Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UH05-V-2008-000165

SOLICITANTE: Abogada W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana Y.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.503, domiciliada en San Jerónimo, calle 9, casa N° 233, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADO: Ciudadanos R.A.B.D. Y V.B.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.547.781 y 19.954.756, residenciados el primero en el barrio Petare el Morro, calle la vuelta del Zamuro, casa s/n, casa frisada, a 1Km. De la tienda Prosein, Caracas y la segunda en la ciudad de Valencia, B.V. 1, Avenida Venezuela, casa N° 5, Parroquia M.P., estado Carabobo.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por la abogada W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana Y.M.D., ante identificada, en su carácter de tía paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para el momento, en contra de los ciudadanos R.A.B.D. Y V.B.S.A., igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la representación fiscal, que la demandante a ejercido la custodia de su sobrino desde el 5/7/2007, motivado a que la madre del niño de autos se lo dejo voluntariamente, señalo la referida ciudadana que ella es quien ha estado pendiente de su sobrino y que durante todo ese tiempo el referido niño ha estado con ella hasta los actuales momentos, la madre no ha tenido nada que ver con el niño, hasta el momento de introducir la demanda que lo está reclamando. Indica la demandante que cuando le entregaron al niño, el lucia agresivo y descuidado, luego el niño fue inscrito en guardería, señalo además que tiene los medios para brindarle un nivel de vida adecuado, y que la madre en estos momentos no se encuentra estable para tener bajo sus cuidados al niño, es por lo que solicita sea tramitada la representación legal de su sobrino.

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de abril de 2008, se acordó emplazar a los padres biológicos ciudadanos R.A.B.D. Y V.B.S.A., parte demandada, de igual manera, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, oír a la tía paterna, se acordó librar orden de comparecencia al padre acompañado de exhorto al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Distrito Capital.

En fecha 17 de febrero de 2009, se ingreso el presente asunto al sistema JURIS 2000.

El 24 de marzo de 2009, se recibió oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consignaron Informe Integral realizado a la ciudadana Y.D., tía paterna del niño de autos y a la ciudadana V.S., quien es la madre biológica, quienes concluyeron y recomendaron: “No existiendo impedimento psicológico ni social en la solicitante y vista la identificación de la tía paterna y el niño en estudio, y tomando en consideración la importancia de la permanencia en su familia de origen se sugiere colocación familiar con la ciudadana Y.D.”.

El 11 de diciembre de 2008, fue designada la abogada Emir J Morr por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante oficio Nº CJ-08-2659 de fecha 12 de diciembre de 2008 y debidamente juramentada el 15-12-08, se aboco al conocimiento de la presente causa y por cuanto la misma era llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de Juez Unipersonal Nº 3 suprimido, se hace de conocimiento a las partes que la causa se reanudara al (4) día de despacho siguiente al presente auto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal acordó tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandante, ciudadana Y.M.D. y a los demandados ciudadanos R.A.B.D. y V.B.S.A., a fin de que comparezcan por ante este Circuito a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En consecuencia, comisiónese suficientemente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana Caracas, a fin de que practiquen la notificación del ciudadano R.A.B.D..

El 14 de marzo de 2011, se recibió exhorto proveniente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, referido a la notificación del uno de los codemandados de autos.

Notificada válidamente las partes, se fijó por auto de fecha 05 de junio de 2012, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 03 de julio de 2012, a las 11:30 a.m.; , asimismo, se hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha de la certificación de la boleta librada a la parte demandada, para que el demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación a la demanda, y conjuntamente su escrito de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 30 de mayo de 2011, se acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana Y.M.D., quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su sobrino.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 19-06-2012, se dejó constancia que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público y la parte demandante. Se materializaron las pruebas documentales y de informes presentadas por la representación fiscal, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el presente asunto a la juez de juicio.

