Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteDaniel Roman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 20 de Mayo de 2011.

201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2010-000443

PARTES DEMANDANTES Y.M.B.P. y S.J.G.- C.I: V-10.372.773 y V-7.584.355

ABOGADO APODERADO Abgdo. D.M.P. - I.P.S.A Nº 35.134

DEMANDADO AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V. C.A

MOTIVO ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los Veinte (20) días del mes de mayo de 2011, siendo las once (11:00) de la mañana, fecha y hora fijada para la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al p.d.C. y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos: Y.M.B.P. y S.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-10.372.773 y V-7.584.355; quienes actúan en su propio nombre y en representación de su difunto hijo: S.A.G.B., titular de la cedula de Identidad Nº V-20.539.188 debidamente representados por el abogado: D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.314.167 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.134; en CONTRA de la empresa mercantil AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V. C.A, representada por el ciudadano: P.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.436.415. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora, en la persona de los accionantes, ciudadanos: Y.M.B.P. y S.J.G., así como de su Apoderado Judicial, abogado: D.M.P.; arriba suficientemente identificados y cuya representación del Apoderado Judicial, consta suficientemente en autos. Igualmente se deja expresa constancia que la parte demandada: la empresa mercantil AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V. C.A, se encuentra presente en la persona de su Apoderada Judicial, abogada: I.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.072.329 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.368; representación que igualmente consta suficientemente en autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado D.A.R.C., Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente, toman la palabra las partes actuantes en el presente procedimiento, la parte actora: ciudadanos: ciudadanos: Y.M.B.P. y S.J.G.; debidamente asistidos por su Apoderado Judicial, abogado: D.M.P. y la parte demandada: la empresa mercantil la empresa mercantil AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V. C.A, representada por la su Apoderada Judicial, abogada: I.F.S., suficientemente identificada en autos y manifiestan al ciudadano juez, que en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; han llegado a un acuerdo el cual es del tenor siguiente: Entre, AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A (antes denominada Agropecuaria Cuarentaños, C.A), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1996, bajo el N° 57, Tomo 385-A Sgdo, modificado mediante asientos de registro inscritos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el N° 57, tomo 72 A – Sgdo y en fecha 5 de abril de 1999, bajo el N° 16, tomo 86-A sgdo; (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDADA) representada en este acto por la abogada en ejercicio I.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.125.368, actuando en su carácter de apoderada judicial de LA DEMANDADA, cuya representación se desprende de autos, y por la otra, los ciudadanos S.G. y Y.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I V- 7.584.355 y V-10.372.773 respectivamente (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LOS DEMANDANTES) asistidos en este acto por el abogado en ejercicio D.M.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.134, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción de naturaleza laboral, contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

