Decisión nº PJ0232009000255 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: FP02-V-2008-001019

RESOLUCION Nº PJ0232009000255

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 17 de junio de 2008, la ciudadana: Y.M.R.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.726.957, domiciliada en la Avenida España. Casa Nº 229. Sector Las Piedritas. Parroquia La Sabanita. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y debidamente asistido por el Profesional del Derecho: R.A.N., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 9.312, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: J.A.G.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida España. Casa Nº 229. Sector Las Piedritas. Parroquia La Sabanita. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.601.297, conforme al Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando las causales del Artículo 185, en sus Ordinales Segundo y Tercero del Código Civil venezolano, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: J.A.G.A., en fecha 02 de diciembre de del año 1999...omissis...., que luego de celebrado el matrimonio, establecieron su residencia en la Avenida España. Casa Nº 229. Sector Las Piedritas. Parroquia La Sabanita. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de dicha relación matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con veinte (20), dieciocho (18), dieciséis (16), catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Que luego de contraer matrimonio, su cónyuge, le ha hecho la vida imposible, a partir del 01 de marzo de 2003, maltratándola tanto física como moralmente su dignidad de mujer, ofendiéndola de palabra, propinándole cuanto improperios le viene en ganas, sin importarle quien estuviere presente. Que ha tratado por todos los medios posible solventar la situación, pero han sido varios y nugatorios todas y cada una de las gestiones realizadas hasta hora ante los Organismos Competentes del Estado. Que su actitud está sembrada de odio, al extremo que el inmueble adquirido mediante compra hecha por Documento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 14 de junio de 1990, (para esa fecha ya vivían en concubinato y habían procreado cuatro de los hijos suyos), está tratando por todos los medios posibles de comprar la parcela de terreno donde está enclavada la vivienda. Que es tanto la percepción de amenazas que ejerce sobre los hijos, que los tiene delineados a sus antojos llevándolos a los diferentes sitios donde ha planteado su caso, para que declaren a favor de él y en contra de sus alegatos para su defensa de las tantas agresiones y maltratos que no soporta más el trauma y la crisis en que se encuentra actualmente. Que existen innumerables denuncias que ha formulado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, Oficina de Atención a la Víctima, Defensoría del Pueblo, Consejos Estadales de Protección del Niño y del Adolescente, Cuerpo de Investigaciones Científicas de la Policía Judicial del Estado Bolívar.

Promueve como Pruebas Documentales: los Oficios enviados por la Oficina de Atención a la Víctima, Defensoría del Pueblo, Actas Policiales, Informes del Psiquiatra y otros, a los fines de que se tenga una idea de los pasos que ha tenido que seguir en su vida al transcurrir de los últimos cinco años, lo que ha creado un clima de inseguridad física con incalculable consecuencias, sin que desde el año 2003 hasta la presente fecha, existan resultados positivos, que solventaren esta situación por la cual atraviesa. Promueve los testimoniales de los ciudadanos: L.C.B.T. y E.J.L.S., plenamente identificados en autos.

Por lo que procede a demandar, de conformidad con lo establecido en las Causales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítimo cónyuge, es decir, por Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la v.e.c.. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Consigna Copia Certificada Notariada de Documento de Inmueble. Consigna los Oficios enviados por la Oficina de Atención a la Víctima, Defensoría del Pueblo, Actas Policiales, Informes del Psiquiatra y otros.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 30 de junio de 2007, el Tribunal de Protección (3) de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación del ciudadano: J.A.G.A., para que comparezca personalmente ante este Tribunal pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió, que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó a los fines de que practique la Citación del ciudadano: J.A.G.A., para la continuación del juicio. El Tribunal, no decretó Medida de Embargo por concepto de Obligación de Manutención, al padre, por cuanto la Demandante no consignó el monto que necesita para el mantenimiento de sus hijos y por cuanto el Demandado trabaja por su propia cuenta y el Tribunal, se pronuncia en la Definitiva. Se ordenó la Guarda Provisional del niño: K.H., de ocho (08) años de edad, a la madre demandada. Se fijó un Régimen de Visitas Provisional a favor del padre demandante, tomando en consideración la edad del niño involucrado en la presente solicitud. En cuanto a la solicitud de separación temporal de la residencia común, el tribunal, Autorizó para mudarse del hogar, a la ciudadana: Y.R., a la habitación que forma parte integral de una vivienda principal, propiedad de la ciudadana: A.L.P.N., ubicada en Marhuanta. Vía Carretera Nacional, Ciudad Bolívar – Puerto Ordaz, detrás del Club Campestre Marhuanta, frente a la casa de sus progenitores.

Con fecha 30 de junio de 2008, día para que comparecieran los niños y/o adolescentes: J.M., A.A., GRISSELLY VANESKA y K.H. y expusieran lo que creyeran conveniente, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, con relación a la solicitud de Divorcio Contencioso, no comparecieron a dicho acto, el Tribunal, declaró desierto el mismo.