A los folios 194 al 198 del expediente, riela informe de Revisión de la Medida, realizado a la ciudadana Y.D., por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en el cual sugirieron que continuara la demandante con la Colocación Familiar.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 8 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, para el día 23 de julio de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el niño de autos a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 38 de la segunda pieza, corre inserta la opinión del niño de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Y.M.D., tía paterna del niño de autos, de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C., asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas, asimismo se hizo constar que este Tribunal incorporo la prueba de experticia realiza por los miembros del equipo multidisciplinario cursante a los folios 195 al 198 del expediente, por ser pertinente y necesaria para la solución del presente asunto. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada el mismo día. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes tanto demandante, como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 383, emanada de la Coordinación de registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación materna y paterna del niño de autos, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Hoja de audiencia de fecha 17 de Marzo de 2008, levantada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, cursante al folio 6 del presente asunto, donde consta que la solicitante tiene bajo sus cuidados al niño de autos con el consentimiento del padre y la madre señala que ella quiere tener a su hijo, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le concede valor probatorio. TERCERO: Denuncia formulada por la ciudadana Y.M.D., ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de fecha 20 de Septiembre de 2007, donde se indica que la solicitante tiene bajo sus cuidados al niño de autos, cursante a los folio 8 y 9 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio. CUARTO: Mediada de protección Cuidado en el hogar de la tía paterna y solicitante de la presente medida, dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y adolescentes del municipio Cocorote Estado Yaracuy, de fecha 20 de Septiembre de 2007, a favor del niño de autos, la cual cursa al folio 12 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio. QUINTO: Certificado de salud mental de la ciudadana V.S., parte demanda en la presente causa, expedido por la licenciada NELLY GONCALVES, psicólogo Clínico de fecha 12 de Marzo de 2008, cursante al folio 23 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor como indicio, por cuanto es emanado de un tercero no ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se determina que los resultados obtenidos les permite concluir que en la actualidad no presenta trastornos psicopatológicos que le impidan ejercer sus funciones profesionales.

PRUEBA DE INFORMES: PRIMERO: Informe social practicado por el c.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del municipio Cocorote, realizado a las partes involucradas, cursante a los folio 13 y 14 del presente asunto, en el que concluyeron y recomendaron que se dicta medida de protección “Cuidado en el hogar de la tía paterna” de carácter provisional para luego solicitar la Colocación Familiar. Informe realizado por expertos al cual se le concede valor probatorio. SEGUNDO: Informe integral practicado a la ciudadana Y.M.D., de fecha 24 de Marzo de 2009, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito Judicial de Protección, cursante a los folios 39 al 44 del expediente, donde concluyeron y recomendaron: “No existiendo impedimento psicológico ni social en la solicitante y vista la identificación de la tía paterna y el niño en estudio, y tomando en consideración la importancia de la permanencia en su familia de origen se sugiere colocación familiar con la ciudadana Y.D.”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBA DE INFORME INCORPORADA POR EL TRIBUNAL

UNICO: Informe de Revisión de la Medida practicado a la ciudadana Y.M.D., de fecha 1 de octubre de 2012, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito Judicial de Protección, cursante a los folios 195 al 198 del expediente, donde concluyeron y recomendaron: “Se evidencia un buen trato, cuido y protección por parte de la ciudadana Y.D. (tía paterna) hacia su sobrino “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, las condiciones de convivencias son adecuadas y optimas para el desarrollo integral y su grupo familiar observándose en la visita domiciliaria. En cuanto al padre del niño el ciudadano R.A.B.D., se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas, desde hace 5 años, donde tiene una pareja y dos hijos. En cuanto a la madre la ciudadana V.S., se encuentra residenciada en la ciudad de Valencia. En cuanto a las evaluaciones psicológicas no se han observado cambios significativos que ameriten nuevo estudio. No existiendo impedimento social en la solicitante la ciudadana Y.D., tía paterna y vista la identificación del niño en estudio “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se sugiere en la revisión de dicha causa que continúe con la colocación familiar”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 eiusdem.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega la representación fiscal, que la demandante a ejercido la custodia de su sobrino desde el 5/7/2007, motivado a que la madre del niño de autos se lo dejo voluntariamente, señalo la referida ciudadana que ella es quien ha estado pendiente de su sobrino y que durante todo este tiempo el referido niño ha estado con ella hasta los actuales momentos, la madre no ha tenido nada que ver con el niño, hasta el momento de introducir la demanda que lo estaba reclamando. Indica la demandante que cuando le entregaron al niño, lucia agresivo y descuidado, luego el niño fue inscrito en guardería, señalo además que tiene los medios para brindarle un nivel de vida adecuado, y que la madre en estos momentos no se encuentra estable para tener bajo sus cuidados al niño, y el padre que es su hermano está de acuerdo en que ella tenga al niño, por todo lo expuesto, es por lo que solicita sea tramitada la representación legal de su sobrino y se le otorgue la colocación familiar.