LOS DEMANDANTES declaran haber incoado una demanda laboral en contra de LA DEMANDADA, la cual cursa por ante este Juzgado, distinguido con el expediente con la nomenclatura UP11 -L- 2010- 0443, en la cual exponen que acuden al tribunal a los efectos de demandar el pago de las indemnizaciones por muerte, en virtud del accidente de trabajo en el cual falleció el día 21 de febrero de 2010 su hijo S.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.539.188 (En lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominado EL TRABAJADOR), mientras se encontraba bajo las órdenes e instrucciones de LA DEMANDADA . Alegan LOS DEMANDANTES, que EL TRABAJADOR fue contratado por LA DEMANDADA, en fecha 07 de septiembre de 2.009 para prestar servicios personales como obrero, desarrollando actividades como la preparación de caballos y trabajos múltiples, todo ello bajo la subordinación de LA DEMANDADA, sin cumplir un horario en específico, pernoctando en las instalaciones de la misma y devengando un salario diario de 43,33 Bs.F. Señalan LOS DEMANDANTES, que al momento del accidente que terminó con la v.D.T., el mismo se encontraba en el galpón de mantenimiento de la Agropecuaria, manipulando un hidrojet, máquina que en sus conexiones a la toma de electricidad produjo una descarga de corriente eléctrica que le causó la muerte a EL TRABAJADOR, hecho por el cual no recibió ningún tipo de tratamiento médico, siendo levantado su cadáver por el CICPC, sub-seccional Tucacas, Estado Falcón y trasladado su cuerpo a la morgue del hospital de esa localidad en la cual se certificó la muerte del mismo por Hipoxia S.E.. Según lo narrado por LOS DEMANDANTES, LA DEMANDADA, está en la obligación de indemnizarlos en virtud del accidente laboral sufrido por EL TRABAJADOR, que trajo como consecuencia su muerte, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la ley Orgánica del trabajo (en lo sucesivo y a los únicos efectos del presente documento LOT) en concordancia a con lo establecido en el artículo 560 ejusdem, por el solo hecho de emplearlo y exponerlo al riesgo que significa el cumplimiento de sus actividades como obrero a sus servicios. Por otra parte, LOS DEMANDANTES, alegan la responsabilidad patronal de LA DEMANDADA aduciendo la falta de capacitación de EL TRABAJADOR, así como la falta de prevención y el incumplimiento de las medidas de seguridad, señalando que LA DEMANDADA nunca capacitó al TRABAJADOR, ni le previno o advirtió de los riesgos a los cuales estaba expuesto al desempeñar su labor como obrero y al manipular herramientas o materiales conectados a redes electrificadas, afirmando que si el patrono conoce el efecto que puede producir recibir una descarga eléctrica directa en el cuerpo estando en ambiente mojado por agua, por cuanto manipulaba un hidrojet, debe soportar la responsabilidad que ello implica, alegando que una persona sensata no puede exponer al peligro a su trabajador contando solo con la fortuna de que no ocurra el accidente, sabiendo que puede prevenirlo a través del mantenimiento de los equipos y herramientas, con programas de seguridad y adiestramiento del trabajador, sin dotarlo de implementos de seguridad para el resguardo de su salud, integridad y en suma de su propia vida; alegan LOS DEMANDANTES, que en el certificado de defunción es determinante en la causa de la muerte y será el patrono quien debe desvirtuar su propia responsabilidad el hecho generador del accidente de trabajo; exponen igualmente LOS DEMANDANTES que de las investigaciones realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (en lo sucesivo y a los únicos efectos del presente documento INPSASEL), se desprenden una serie de omisiones e incumplimientos de LA DEMANDADA de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condicione y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo y a los únicos efectos del presente documento LOPCYMAT), de las cuales se infiere que LA DEMANDADA nunca capacitó a EL TRABAJADOR, ni lo dotó de los implementos o equipos de protección personal según los riesgos a los cuales estaría expuesto en su área de trabajo, todo ello en virtud de que al momento de su muerte por accidente de trabajo no tenía puestos en su cuerpo ningún implemento de seguridad, ni botas de goma, ni casco, ni lentes de protección, presumiéndose así que la falta de dotación de equipos de protección personal, la falta de programas de seguridad, la falta de instrucción e información en los riesgos laborales al momento del accidente fue un factor determinante para producir el daño corporal que produjo la muerte de EL TRABAJADOR, cuya responsabilidad debe soportar EL DEMANDADO, para que así indemnice a LOS DEMANDANTES de conformidad a lo establecido en el artículo 130 ordinal 1° de la LOPCYMAT, en su extremo más severo, establecido en 08 años dado el alto grado de responsabilidad de EL DEMANDADO, por cuanto enfatizan LOS DEMANDANTES, la muerte por accidente laboral experimentado por EL TRABAJADOR, es consecuencia del incumplimiento por parte de EL DEMANDADO de las normas de seguridad industrial y prevención de accidentes previstas en la LOPCYMAT. Señalan igualmente LOS DEMANDANTES, que LA DEMANDADA al no cumplir con las obligaciones que le impone la ley en normas de higiene y seguridad industrial elementales, independientemente de la responsabilidad objetiva que se desprende de la LOT, EL DEMANDADO infringió normas elementales de prudencia y diligencia, al no tener en funcionamiento normas de seguridad por no dotar a EL TRABAJADOR de implementos de seguridad y en fin por no cumplir con los imperativos de ley, al no adiestrarlo, al exponerlo, al mantenerlo en un ambiente de peligro, afirman que hay elementos suficientes para configurar un hecho ilícito, del cual es responsable LA DEMANDADA.