Con fecha 02 de julio de 2008, comparece la ciudadana: J.M.R., plenamente identificada en autos y Parte Actora en el presente juicio, debidamente asistida por el Abg. R.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nª 9.312 y solicita nueva oportunidad para presentar a sus hijos, a los fines de ser oídas sus opiniones.

Con fecha 04 de julio de 2008, el Tribunal, fija al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente al presente auto, para que comparezcan los niños y/o adolescentes: J.M., A.A., GRISSELLY VANESKA y K.H. y expongan lo que creyeran conveniente, con relación a la solicitud de Divorcio Contencioso, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.

Con fecha 15 de julio de 2008, comparecieron los niños y/o adolescentes: J.M., A.A., GRISSELLY VANESKA y K.H. y expusieron lo que creyeron conveniente, con relación a la solicitud de Divorcio Contencioso, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.

Con fecha 07 de agosto de 2008, es consignado por el ciudadano: E.R., en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano W.M.A., en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación de la presente causa.

Con fecha 02 de octubre de 2008, es consignado por el ciudadano: P.L., en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: J.A.G.A., Parte Demandada, a los fines de la continuación de la presente causa.

Con fecha 17 de noviembre de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció la ciudadana: J.R.N., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el ABG. L.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.878. Se dejó constancia de que el ciudadano: J.G., Parte Demandada, no compareció a dicho acto. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a las partes para que comparezcan al Segundo Acto Conciliatorio.

Con fecha 16 de enero de 2009, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció se anunció el acto y compareció la ciudadana: J.R.N., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el ABG. R.A.N.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.312. Se dejó constancia de que el ciudadano: J.G., Parte Demandada, no compareció a dicho acto. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: ANARGENIS CAMPOS, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público. El Tribunal, no habiendo conciliación, emplazó a la parte demandada, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, al QUINTO (5to) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto.

En fecha 29 de enero de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la mañana (10:00 AM), en la cual, deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 09 de marzo de 2009, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, en este estado intervino la Dra. Anailuj Rodríguez, en su carácter de Juez de Protección (3) Temporal y se AVOCA al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la LOPNA y procedió a constatar la presencia de partes, sus abogados asistentes, testigos; al efecto, dejó constancia de que No se encuentra presente ni la Parte demandante, ni la Parte Demandada, ni testigo alguno, ni apoderado alguno, el Tribunal, declaro Desierto el Acto y fijó al Quinto (5to.) Día de Despacho siguiente al presente acto, para dictar sentencia.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Causal Segunda y Tercera, prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano.

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y así se declara.

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la Actora, para fundamentar la causal de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves, que hagan imposible la v.e.c., por cuanto el demandado de autos no compareció a dar contestación a la demanda, de conformidad con el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se interpreta su incomparecencia como la contradicción de la demanda en todas sus partes, debiendo en este sentido probar lo contradicho.

En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: J.M.R.N. y J.A.G.A., este Tribunal, por tratarse de un Documento Público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial entre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

Del análisis de las Copias Simples de las Actas de Nacimiento de los hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con veinte (20), dieciocho (18), dieciséis (16), catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, conforme a las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil venezolano, y en consecuencia queda suficientemente probado con las referidas actas la existencia del vínculo filial entre la parte demandada y los prenombrados hijos. Y así se decide.

Respecto al Documento Notariado del Inmueble, el Tribunal, por tratarse de documento público autenticado por una autoridad con plena competencia y capacidad para tal, lo toma como válido; sin embargo considera este Tribunal que el referido documento no guarda relación con el tema de la litis, en particular con las causales invocadas por la demandante de autos respecto al abandono voluntario y sevicias, y aquello que con este documento pretenda probar. Y así se establece.

En cuanto al análisis de los Oficios consignados a los folios del doce (12) al veinticinco (25), relacionados con las solicitudes efectuadas a los diferentes Organismos Competentes, este Tribunal solo da valor probatorio a los documentos contenidos en los folios diecisiete, dieciocho y diecinueve, por tratarse de actuaciones emanadas de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, quien en atención a las denuncias planteadas y los hechos expuestos, remite a la ciudadana J.M.R.N. a la Comisaría de Heres, y al Complejo Hospitalario Ruíz y Páez, por lo cual resulta claro, para este Tribunal, que en las referidas comunicaciones se evidencia una respuesta al planteamiento realizado por la demandante, en atención a la presunción de veracidad de los maltratos proferidos hacia esta, mientras que el resto de las comunicaciones presentadas sólo demuestran la comparecencia de la demandada ante las diversas instituciones; sin embargo, en nada prueban los excesos, sevicias e injurias graves alegados por la demandante, ni se observan del contenido de los mismos las resultas de dichas gestiones. Pertinente hubiese resultado que el contenido de las resultas de dichas comunicaciones hubiese sido evacuado a través de la prueba de informes, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto, ha establecido la Sala Política Administrativa en múltiples decisiones que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada a los fines de que se informe sobre un punto en concreto y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado (SPA 24 de septiembre del año 2002 Ponente, Magistrado Mostafá PAolini, Exp. 00-1026-Nº 1151).