Igualmente se observa en autos que en fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128 y 129 eiusdem, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la ciudadana Y.M.D..

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindar al niño de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos R.A.B.D. Y V.B.S.A., quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana Y.M.D., tía paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde el 5 de julio de 2007, siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando en la actualidad, estando el padre de acuerdo que su hermana continué con la responsabilidad de crianza de su hijo, ya que el niño está acostumbrado a ella y el vive en Caracas y la madre vive en Valencia y no ha demostrado interés en asumir la crianza de su hijo.

Por lo que no existiendo en la solicitante impedimento bio-psico-social-legal se sugirió otorgar colocación familiar temporal del niño en el hogar de su tía paterna, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el niño ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe integral consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a la parte actora, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su tía paterna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana Y.M.D., le ha garantizado a su sobrino, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño con su familia de origen extendida, específicamente con su tía paterna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen ampliada, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el Informe integral practicado a la ciudadana Y.M.D., de fecha 24 de Marzo de 2009 y 01 de octubre de 2012, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito Judicial de Protección, cursante a los folios 39 al 44 y 195 al 198 del expediente, donde concluyeron y recomendaron: Que no existiendo impedimento psicológico ni social en la solicitante y vista la identificación de la tía paterna y el niño en estudio, y tomando en consideración la importancia de la permanencia en su familia de origen se sugiere colocación familiar con la ciudadana Y.D. y se evidenció un buen trato, cuido y protección por parte de la ciudadana Y.D. (tía paterna) hacia su sobrino “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que las condiciones de convivencias son adecuadas y optimas para el desarrollo integral de su grupo familiar, observado en la visita domiciliaria.

En cuanto al padre del niño el ciudadano R.A.B.D., se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas, desde hace 5 años, donde tiene una pareja y dos hijos. En cuanto a la madre la ciudadana V.S., se encuentra residenciada en la ciudad de Valencia. En cuanto a las evaluaciones psicológicas de la demandante no se observaron cambios significativos que ameriten nuevos estudios. No existiendo impedimento social en la solicitante la ciudadana Y.D., tía paterna y vista la identificación del niño en estudio “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se sugiere en la revisión de dicha causa que continúe con la colocación familiar.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante y por la representación fiscal, las mismas manifestaron en cuanto a la parte demandante: “A mi me gustaría seguir teniendo al niño para seguir dándoles lo mejor, sus estudios, lo llevo a psicólogo, en fin quiero seguir ayudando al niño mientras sus padres puedan hacerse cargo de él.”

En cuanto a las conclusiones expuesta por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de este estado la misma quien señaló: “Visto que la demandante ha sido la persona que le ha brindado toda la protección, cuido y afecto al niño, y sus padres han delegado su responsabilidad en ella, también tomando en cuenta los resultados de los informes practicados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, solicito se declare con lugar la demanda y se otorgue la colocación familiar del niño a su tía paterna y se fije un régimen de convivencia familiar a los padres del niño”.

Igualmente de la opinión del niño de autos, el mismo manifestó ”Yo vivo con mi mamá tía Yenny, a mi mamá VANESSA, la veo una vez al mes y la veo a que mi tía Ismelda, por que ella vive en Valencia, mi mamá Yenny me compra la ropa y me da mi comida y mi mamá vanessa me da algunas cosas pero mi mamá Yenny me compra todo lo que yo tengo, yo quiero vivir siempre con mi mamá Yenny y mi mamá Vanessa que me visite, quiero es una familia unida, que este mi mamá Yenny, mi mamá Vanessa, mi papá Ronald que vive en Caracas, mi hermanita y mi hermano, pero nunca lo consigo y es lo que mas quiero”.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F 38 segunda pieza) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por la abogada W.N.M.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana Y.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.503, domiciliada en San Jerónimo, calle 9, casa N° 233, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos R.A.B.D. Y V.B.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.547.781 y 19.954.756, residenciados el primero en el barrio Petare el Morro, calle la vuelta del Zamuro, casa s/n, casa frisada, a 1Km. De la tienda Prosein, Caracas y la segunda en la ciudad de Valencia, B.V. 1, Avenida Venezuela, casa N° 5, Parroquia M.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su tía paterna ciudadana Y.M.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas, e igualmente puede el niño compartir los fines de semana con sus padres en las residencias de los mismos, previo acuerdo con el niño. TERCERO: Se ordena a la ciudadana Y.M.D., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 30 de mayo de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:00pm

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

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