Alegan LOS DEMANDANTES, que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por EL TRABAJADOR, se hace evidente el daño moral sin mayor explicación que el sufrimiento que le causan a un padre y a una madre perder un hijo , señalando que sin la conducta abusiva del patrono no se hubiese producido la consecuencia dañosa que produjo el accidente laboral que terminó con la v.d.E.T. , resultando así un nexo directo entre la conducta asumida por EL DEMANDADO que determina su culpabilidad y el daño causado. Por las razones antes expuestas LOS DEMANDANTES, solicitan le sea pagada la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( 1.666.914,50 Bs.F) por los conceptos que se discriminan a continuación:

  1. Indemnización prevista en el numeral 1 artículo 130 LOPCYMAT, en virtud de la muerte por accidente laboral de EL TRABAJADOR, la indemnización prevista en el extremo superior, es decir 8 años por la cantidad de 135.283,60 Bs.F. , monto éste que se obtiene de multiplicar 8 años contados por días continuos por el salario integral diario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente, salario que asciende a la cantidad de 46,33 Bs.F

  2. Indemnización prevista en el artículo 567 de la LOT en concordancia con lo establecido en el artículo 560 ejusdem por la cantidad de 31.630,90 Bs.f monto éste que se obtiene de multiplicar 2 años contados por días continuos por el salario normal diario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente, salario que asciende a la cantidad de 43,33 Bs.F

  3. Daño Moral de conformidad a lo establecido en el artículo 1.185 del CC en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.196 ejusdem por la cantidad de 1.500.000,00 Bs.F.

LOS DEMANDANTES, presentan conjuntamente con el libelo, la certificación de accidente de trabajo que ocasiona la muerte del trabajador emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón de fecha 06 de mayo de 2010, bajo el Número de Oficio 0472-2010, Suscrito por la Dra. Sendy S Pimentel Ch. en su carácter de médica adscrita a la Diresat Falcón en el cual se señala que EL TRABAJADOR, sufrió un Accidente de Trabajo, el día 21/02/2010, debido a una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte por una Hipoxia Severa y Electrocución, según certificado de defunción Nº MSDS 1362414, expedido por la doctora Simoes María, portadora de la cédula de identidad Nº 5.132.906, con matrícula de salud Nº 25963.

