Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil doce

202 y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000146

En fecha doce (12) de noviembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de A.C., incoada por la ciudadana Y.N.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.717.581, representada judicialmente por los Procuradores Especiales de Trabajadores, A.M.D., A.R., Z.P., M.G.C.B., I.R.D.O., LUISSANDRA MARTINEZ, E.H., J.G., F.Á., D.G., J.N., RONALD AROCHA, THAHIIDE PIÑANGO, M.B., MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, M.R., G.P., P.Z., C.C.G., A.G., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.B., N.G., E.P. y M.C.O., abogados, Procuradores de Trabajadores inscritos en el IPSA bajo el N° 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 912.732, 104.915, 33.667 y 96.759 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo, SUMINISTROS NAVICA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2004, quedando anotada bajo el N° 33, Tomo 20 A- Cto., representada judicialmente por los abogados R.M.A., ROSMALI GONZÁLEZ y F.C.A., inscritos en el IPSA bajo el N° 63.100, 178.166 y 64.484 respectivamente, como consecuencia del alegado incumplimiento de la orden de reenganche emanada de la P.A. signada con el N° 434/10, de fecha trece (13) de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana CAMPOS.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto se abocó a su conocimiento.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas, por lo que, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día martes cuatro (04) de diciembre de 2012 a las 2:30 p.m.

El cuatro (04) de diciembre de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional con la presencia de las partes de la representación del Ministerio Público, culminándose en la misma sesión la Audiencia Constitucional, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar, la acción intentada, por lo que estando dentro del lapso previsto para publicar la sentencia, se procede a dictar la misma adaptándola a lo previsto en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

-II-

DE LA PRETENSION DE AMPARO

La pretensión de A.C. se encuentra dirigida a la ejecución de la P.A. emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte de fecha trece (13) de julio de 2010, N° 434/10, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Y.N.C..

La actora sostiene que comenzó a prestar servicios para la querellada en fecha 18 de febrero de 2008, hasta el día 21 de abril de 2010, siendo despedida injustificadamente sin haber incurrido en falta que lo justificara, que adicionalmente se encontraba protegida por el decreto especial de de inamovilidad laboral N 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, dictado por el ejecutivo nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, que para la fecha de su despido acumuló un tiempo de servicios de 2 años 2 meses.

Sostiene que su jornada de labores era de LUNES a VIERNES de 8:00a.m., a 5:00 p.m., con el cargo de RECEPCIONISTA que para el momento de su despido su salario era por la suma de Bs. 1.464,00, mensual.-

Que ante el despido injustificado acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador – Sede Norte, en fecha 3 de mayo de 2010, a solicitar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, que la inspectoría tramito debidamente su solicitud produciendo el acto administrativo N° 435/10 en fecha 13 de julio de 2010, ordenando el reenganche de la actora con el pago de los salarios caídos en las mismas condiciones para que se encontraba al momento de su despido, que la querellada no ha dado cumplimiento ala orden administrativa pese que ha sido multada ante el incumplimiento y se negó al cumplimiento por lo qué acude a la Jurisdicción a los fines de solicitar el auxilio judicial, por cuanto se ha materializado violaciones constitucionales de índole laboral.-

Como podemos observar la pretensión constitucional deducida gravita en la tutela de los derechos constitucionales del trabajo, reconocidos en la P.A., y ante el incumplimiento de la misma por parte de la entidad de trabajo SUMINISTROS NAVICA C.A., es por lo que la accionante pretende mediante la Jurisdicción su ejecución.

-II-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de A.C. y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Se había sostenido de manera pacifica e inveterada que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que trae como lógica directa que los recursos de amparo para el cumplimiento de dichas providencias administrativas sean conocidos por dichos Juzgados, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en artículo 25 ordinal 3° el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, pudiéndose interpretar que corresponde a los Juzgados de Trabajo conforme a las normas antes señaladas articulo 29, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 7, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró con indiscutida inteligencia:

De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:

(…)

De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.

Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

En efecto resueltas las dudas que pudiesen existir respecto de la competencia material para conocer de asuntos como el de autos claro pues que este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de A.C. ASI SE DECIDE.

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha ocho (08) de junio de 2012, desarrollada conforme a la sentencia N° 07 de fecha primero (01) de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada asistente de la parte actora, la representación judicial de la presunta agraviante y la representación del Ministerio Público expusieron sus respectivas pretensiones y opiniones.

Exponiendo acerca de sus pretensiones, así la parte actora indicó sobre la violación constitucional y solicitó la ejecución de la p.a..-

La parte presuntamente agraviante fincó su defensa en el hecho que ha introducido en contra de la p.a. un recurso de nulidad, que contra la providencia no se ha decretado suspensión de efectos, solicitó al Tribunal dictara su decisión con apego a la equidad debido si se logra la nulidad del acto administrativo en vista que la acción se encuentra para dictar sentencia, en el expediente AP21-N-2011-000140, por parte del Juzgado 2 de juicio en este circuito judicial.-

No hubo replica ni contrarréplica.-

 Pruebas de la Parte Accionante en Amparo

Consignadas anexos al libelo contentivo de la acción de A.C. observamos copias certificadas del expediente administrativo, demostrándose las afirmaciones hecho realizada por esta.-

 Pruebas de la Parte Presuntamente Agraviante

Debe observarse que la parte presuntamente agraviante únicamente se limitó en la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional correspondiente a ratificar la existencia de una acción contenciosa de nulidad en contra de la P.A. dictada, expediente bajo la identificación alfanumérica AP21-N-2011-000140.

 La opinión del Ministerio Publico:

El fiscal 89 del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional expuso sus argumentos en relación a la causa que hoy sentenciamos y al efecto señalo, sobre la competencia, sobre los métodos actuales de ejecución de las providencias administrativas en materia de inmovilidad laboral y concluyó que en el caso especifico hay la violación constitucional alegada por la actora por lo qué en su opinión estima necesario que el Tribunal declare con lugar la acción.-

En el informe en su pagina 11 y cursante a autos podemos observar que la conclusión del amicus curie es “Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal”

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de amparo, la procedencia o no de la pretensión de quien acciona:

En palabras de DEVIALI, el derecho de la estabilidad es una defensa contra el despido arbitrario del patrono cuestión que en este caso se configuró en fecha doce (12) de diciembre de 2008. Sobre el derecho a la estabilidad, M.D., en su artículo Derecho a la Estabilidad y Derecho al Empleo, Estudios Sobre Derecho Laboral, Homenaje a R.C. UCAB, 177, Pág. 862:

…el derecho a la estabilidad ha aparecido como una defensa contra el despido arbitrario, como un medio para limitar el poder discrecional del empleador y al mismo tiempo ofrecer una relativa tranquilidad económica a sus dependientes.

Debido a esa concepción resultaba lógico poner a cargo del empleador las consecuencias del abuso de sus facultades…

Mucho se ha sostenido sobre la posibilidad del Órgano Jurisdiccional de ejecutar los actos de la administración, y en concreto, sobre la posibilidad del Juez del Trabajo en ejecutar la providencias administrativas que ordenan el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, bien por protección a la libertad sindical, bien por protección especial a la maternidad o bien por la protección especial por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 395 de fecha 02 de abril de 2008, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Abril/00395-2408-2008-2008-0110.html

dejo establecido:

“…Al respecto, debe la Sala ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: L.J.R. vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A., y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: S.R.P.).

En este orden de ideas, debe hacerse referencia al contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos

. (Subrayado de la Sala)

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levantará el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.

Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

. (Subrayado de la Sala).

La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentado en su sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: S.R.P., en el cual se estableció que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó.

