Decisión nº J2-29-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, ocho (08) de abril de dos mil trece (2013).

202º - 154º

ASUNTO: LP21-L-2012-000384

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: Y.S.S.A., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.958.239, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., E.M.J. CONTRERAS, JHOR A.F.M., M.M.S.R. y R.B.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.625, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.712, V-14.529.518, V-10.507.028 y V-10.146.414 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, 103.174, 133.678 y 48.448 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 10 y 11).

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) en la persona del ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.968.706, en su condición de Coordinador Regional de la mencionada Institución.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana Y.S.S.A., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.958.239, contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), en la persona del ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.968.706, en su condición de Coordinador Regional de la mencionada Institución, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 13 de febrero de 2013, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 76). Consecutivamente, por auto de fecha 18 de febrero de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 18 de enero de 2013 (folios 77 y 78), posteriormente, por auto de fecha 20 de febrero de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 02 de abril de 2013. (Folio 79).

En el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante, ciudadana Y.S.S.A., acompañada por su co-apoderada judicial la Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, abogada N.J.C.T., asimismo, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) por medio de representante o apoderado judicial alguno. En consecuencia, este Tribunal procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Señala la parte demandante en su escrito libelar (folios 01 al 08), de manera resumida lo siguiente:

Que, en fecha 11 de noviembre del año 2008, comenzó a laborar como contratada a tiempo determinado, con fecha de finalización el 31-12-2008, para la Asociación Civil Comunitario “PRO NIÑOS DE MÉRIDA” (ASOPRONME), institución sin fines de lucro, en el cargo de supervisora, cumpliendo con las funciones de promocionar, coordinar y dar a conocer el programa HOGAIN en las comunidades e instituciones y con el personal y padres representantes que hacen vida en los mismos; pero en fecha 31-12-2008 la mencionada Asociación Civil pasó a manos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por intermedio del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), con la cual siguió prestando sus servicios, en forma continua sin interrupciones configurándose una contratación a tiempo indeterminado de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando durante toda la relación laboral los siguientes salarios mensuales: desde el 11-11-2008 al 18-03-2009, la cantidad de 799,23 Bs. como salario mensual.

Que, en fecha 18-03-2009, el Coordinador Regional del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), en el Estado Mérida, le manifestó de prescindir de sus servicios, siendo despedida injustificadamente, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Estado Mérida a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual el Inspector del Trabajo emite providencia Nº 00143-2009 mediante la cual declara CON LUGAR, la referida solicitud.

Que, en vista que no acataron la decisión del órgano Administrativo, y que no le pagaron los salarios caídos desde el írrito despido hasta la fecha en que se desistió de la acción de amparo, es decir, en fecha 30 de marzo de 2012, es la razón por la que demanda el pago de prestaciones sociales, pago de salarios caídos y otros conceptos laborales a la parte patronal.

Que, la relación laboral duró 8 meses y 16 días, comprendidos desde el 11-11-2008 al 18-03-2009, para las prestaciones sociales y tres años y trece días para los salarios caídos y beneficio de alimentación desde el 14-12-2009, fecha de la P.A. Nº 00143-2009, hasta el 31 de marzo de 2012, fecha en que se desistió de la acción de amparo.

Que, por lo antes expuesto demanda al SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), en el Estado Mérida a los fines de que le cancele los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad del periodo 11-11-2008 al 18-03-2009.

  2. Intereses del período 11-11-2008 al 18-03-2009.

  3. Vacaciones legales y fraccionadas 2008-2009.

  4. Bono vacacional legal y fraccionado 2008-2009.

  5. Utilidades fraccionadas del año 2011.

  6. Indemnización por despido injustificado.

  7. Indemnización sustitutiva del preaviso.

  8. Beneficio de alimentación no pagado por causa imputable al patrono, del 18-03-2009 al 30-03-2012.

  9. Salarios caídos desde fecha de despido 18-03-2009 y fecha de interposición de desistimiento 30-03-2012.

    Los conceptos anteriormente señalados, ascienden a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 72.046,46).

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    La parte accionada no dio contestación a la demanda, tal como lo señaló el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 31 de enero de 2013 (folio 73).