SEGUNDA

LA DEMANDADA, admite por ser cierto que en fecha 07 de septiembre de 2.009 contrató los servicios personales de EL TRABAJADOR, sin embargo niega por ser falso que lo haya contratado bajo el cargo de obrero para desarrollar actividades de preparación de caballos y trabajos múltiples, bajo la subordinación de LA DEMANDADA, sin cumplir un horario en específico, pernoctando en las instalaciones de la misma, por cuanto lo cierto es que EL TRABAJADOR fue contratado por LA DEMANDADA para prestar servicios como Peticero, siendo sus funciones la limpieza y aseo de ganado equino, para lo cual utilizaba accesorios de mano, tales como silla de montar ergonómica, tenaza ganadera, romana, manga de un metro de ancho tipo canal para facilitar la pesa de los toros, machete, mecate, rastrillo o trinchete, siendo su horario de trabajo de lunes a sábado, desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., y desde las 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m.; siendo el día domingo su día de descanso semanal. La empresa admite por ser cierto que al momento del accidente que terminó con la v.D.T., el mismo se encontraba en el galpón de mantenimiento de la Agropecuaria, manipulando un hidrojet, máquina ésta que en sus conexiones a la toma de electricidad produjo una descarga de corriente eléctrica que le causó la muerte a EL TRABAJADOR, sin embargo niega por ser falso que la muerte del mismo deba ser considerada un accidente laboral por el sólo hecho de encontrarse en las instalaciones de la empresa, pues para que un accidente sea considerado de tal índole es necesaria tomar en consideración otros aspectos entre los cuales destacan que el trabajador se encuentre desempeñando la funciones para las cuales fue contratado, que medien conductas omisivas imputables al patrono, supuestos estos que carecen de aplicabilidad en el caso que nos ocupa, pues EL TRABAJADOR, como se dijo anteriormente, en su día de descanso semanal, se encontraba realizando una actividad por voluntad propia, manipulando un hidrojet , el cual no formaba parte de los instrumentos que le fueron suministrados para la prestación de sus servicios, el cual conectó erróneamente el enchufe en la toma de corriente trifásica de 220 voltios, intercambiando “ el macho por la hembra”, sin portar calzado y sin protección alguna contra la electricidad, condiciones éstas que a todas luces demuestran que el fatídico accidente que terminó con la v.d.E.T., es producto de actos inseguros e imprudentes desarrollados por éste, en inobservancia absoluta no sólo de las normas de higiene y seguridad sino también de normas y usos que son de conocimiento y aplicación general y que en ningún caso pueden ser atribuibles a LA DEMANDADA.

Igualmente niega y rechaza LA DEMANDADA, que esté en la obligación de indemnizar a LOS DEMANDANTES en virtud del accidente sufrido por EL TRABAJADOR, que trajo como consecuencia su muerte, pues como ya se dijo el accidente no es de naturaleza laboral; en consecuencia niega y rechaza que les adeude los conceptos e indemnizaciones derivadas del artículo 568 de LOT en concordancia a con lo establecido en el artículo 560 ejusdem. Así mismo niega por ser falso que no cumplía con las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y que no se cumplían en sus instalaciones con las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, en consecuencia niega por ser falso que EL TRABAJADOR realizara diariamente sin la debida supervisión, orientación, preparación, educación y sin la debida dotación de equipos, herramientas y uniformes, una serie de acciones que pusieran en peligro su vida, pues AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A cumple cabalmente con las disposiciones de higiene y seguridad , sin embargo reconoce por ser cierto que no le dio inducción alguna para manipular herramientas o materiales conectados a redes electrificadas, pues estos materiales y herramientas, entre ellos hidrojet, no se corresponden con las actividades que este debía ejecutar en virtud del cargo que ocupaba dentro de LA DEMANDADA, que no era otra que la de peticero, siendo por tanto sus funciones la limpieza y aseo de ganado equino, para lo cual utilizaba accesorios de mano, tales como silla de montar ergonómica, tenaza ganadera, romana, manga de un metro de ancho tipo canal para facilitar la pesa de los toros, machete, mecate, rastrillo o trinchete y no la manipulación de un hidrojet ; así las cosas la descarga eléctrica que le produjo Hipoxia Severa y Electrocución experimentada por EL TRABAJADOR, que acabó fatídicamente con su vida debe considerarse como imprevisible para LA DEMANDADA e imputable a EL TRABAJADOR, ya que como se dijo anteriormente, el mismo, actuando de forma negligente, en inobservancia absoluta no sólo de las normas de higiene y seguridad sino también de normas y usos que son de conocimiento y aplicación general, al manipular un hidrojet, estando en ambiente mojado por agua, sin utilizar calzado en sus pies máxime cuando por error humano lo enchufó de forma inadecuada y por mutuo propio estaba ejecutando labores que no se corresponden con las funciones para las cuales fue contratado