Como podemos observar, nuestro Tribunal Supremo en sus Salas Constitucional y Político Administrativa, han dejado la posibilidad, de que por vía del A.C. se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no obstante, tal posibilidad se encuentra limitada a que se constate efectivamente la imposibilidad de la ejecutividad de los actos administrativos dictados por el ente administrativo y como sean agotados todos sus recursos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado con indiscutida inteligencia que la pretensión de A.C. para el cumplimiento de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo exige el agotamiento de la vía administrativa, la cual se agota sólo luego de la finalización del procedimiento administrativo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la Sala Constitucional, en sentencia N° 489 del 30 de abril de 2009, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/489-30409-2009-09-0049.html en concreto, ha señalado:

En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción. (Negrillas colocadas por el Tribunal 15 de Juicio)

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide

La imposición y pagos sucesivos de multa si bien no persiguen el fin inmediato cumplen su cometido en el obligado arrinconándole y constriñéndole psicológicamente al cumplimiento de la orden administrativa, es lo que se conoce como astreinte que según R.O.O., en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, paginas 299 y 300, en la cual expone:

La voz >, francesa, con qué se conoce el instituto en el mundo, proviene del verbo >, del latín >, que significa apretar, presionar, obligar. En castellano se ha traducido por > (de costreñir), palabra usada por parte de la doctrina latinoamericana, entre ellos, BARRIOS DE ANGELIS, algunos textos legales hablan de >, y otras de > VESCOVI prefiere utilizar la misma voz > por haber adquirido un uso universal.

La astricción se considera a decir de BARRIOS DE ANGELIS, como una medida, o como una medida, o como sanción, aunque en general como una sentencia, o como una condena; a pesar de esta variabilidad del enfoque que quiera darse, la astrición está sustentada sobre la base de “una presión psicológica respecto del titular de un incumplimiento debido”

(…)

En cuanto al concepto institucional de astricción es “conminación al cumplimiento de una sentencia, mediante dictado y ejecución, de otra condena, condicional e instrumental”

Se puede observar pues que la administración cuenta con mecanismos para imponer su imperium y hacer cumplir sus actos, con la imposición de multas sucesivas, según nuestro ordenamiento Jurídico, actualmente cuenta con otros mecanismos por lo cual se puede considerar que no es necesario la intervención judicial.

La interrogante y diatriba se ha planteado sobre la oportunidad, es decir, ¿cuando se debe considerar concluido el procedimiento administrativo?, piensa el sentenciador que la mejor respuesta a la interrogante planteada la conseguimos en fallo dictado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1352 de fecha 13 de agosto de 2008, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1352-130805-06-1274.htm

Por otra parte, esta Sala en sentencia 2308/2006, del 14 de diciembre, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), estableció que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales:

En el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

(…)

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(…)

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. (Resaltado de este Tribuna 15 de Juicio)

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

(subrayado del fallo que hace la referencia). (Resaltado de este Tribuna 15 de Juicio)

(…)

Tal como se puede observar de la sentencia anterior depende de la valoración del caso en concreto, para considerar el medio excepcional del amparo procedente para ejecutar la p.a..

Se debe medir y ponderar cada caso particular, pues no existe una regla jurisprudencial a manera de receta culinaria que determine cuando se hace necesario el auxilio excepcional del amparo, para ejecutar la orden administrativa, que reconoce el derecho constitucional de una ocupación productiva, que le proporciona al dependiente y a sus familiares una existencia digna y decorosa, lo que si ha resultado un punto de medición es la notificación de la multa.

En nuestro Circuito Judicial ya existen antecedentes de los cuales podemos servirnos por su contenido y claridad.

