Decisión nº 800 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

En el expediente contentivo del presente Juicio de DIVOCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana J.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.158.375, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistida por el Abogado en ejercicio A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.063.437, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.880, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.931.008, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, riela inserta en los folios noventa (90) y noventa y uno (91), diligencia de fecha dos (2) de julio del año dos mil ocho (2008), suscrita por la Abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.119.101, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.909, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la cual solicitó pronunciamiento de este Despacho en relación a la inadmisibilidad de la acción de conformidad con la norma contenida en el artículo 271 del vigente Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador previo a resolver, considera oportuno hacer los siguientes pronunciamientos:

Es menester que este Sentenciador estudie las siguientes actuaciones:

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado admitió la demanda incoada en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2008), ordenando mediante auto, se practicase la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab initio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008), la ciudadana J.M.S.D.A., parte demandante en esta causa, otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio A.J.R.M., plenamente identificado en actas.

En fecha siete (7) mayo del año dos mil ocho (2008), la Abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL AGUILAR, plenamente identificada en actas, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 79, tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.M.A.P., parte demandada en esta causa, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se declarase la inadmisibilidad de la acción incoada, se oficiase al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial a fin de que se abstuviese de ejecutar la medida decretada por este Despacho, y se oficiase al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que informase el estadio en el cual se encontraba el Juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana Y.M.S.D.A., en contra de su representado, acompañando a dicho escrito, copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el N° 10.669, en el cual riela inserto el referido instrumento poder.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), este Juzgado mediante auto, ordenó oficiar al homólogo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informase sobre la existencia de un juicio de Divorcio Ordinario ante dicho Despacho, incoado por la ciudadana Y.M.S.D.A. contra el ciudadano J.M.A.P., contenido en el expediente signado con el N° 10.669, librándose dicho oficio el día catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo recibido por dicho órgano el día veintisiete (27) del mismo mes y año, según se evidencia de exposición efectuada por el Alguacil Natural de este Tribunal.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio A.J.R.M., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, manifestó que el Juicio de Divorcio Ordinario incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana Y.M.S.D.A. contra el ciudadano J.M.A.P., contenido en el expediente signado con el N° 10.669, es distinto al que cursa ante este Despacho, en relación a su objeto, solicitando en ese sentido su acumulación, así como la declaratoria de improcedencia de los pedimentos efectuados por su contraparte, en referencia a la inadmisibilidad de la acción y a la abstención de ejecución de la medida decretada.

Habiendo consignado la representación judicial de la parte accionante, las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a fin de que se elaborasen los correspondientes recaudos de notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, proveyendo al Alguacil Natural de este Juzgado los emolumentos respectivos, librándose en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), los recaudos correspondientes, dicho acto de comunicación procesal se materializó el día once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), según se evidencia de exposición realizada por éste en la misma fecha.

Proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado recibió en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), oficio N° 1.168-08, mediante el cual se informó a este Despacho que el expediente signado con el N° 10.669, contentivo del Juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana Y.M.S.D.A. contra el ciudadano J.M.A.P., fue remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anexando a dicha misiva copia simple del recibo de distribución correspondiente.

Habiendo solicitado la representación judicial de la parte demandante, pronunciamiento de este Sentenciador en relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil ocho (2008), negó dicho pedimento por versar sobre un punto ya resuelto en el proceso mediante auto proferido el día trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008). Asimismo, en relación a la declaratoria de acumulación de las causas ut supra referidas, ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que informase sobre el estado del referido Juicio de Divorcio Ordinario. Mediante el mismo auto, se ordenó oficiar igualmente a PDVSA, a fin de que informase si demandado de autos recibió cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio Á.J.R.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, además de solicitar se oficiase a PDVSA, en el sentido antes indicado, apeló de la decisión proferida por este Despacho el día cuatro (4) del mismo mes y año, siendo oída la misma mediante auto emitido el día doce de junio del año dos mil ocho (2008), ordenándose efectuar la remisión correspondiente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.

Proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Despacho recibió oficio N° 129, el día veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), mediante el cual se le informó que el Juicio de Divorcio Ordinario antes referido, se encontraba para la fecha en etapa de dictarse la decisión correspondiente a la apelación de la declaratoria de perención de la instancia que hiciere el Juzgado de la causa.

Finalmente, la Abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, además se solicitar se oficiase nuevamente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el mismo sentido, solicitó pronunciamiento de este Sentenciador en relación a la inadmisibilidad de la acción de conformidad con la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

A este punto, conviene indicar:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (…)”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).

Este Juzgador es guardián del debido proceso y es notoria su intención de preservar las garantías constitucionales del Juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.

Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

Así, los artículos 26 (citado ut supra) y 49 de nuestra Carta Magna, consagran:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Y sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

En Sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):

(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), ha establecido:

(…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

Ahora bien, habiéndose advertido a este Sentenciador la procedencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de conformidad con la norma contenida en el artículo 271 del vigente Código de Procedimiento Civil, por cuanto a decir de la parte accionada, el hecho de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito decretase la perención de la instancia en un Juicio de Divorcio Ordinario incoado por los mismos sujetos, sin que hasta la presente fecha dicha Sentencia Interlocutoria se encuentre definitivamente firme por estar pendiente la decisión correspondiente al recurso de apelación que en relación a esta se interpusiese y del cual conoce el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y asimismo, la declaratoria de acumulación de este proceso a aquél; este Juzgador, dando por sentado que la Justicia es el fin último del Derecho y a la cual debe llegarse, siendo obligatorio para éste dar vigencia a los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la vigente Carta Magna, normas estas que anteponen a la justicia a cualquier formalismo, debe admitir frente a la existencia de dicho proceso ante el homólogo órgano y la instancia superior referida –porque es lo pertinente para la mejor solución de todo el asunto hasta ahora suscitado en la presente causa- la existencia de una prejudicialidad civil, constituida como se indicase por la pendencia del pronunciamiento del órgano superior con relación a la operatividad del instituto de la perención advertida y que aun no se encuentra agotada. ASÍ SE OBSERVA.-

Así, con fundamento en estas premisas, este Juzgador considera que lo justo y jurídico en este proceso es atender en primer orden a la prejudicialidad avistada, constituida por la existencia de la pendencia de solución por el Juzgado Superior mediante sentencia que cause cosa juzgada sobre la perención pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Divorcio Ordinario, incoado ante aquella instancia por la ciudadana Y.M.S.D.A. contra el ciudadano J.M.A.P., pues es evidente que ésta puede influir en la decisión de mérito a dictar en el presente proceso. ASÍ SE CONSIDERA.-

Dentro de este contexto, este Sentenciador considera oportuno indicar que esta prejudicialidad no suspenderá el desarrollo del proceso, sino que el mismo deberá continuar hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia definitiva correspondiente, en cuyo estadio procesal se paralizará hasta tanto se resuelva por sentencia firme aquella, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el Juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en esta causa donde se ha advertido. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre esta excepción, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2001), caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, empleando para ello los siguientes términos:

(…) Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.

En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.

Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión. (…)

Asimismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), 1999, en el caso Citicorp Internacional Trade Indemnity, ratificada mediante decisión de fecha primero (1º) de junio del año dos mil cuatro (2004), caso B.D.F.R.), estableció lo siguiente:

(…) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)

.

Así, este Sentenciador declara la PREJUDICIALIDAD CIVIL en el proceso en relación al Juicio de DIVORCIO ORDINARIO igualmente incoado por la ciudadana Y.M.S.D.A., contra el ciudadano J.M.A.P., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y del cual se está a la espera de decisión por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la perención de la instancia decretada, ordenándose en consecuencia la continuidad del procedimiento hasta el estado de dictar la Sentencia Definitiva, en cuya etapa se suspenderá para la espera de dicha resolución por parte de la referida instancia superior. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 55.334, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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