En relación a la certificación de accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, en fecha 06 de mayo de 2.010, bajo el oficio N° 0472-2010, suscrita por ciudadana Dra. Sendy S Pimentel Ch, en su condición de médica adscrita a la Diresat Falcón, en el cual se establece que el trabajador se encontraba lavando una camioneta a un lado del galpón de maquinarias utilizando un hidrojet cuya bomba es alimentada por electricidad, ya que éste le permitía darle mayor presión al agua, al momento de manipular el hidrojet, el trabajador S.G. quien se encontraba sin equipos de protección personal, recibió una descarga eléctrica ocasionándole la muerte debido a: 1.- Hipoxia Severa, 2.- Electrocusión, certificado por la Doctora Simoes María, según copia de Acta de Defunción Nº 12, de fecha 25 de Febrero del año 2010, expedido por la Oficina de Registro Civil Tucacas, Estado Falcón. Hecho por el cual se certifica el accidente como la causa que le produjo la muerte del trabajador, LA DEMANDADA no reconoce la validez de la misma ya que se obtuvo, sin seguir los principios y el procedimiento establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo sucesivo LOPA, pues se obtuvo sin seguir el procedimiento previo establecido en la ley de conformidad a las garantías constitucionales que le asisten a Agropecuaria Agualindaclara V, C.A., incurriendo así en el vicio Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento, pues no se abrió un procedimiento administrativo, no medio investigación previa, no se notificó a LA DEMANDADA, para que ésta tuviera acceso al mismo, expusiera sus razones, alegatos, defensas y pruebas o bien para que pudiera controlar la veracidad de las alegaciones, pruebas o presunciones que estableció o dedujo el funcionario para certificar que se trató de un accidente de trabajo, pues el órgano se limitó a hacer unas inspecciones en la sede de LA DEMANDADA, sin previo aviso, considerando arbitrariamente que esa era la forma de hacer la investigación previa; y en base a los resultados de tales inspecciones, concluyó que lo que ocurrió en la sede de LA DEMANDAD el día 21/02/2010, fue un accidente de trabajo, violando así el derecho a la defensa de la Agropecuaria, lo cual produce un acto administrativo viciado de un falso supuesto de hecho al establecer legalmente pruebas o elementos que vinculen y precisen que el supuesto accidente de trabajo al que se hace alusión, haya sido capaz de provocar al trabajador S.A.G.B. la muerte por Hipoxia Severa y Electrocución. Así las cosas, que se trata de un hecho incierto, que sin embargo se da por existente, más aún cuando no se hace alusión ni menciona en detalle a exámenes, experticias, evaluaciones o estudios técnicos, que permitan determinar la relación de causalidad antes referida, dándosele al mismo connotación de accidente de trabajo únicamente porque ocurrió en las instalaciones de Agua l.C. V, C.A., sin considerar o investigar si se encontraba cumpliendo o no labores para las cuales fue contratado, si estaba o no dentro de la jornada para la cual fue contratado. . Aunado a lo antes expuesto, LA DEMANDADA, no reconoce la validez de la certificación en referencia, por cuanto la misma adolece del vicio de incompetencia expresa, al ser suscrita por la ciudadana S.S.P.C.., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.879.361, en su carácter de Médica adscrita a Diresat Falcón, ciudadana ésta que el emite el acto de conformidad a la P.A. Nº 116 de fecha 21/08/2009, por designación de su presidente Dr. J.P., carácter que consta en el decreto Nº 033 publicado en Gaceta Oficial Nº 39136 de fecha 11/03/2009, pero sin dejar constancia expresa de que tenga competencia para dictar el acto referido, ni especialidad, ni norma o normas donde se deriva esa competencia, mediando así una inobservancia absoluta de la máxima en derecho administrativo que establece que los funcionarios públicos solo pueden dictar los actos que estén dentro del límite de su competencia, y si bien es cierto esta competencia le es atribuible al INPSASEL, la misma no la puede ejercer cualquier funcionario del ente, sino el funcionario a quien la Ley le atribuye esa competencia como es el Presidente, y aquellos funcionarios que, mediante actuaciones válidas se les atribuya esa facultad, como lo es la delegación, que debe ser publicada en Gaceta Oficial, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supuesto éste que no aplica en el caso que nos ocupa.