En efecto el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2011- 005927, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, fundamentadamente explica:

…una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la P.A. que se pretende ejecutar fue dictada el ocho (8) de septiembre de 2009. Siendo infructuosas las gestiones de ejecución, tal como quedo claramente evidenciable de las actas del expediente, que mediante P.A. N° 081-10 de fecha 26-06-2010, se sanciona a la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., por medio de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual culminado el procedimiento correspondiente, impone multa de dos (2) salarios mínimos a la accionada, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano JANTZEN J.R.A., por el no cumplimiento de la P.A. No. 00573/2009 de fecha 08-09-2009, expediente 027-2009-01-01959, emanada de Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; imposición de dicha multa que le fue notificada a la infractora en fecha treinta (30) de agosto de 2010.

Desde esa fecha se apertura la vía del a.c. al trabajador para ejecutar la P.A. que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agota los mecanismos de ejecución forzosa que tiene legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, si agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo si el incumplimiento persiste, se habilita la vía del a.c. para la ejecución de la P.A..

En la misma corriente de pensamiento conseguimos al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia recaída en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, asunto AP21-R-2011-000594, mediante la cual da respuesta a la interrogante planteada supra, exponiendo en el mismo hilo argumental:

…Ahora bien, cuando debe entenderse agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI para la admisibilidad del a.c.?, pues se sabe que existen diversas posiciones al respecto, a saber; a) Se agota el procedimiento con la imposición de la multa, b) Se agota el procedimiento con la notificación de la multa, c) Se agota el procedimiento con el pago de la multa o su ejecución forzosa a solicitud de la Administración, bien sea por sucesivas multas o por la ejecución de créditos fiscales.

Para decidir al respecto, cabe precisar que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del actos administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2011, expediente N° AP42-O-2010-000183), o expediente N° AP42-O-2010-000013 en el cual estableció “la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.

(…)

.

De tal manera que la exigencia de sucesivas multas o que se intente la ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el a-quo, implicaría imponer una carga de difícil cumplimiento para el accionante en amparo, pues el legitimado activo, tanto para la imposición de sucesivas multas como para la demanda de crédito fiscales, es el representante del Fisco, -no el trabajador-, quien tiene como único interés su restablecimiento en el puesto de trabajo, considera esta alzada que la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L) busca garantizar el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole al trabajador la tutela de a.c. frente a la rebeldía del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la inspectoria del trabajo competente, de allí que considerar que el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, se cumple con la notificación de la multa, se corresponde con una solución garantista para el trabajador que preserva el carácter extraordinario del a.c., ya que ese acto configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración en el ámbito administrativo…”

Se observa que en materia de A.C. y estabilidad la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, trae consigo bastantes avances. Y podemos observar que estos avances se adaptan al caso en concreto.

Respecto de la cuestión prejudicial, sabemos que ante la especialidad y lo extraordinario de la acción de A.C., no existe ésta figura que viene a regular y limitar temporalmente el procedimiento en su consecución como un presupuesto procesal a la acción, se debe contar con el decreto judicial de la suspensión de efectos y en caso especifico a la querellada no legue acordado la pretensión cautelar en el expediente AH22-X-2011-000101.

Más allá de eso, cuando este Sentenciador hace referencia a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se traen a colación las normas del artículo 425, muy específicamente el numeral 9, donde se indica que uno de los presupuestos para poder interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante los órganos judiciales del trabajo, es traer el cumplimiento de la orden de reenganche. Lo anterior se e explica porque nos referimos a una estabilidad absoluta, en la cual, el bien tutelado es la ocupación productiva ligada al proceso social trabajo tal y como lo viene a denominar ahora la nueva ley; conforme a lo antes expuesto se respondería una de las defensas esgrimidas por la parte presuntamente agraviante en relación a lo que vendría siendo la existencia de una cuestión prejudicial.

En cuanto a la admisibilidad de la acción de A.C. y su posibilidad de ejecutarla por ante los órganos judiciales, ciertamente la jurisprudencia ha sido un poco ambivalente en relación a si hay efectivamente posibilidad de ejecutarlo en los Tribunales dados los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y entonces así solicitar el auxilio jurisdiccional.