Que la Parte Demandante no hizo uso del periodo probatorio. Y así se establece.

Por cuanto se observa que la Parte Demandada no dio Contestación a la Demanda, ni hizo uso del período probatorio, ni probó nada que le favoreciera, de la forma establecida en la Ley que rige la materia, este Tribunal, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal de Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la v.e.c.; sin embargo a pesar de evidenciarse con la no contestación de la demanda, la contradicción de los alegatos de la parte actora, el demandado de autos no probó nada que desvirtuara las causales alegadas de abandono voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves. Empero de ello, resulta importante destacar el efecto que se deriva de su actitud procesal, puesto que aún de habérsele puesto al tanto de la demanda intentada en su contra, tal como se evidencia de boleta de citación debidamente firmada por este en fecha 2 de octubre del año 2008, y teniendo para su defensa todos los lapsos procesales que la ley le provee, este no haya realizado acción alguna que le beneficiara.

Con relación a las pruebas aportadas por la demandante, ciudadana Y.M.R., y el análisis y valoración de las mismas por parte de esta sentenciadora, solo logró probarse la causal referida a los Excesos, Sevicias e Injurias Graves razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo el hecho que la demandada de autos si bien no logró demostrar el abandono voluntario, si logró probar la causal prevista en el ordinal 3º referido a los Excesos, Sevicias e Injurias Graves.

Respecto a la causal descrita con anterioridad es menester señalar que la misma es definida por la doctrina como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la v.e.c.. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

El ilustre civilista L.S., sostiene “que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

A tal efecto, el autor H.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, expresa lo siguiente:

El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio

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En el caso de autos, se observa la conducta de la ciudadana Y.M.R.N., que en atención a las situaciones de violencia propiciadas por su cónyuge, materializadas a través de maltrato verbal, psicológico y físico, amenaza reiterada, situación que involucra y afecta además a sus cinco hijos, acude a los diversos organismos del Estado, en busca de la protección debida que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y particularmente solicita la disolución de su vinculo matrimonial, el cual en atención a las consideraciones expuestas con anterioridad pone en riesgo la estabilidad emocional, afectiva y física de la misma, y muy en particular la de sus hijos, especialmente la de los niños, niñas y adolescentes que como grupo etareo ameritan una protección especial, por ser sujetos en desarrollo y a los cuales debe garantizárseles el establecimiento de las mínimas condiciones que configuren un entorno óptimo, seguro, armónico y acorde con sus necesidades particulares como sujetos plenos de derecho.

Este deber prioritariamente debe procurarse por la familia, quien de modo indeclinable es la responsable directa de propiciar estas condiciones, y como tal deben ambos progenitores favorecer las condiciones afectivas, físicas y psicológicas que permitan a sus hijos alcanzar el desarrollo óptimo de su persona, evitando toda acción o conducta que ponga en riesgo la estabilidad de los mismos, razones que de suficiente peso llevan a esta juzgadora a materializar el divorcio solicitado, en atención a lo alegado y probado de autos.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana: J.M.R.N., en contra del ciudadano: J.A.G.A., con fundamento a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano y en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha 02 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 480. Libro 3. Tomo M1 del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1999.

En cuanto a los hijos procreadas durante el matrimonio, de nombres: A.A., GRISSELLY VANESKA y K.H., quienes actualmente cuentan con Dieciséis (16), Catorce (14) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, el Tribunal decide, lo siguiente:

Con relación a la Obligación de Manutención, deberá el Progenitor, ciudadano: J.A.G.A., depositar a los niños y/o adolescentes involucrados en la presente causa, la suma equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un Salario Mínimo. Igualmente, deberá suministrarle a sus hijos para el mes de SEPTIEMBRE, la suma equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo; para el mes de DICIEMBRE, la suma equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo, y como BONO VACIONAL la suma equivalente de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo. Y así se establece.

Con relación a la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) de los niños y/o adolescentes: A.A., GRISSELLY VANESKA y K.H., será ejercida por la Madre y la P.P., ambos padres conservan el ejercicio de la misma, debiendo en todo momento educarlos, formarlos para que llegue a ser mujeres y hombres útiles y productivos a la sociedad y conserve los valores morales y sociales que le sea inculcado por sus padres. Y así se decide.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el Tribunal, fija un Régimen abierto al progenitor, debiendo tomar en consideración la voluntad de los niños y/o adolescentes: A.A., GRISSELLY VANESKA y K.H., involucradas en la presente decisión, ya que son las beneficiarias de la misma. En caso de desacuerdo deberán gestionar por ante un Juez Competente para que revise el mismo. Y así se establece.

El Tribunal no se pronuncia sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por no tener competencia para ello, a cuyo fin deberá gestionar por ante el Juez competente por razón de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes abril del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL

DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y treintaº minutos de la mañana (09:30 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.

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