Igualmente niega LA DEMANDADA, por ser falso, que adeude a LOS DEMANDANTES, la indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 1° de la LOPCYMAT, en su extremo más severo, establecido en 08 años dado el alto grado de responsabilidad de LA DEMANDADA, pues como ya se dijo la muerte de EL TRABAJADOR no es responsabilidad de LA DEMANDADA, por cuanto no se corresponde a un accidente laboral.

Así mismo LA DEMANDADA, niega por ser falso que le adeude a LOS DEMANDANTES, monto alguno por concepto de daño moral pues como se dijo anteriormente EL TRABAJADOR de forma negligente, en inobservancia absoluta no sólo de las normas de higiene y seguridad sino también de normas y usos que son de conocimiento y aplicación general, al manipular un hidrojet, estando en ambiente mojado por agua, sin utilizar calzado en sus pies máxime cuando por error humano lo enchufó de forma inadecuada y por mutuo propio estaba ejecutando labores que no se corresponden con las funciones para las cuales fue contratado, hechos estos que a todas luces eran imprevisibles para LA DEMANDADA, se produjo la descarga eléctrica que acabó con su vida. De lo antes expuestos se evidencia que no existe nexo causal alguno entre la conducta desarrollada por la Agropecuaria y el fatal accidente que acabó con la v.d.E.T., así las cosas resulta improcedente el reclamo del daño moral en referencia Por todas las razones antes expuestas, LA DEMANDADA niega y rechaza que le adeude la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( 1.666.914,50 Bs.F) por los conceptos que se discriminan en la cláusula primera

TERCERA

Sin embargo, y por cuanto LAS PARTES desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores que LOS DEMANDANTES o a sus apoderados pudieran tener contra AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A y/o contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés (en lo sucesivo y a los efectos de la presente transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”), así como igualmente se procura y precaver la eventual instauración de cualquier litigio laboral, civil o penal, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A conviene en pagar en su propio nombre y descargo, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 200.000,00) , monto éste que será pagado de la siguiente manera: Un primer pago por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs100.000,00) que se hará al momento de la firma del presente acuerdo, bajo la siguiente modalidad cheque de gerencia N° 04092969 contra la cuenta N° 01160118992120210100, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 16 de mayo de 2.011 , por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a la orden de S.G., cheque de gerencia N° 04092970 , contra la cuenta N° 01160118992120210100, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 16 de mayo de 2.011 , por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a la orden Y.B.. Y un segundo pago por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs100.000,00) que se hará el día 20 de junio de 2011. bajo la misma modalidad y que declaran recibir la primera porción del pago a su entera y cabal satisfacción. Igualmente declaran LOS DEMANDANTES que una vez que reciban la segunda porción del pago al que se refiere esta cláusula, no tendrán nada más que reclamarle a AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A y/o a LAS COMPAÑIAS, por concepto de muerte que erróneamente certificara el INPSASEL como de origen laboral, por concepto de prestaciones y demás beneficios laborales, o por algún otro concepto no especificado expresamente. Como consecuencia de esta transacción LOS DEMANDANTES convienen en desistir y renunciar expresamente a cualquier procedimiento que pudiera corresponderle por virtud de la relación de trabajo que vinculara a EL TRABAJADOR con AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A así como también, de cualquier acción o procedimiento, civil, penal o de cualquier otra naturaleza en contra de AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A y/o LAS COMPAÑIAS, sus dueños, accionistas, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes. Siendo entregado el cheque en este acto las partes solicitan a éste Tribunal imparta la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, por lo que LAS PARTES solicitan se de por terminado el presente proceso y se ordene el archivo del expediente.