Ahora también, el legislador otorgó poderes más amplios (incluso que al Juez pudiera interpretarse) al Inspector del Trabajo, porque el mecanismo que se otorga con el A.C. es el Juez el declarar la contumacia ya en rebeldía con ocasión a un incumplimiento que pueda ser constreñido mediante el Ministerio Público y que simplemente el Juez lo que hace es también pasar los autos al Ministerio Público para que inicie la averiguación correspondiente por desacato e incumplimiento de un deber. Cuestión que ahora también está previsto por el legislador y se le otorga ese mecanismo al Inspector del Trabajo e incluso, también la posibilidad de realizar medidas de carácter preventivo o embargo de carácter ejecutivo, cuestión que pudiera colocarse en tela de juicio si en materia de A.C. los jueces podemos realizar.

Pero mas allá de eso, la aplicación retroactiva para el caso en concreto, está quien decide; impera un tema de acceso, es decir, ahora colocar a la persona a la cual le tutelamos una ocupación productiva a que acuda nuevamente al Inspector del Trabajo, y ya habiendo instaurado una acción de A.C., sería contrario al acceso Constitucional de la utilización de medios judiciales efectivos. De modo que coincide este Sentenciador con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público que en el caso sub iudice al haber optado por la vía del A.C., la misma es la vía idónea para que la accionante pueda hacer efectivo su derecho. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, considera quien decide que en el caso sub iudice la entidad de trabajo, SUMINISTROS NAVICA C.A., debe dar cumplimiento a la P.A. signada con el N° 434/10, de fecha trece (13) de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana CAMPOS, conforme fue ordenado por la Inspectora del Trabajo en su oportunidad, tanto que ésta ciudadana gozaba de inamovilidad, vale insistir, una que la arropaba conforme al Decreto de Inamovilidad Laboral para el momento en que ocurrió el despido y en ese sentido, se debe declarar Con Lugar la pretensión instaurada, mas allá de que sea o no idónea la vía del A.C. para solicitar la ejecución y concreción del derecho Constitucional que se evidencia efectivamente conculcado, porque hay que medir cada caso en particular para poder observar si hay una acción u omisión que pudiera considerarse como contumaz y pudiera considerarse como un abuso de derecho por parte de la Universidad.

Consecuente con lo anterior, se ordena la entidad de trabajo, SUMINISTROS NAVICA C.A., a reestablecer la situación jurídica infringida dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del fallo, por lo que deberá reenganchar a su puesto de trabajo a la trabajadora con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el veintiuno (21) de abril de 2010, hasta la fecha del reenganche considerando que si bien el amparo se considera restitutorio de derechos y garantías, en la especialidad laboral cabe la excepción de indemnizatoria pues los derechos infringidos de la estabilidad al empleo “derecho al trabajo” y salario digno y justo se consideran inescindibles o inseparables, de modo tal que el cómputo de los salarios caídos, se realizará con los consecuentes aumentos acordados para el puesto de trabajo de la actora en el Instituto según contrataciones colectivas o individuales si los hubiere y en todo caso el salario no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0628, de fecha 16 de junio de 2.005, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0628-160605-041471.htm que estableció:

…esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de mayo de 1.993 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…

Consecuente con todas las motivaciones que anteceden en atención a las circunstancias de hecho ocurridas, a los argumentos otorgados por las partes y el Ministerio Público, en el marco del procedimiento de A.C., en el dispositivo se declarará Con Lugar la acción. ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la Acción de A.C., intentada por la ciudadana la ciudadana Y.N.C.M., en contra de la Entidad de Trabajo SUMINISTROS NAVICA C.A.,. en consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la P.A. signada con el N° 434/10, de fecha trece (13) de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana CAMPOS, por lo qué ante la infracción de los previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche de la trabajadora hasta la fecha su incorporación.-

Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público en la Fiscalía Octogésima Novena con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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