligación de padre; y mas aun cuando esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para el niño y los adolescentes plenamente identificados en autos, incoado por la ciudadana Y.L.Z.A., contra el ciudadano DERQUI J.A.R., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños y adolescentes de marras, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestidos adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

PRIMERO

Se fija como Obligación Alimentaría mensual la cantidad de Un (01) Salario Mínimo Nacional Urbano, monto este que deberá ser descontado de su salario mensual y enviado en cheque de gerencia a nombre de la madre de los hermanos de autos a este Tribunal, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre DERQUI J.A.R., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de sus hijos y en el mes de Diciembre la cantidad de dos (02) Salarios Mínimos Nacional Urbano adicional a la Pensión de Alimentos, para cubrir los gastos navideños de sus hijos.

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres.

CUARTO

Se acuerda retener doce (12) futuras obligaciones alimentarías en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral del obligado, los cuales deberán ser enviados en cheque de gerencia a nombre de la madre de los hermanos de autos a este Tribunal, a razón de la cantidad aquí fijada en el particular primero, es decir, a razón de Un (01) Salario Mínimo Nacional Urbano. Y así se decide.-

Líbrese oficio a la Empresa DUNCAN, a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA NRO. 01,

ABG. S.S.F.C..

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

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