CUARTA

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LOS DEMANDANTES, los mismos declaran no solamente que desisten de todo procedimiento que pudiere intentar en contra de AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A , sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A , sino que como consecuencia de tal desistimiento el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, LOS DEMANDANTES le extiende a AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A y/o LAS COMPAÑIAS una vez que reciban la totalidad del pago al que se refiere la cláusula tercera, el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por prestaciones sociales, indemnizaciones o por concepto de daños materiales y morales derivados de la muerte reclamada certificada como laboral, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

QUINTA

LOS DEMANDANTES declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) actuar voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado de los efectos de la presente transacción, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia una vez que reciban la totalidad del pago al que se refiere la cláusula tercera nada podrán reclamarle a futuro a AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A por lo que bastará la presentación de una copia certificada de ésta transacción para que se produzca el efecto extintivo aquí previsto en el procedimiento judicial o administrativo donde se presente.

SEXTA

Queda entendido entre las partes que los hechos que dieron origen a la muerte de EL TRABAJADOR, que erróneamente certificó el INPSASEL como de origen laboral ,tienen como causa factores imprevisibles para AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A , sin relación alguna con la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto, no encuentran aplicación los dispositivos legales contenidos en la LOPCYMAT vigente para el momento de inicio de la relación de trabajo, ni los contenidos en la reforma de la Ley vigente para el momento de suscribir el presente acuerdo, atinentes a la seguridad y salud en el trabajo, siendo en todo caso, los alegados efectos absolutamente ajenos al control de AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A por lo que queda excluida la responsabilidad penal de ésta, así como la sus accionistas, directores, gerentes y demás sujetos encargados de la ejecución las obligaciones patronales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Por cuanto como ya se dijo el fatídico accidente que acabó con la v.d.E.T. es imputable a la negligencia e imprudencia del mismo.

SÉPTIMA

Quedan expresamente incluidos dentro del monto pagado arriba mencionado, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de LOS DEMANDANTES quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A y/o LAS COMPAÑIAS o LOS DEMANDANTES . La suma total transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos de LOS DEMANDANTES, así como cualesquier otro reclamo o acción que LOS DEMANDANTES tenga o pudiera tener contra AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A y/o LAS COMPAÑIAS, su casa matriz, afiliadas o subsidiarias, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, penal, civil, mercantil o por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, y/o por cualesquiera de los conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, que se mencionan a continuación:

  1. Prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y los intereses devengados sobre ésta; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la LOT, y/o preaviso previsto en el Artículo 104 ejusdem;

  2. Pago de días domingos y feriados de conformidad al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  3. Pago de remuneraciones o salarios pendientes; honorarios profesionales, comisiones, incidencia de comisiones sobre los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; bonos, bonos de productividad, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, y/o cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales; descansos compensatorios; reembolso de gastos; y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, o indemnización por pago tardío; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, y, en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por EL TRABAJADOR a AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A o por la terminación de la relación laboral.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A y/o LAS COMPAÑIAS. LOS DEMANDANTES y AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A expresamente convienen y reconocen que en virtud del pago de la suma total transaccional previsto en la Cláusula Tercera de la presente transacción, LOS DEMANDANTES no tienen más nada que reclamar a AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A y/o LAS COMPAÑIAS, y manifiestan su pleno acuerdo con esta transacción.

OCTAVA

Queda expresamente entendido entre las partes, que LOS DEMANDANTES, serán los únicos y solidarios responsables frente a terceros interesados en el pago de los conceptos señalados en la cláusula anterior, así las cosas en caso de demanda, litigio, reclamo o cualquier otra acción de terceros contra AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A y/o LAS COMPAÑIAS, los hoy DEMANDANTES, se comprometen a hacerle frente a la misma como únicos responsables dejando a salvo los derechos y responsabilidades de la AGROPECUARIA AGUALINDACLARA V, C.A y/o LAS COMPAÑIAS

NOVENA

En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES; en los mismos términos presentada y contenidos en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago que contiene la presente acta. TERCERO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado. Finalmente el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 12:30 m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION

El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

Abg. D.R.C.

Los Actores

El Abogado Apoderado Actor

La Abogada Apoderada de la Demandada

El Secretario

Abgdo. RUBEN ARRIETA

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