Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtensión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2011-000567

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.696, residenciada en la avenida 12 entre calles 21 y 22, al lado de la casa Nº 21-11, municipio Independencia del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.P.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.124.281, domiciliado en la avenida 8 entre sexta avenida, sector Punta Brava, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION).

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION), por demanda incoada por la ciudadana Y.M.P.C., ante identificada, actuando en su carácter de madre y representante del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del ciudadano E.P.R.G., igualmente identificado, mediante la cual alega la parte actora que su hijo cumpliría en fecha 10 de noviembre de 2011, sus 18 años de edad, alcanzando así su mayoría de edad para recibir la Obligación de Manutención que viene cumpliendo su padre. Que es la intención de su hijo seguir estudiando para alcanzar una profesión que sea su sustento, pero no cuentan con recursos económicos suficientes para ello. Que actualmente se encuentra estudiando Higiene y Seguridad Laboral en el Instituto Universitario de Tecnología del Yaracuy (I.U.T.Y); en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar le sea extendida la obligación de manutención del padre hasta que culmine sus estudios universitarios, todo de conformidad con el artículo 383, literal “b” de la LOPNNA.

La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, oír al adolescente de autos.

Al folio 23 del presente asunto, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Y.M.P.C., asistida por la abg. Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informar la dirección correcta del ciudadano E.P.R..

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 23 de marzo de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 9 de abril de 2012 a las 11:30 a.m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 9 de abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, asimismo, se hizo constar que por tal razón no fue posible la mediación. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa.

Por auto de fecha 9 de abril de 2012, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 7 de mayo de 2012 a las 11:30 a.m., oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 26 de abril de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y del escrito de contestación junto al escrito de pruebas de la parte demandada, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y solo la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy presento escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación asi como sus prolongaciones, se hizo constar que compareció la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTINEZ, asimismo, que compareció la parte demandada y el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, quien señaló las pruebas para su materialización. Se materializaron dichas pruebas y se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar así como la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

El 17 de julio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Suplente abogada P.V., asimismo, se fijó para el día 14 de agosto de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con el joven adulto, a los fines de que emitiera su opinión.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa después de hacer uso de mis vacaciones legales y se hizo del conocimiento de las partes que la audiencia de juicio se realizará el día y la hora pautada, es decir el 14 de agosto de 2012 a las 2:00pm.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y las partes no ejercieron recusación alguna contra la juez de la causa.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Y.M.P.C., de la asistencia de la Defensora Pública Primera, en representación del joven adulto, quien también estuvo presente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadano E.P.R.G.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante al joven adulto y a la Defensora Pública Primera de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer y propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra la Defensora Pública Primera, quien solicitó sea declarada Con lugar la presente demanda. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por las partes, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” distinguida con el Nº 1328 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy del año1993, la cual riela al folio 05 del presente asunto, se valora como documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del joven adulto con el demandado así como la edad actual del mismo. SEGUNDO: Copia certificada de la sentencia del expediente distinguido con el Nº 7504, del suprimido tribunal de protección, la cual riela a los folios 6 del presente asunto; se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se prueba la existencia de una obligación de manutención legalmente establecida a favor del joven adulto. TERCERO: Constancia de inscripción del joven adulto de autos en la OPSU, en el sistema nacional de ingresos a la educación universitaria, la cual riela al folio 10 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se demuestra que el joven adulto, para el año 2011, se encontraba seleccionado para comenzar sus estudios superiores. CUARTO: Certificado emanado del Instituto Universitario de Tecnología del Yaracuy, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, mediante el cual se demuestra que el joven adulto lo aceptan como estudiante en la carrera de Higiene y Seguridad Industrial. QUINTO: Constancia de sueldo actualizada del obligado alimentario, la cual riela a los folio 54 al 57 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, y con el cual queda demostrada la capacidad económica del obligado.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el joven adulto de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Alega la parte actora que su hijo cumpliría en fecha 10 de noviembre de 2011, sus 18 años de edad, alcanzando así su mayoría de edad para recibir la Obligación de Manutención que viene cumpliendo su padre. Que es la intención de su hijo seguir estudiando para alcanzar una profesión que sea su sustento, pero no cuentan con recursos económicos suficientes para ello. Que actualmente se encuentra estudiando Higiene y Seguridad Laboral en el Instituto Universitario de Tecnología del Yaracuy (I.U.T.Y); y en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar le sea extendida la obligación de manutención del padre hasta que culmine sus estudios universitarios, todo de conformidad con el artículo 383, literal “b” de la LOPNNA.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura comprende lo relativo a la educación, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las causales de extinción de la obligación de Manutención siendo la segunda causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

Determinado que el demandado, ciudadano E.P.R.G., fue debidamente notificado de la demanda de Extensión de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante que se circunscribe a la necesidad de extender la obligación de manutención en beneficio de su hijo, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del joven adulto de autos.

De la declaración rendida por el adolescente el mismo manifestó que: “Yo quiero que mi papá me ayude para las cosas necesarias para seguir estudiando porque mi mamá no puede sola y no tengo trabajo porque mi horario es de 1 a 6 p.m. y ese horario no me permite trabajar. Es todo”.

De las conclusiones dadas por la Defensora Pública Primera quien asiste al joven adulto de autos, abogada YASNELA MARTINEZ, la misma manifestó: “por cuanto en el presente caso ha quedado demostrado que el joven adulto cumple con los supuestos establecidos en el artículo 381 de la LOPNNA por cuanto se ha valorado su inscripción para seguir sus estudios en la carrera de higiene y seguridad industrial en el IUTY, asimismo, se evidencia que requiere de la ayuda de su padre para continuar sus estudios universitarios, es necesario que se mantenga la obligación de manutención establecida anteriormente, en tal sentido solicito que se declare con lugar la presente solicitud a los fines de que el joven adulto continúe con el aporte de obligación de manutención suministrado por su padre. Es todo”.

Del análisis probatorio y las actas del proceso se puede evidenciar que el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra inscrito cursando estudios Universitarios, por lo cual se le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo de medio tiempo, requiriendo el joven adulto de la asistencia moral y material de sus padres, para que lo ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe proceder la excepción de la extensión de la obligación de manutención como se decidirá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana Y.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.696, residenciada en la avenida 12 entre calles 21 y 22, al lado de la casa Nº 21-11, municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano E.P.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.124.281, domiciliado en la avenida 8 entre sexta avenida, sector Punta Brava, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y en consecuencia queda extendida hasta tanto el derecho habiente complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando éste no exceda de los veinticinco (25) años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el ciudadano E.P.R.G., seguir cumpliendo con la obligación de manutención que le fue fijada por sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza E.M., en fecha 21 de abril de 2006, a favor de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3.52pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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