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    CAPÍTULO I

    DOCUMENTALES

  10. Copia certificada de expediente administrativo Nº 046-2009-01-00218, marcado con la letra “A”, que en copias certificadas consigna en cinco (05) folios útiles, de fecha 14-12-2009, inserta a los folios 64 al 68.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, demostrativo del proceso seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante. Así se establece.

  11. Copias simples de recibos de pago, marcados con la letra “B”, en dos (02) folios útiles, cheque emitido de la entidad bancaria Banco de Venezuela, código cuenta cliente Nº 22000914, insertos a los folios 69 y 70.

    En relación a la referida documental, se le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago recibido por la accionante, como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.348,31) los cuales serán descontados en la motiva del presente fallo en tal sentido. Así se establece.

  12. Copia simple de relación de personal del SENIFA REGIONAL MÉRIDA, marcada con la letra “C”, inserta al folio 71.

    En relación a la referida documental, se le confiere valor probatorio, como demostrativo de la relación de trabajo con el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), y del cargo ocupado por la accionante. Así se establece.

    CAPITULO II

    EXHIBICIÓN

    De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se ordene a la parte demandada para que exhiba:

  13. Originales de los recibos de pago de la ciudadana Y.S.S.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.239.

  14. Originales de nóminas de pago de salarios de trabajadores del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA).

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no asistió a la misma, razón por la cual este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto lo dicho por la accionante, en relación a las asignaciones salariales indicadas en el libelo de demanda. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    Tal como se indico en auto de admisión de pruebas, dictado por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2013 (folios 77 y 78), la parte demandada no consignó pruebas conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    En el caso de autos la accionada Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA), no dio contestación a la demanda, sin embargo, dado que la misma posee privilegios y prerrogativas procesales, se entiende como contradicha en toda y cada una de sus partes la presente demanda, por consiguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la carga de la prueba de la relación laboral a la parte demandante, la cual logró demostrar la existencia de la misma, con las documentales insertas a los folios 69, 70 y 71 en consecuencia, este Tribunal pasa a determinar la legalidad y procedencia en cuanto a derecho de los conceptos demandados teniendo en cuenta las pruebas cursantes en autos. Así se establece.

    De la revisión de las actas procesales, vista la existencia de la relación laboral y dada la contradicción de la demanda en los términos anteriormente señalados, observa este Tribunal, que de los artículos 108, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), legislación aplicable al presente caso, los conceptos demandados correspondientes a prestación de antigüedad del periodo 11-11-2008 al 18-03-2009, intereses de prestación de antigüedad del período 11-11-2008 al 18-03-2009, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2008-2009 y utilidades fraccionadas 2011, resultan PROCEDENTES, observándose que de las pruebas consignadas por la parte demandante, consta un recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, inserto a los folios 69 y 70, el cual se tiene como adelanto de prestaciones sociales, tal como se indicó en la valoración de las referidas documentales. Así se establece.

    En relación a los conceptos reclamados por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal, que los mismos no son procedentes, por cuanto en el caso de autos, prospera el pago de salarios caídos, ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, tal como lo señaló la p.a. Nº 00143-2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Y.S.S.Á. contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA). Así se decide.

    Por otro lado, en relación al beneficio de alimentación reclamado, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, así como de sentencia Nº 450, de fecha 21-05-2012, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala que:

    …Sobre la forma de pago del beneficio de alimentación o cesta tickets, esta Sala en sentencia No. 1665 del 30 de julio de 2007 y 1891 del 25 de noviembre de 2008, estableció que el pago se efectúa por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada período reclamado…

    Se observa, que el pago del referido beneficio de alimentación, se encuentra sujeto a la prestación efectiva de servicios, es decir, durante la jornada de trabajo, y en el caso de autos, la parte demandante como se evidencia del escrito libelar, reclama el pago del mismo durante el trámite del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, durante el cual no se encontraba laborando para a accionada, por tanto resulta IMPROCEDENTE el pago del mismo. Así se decide.

    En consecuencia, determinada la existencia de la relación laboral y la procedencia parcial de los conceptos reclamados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, advirtiendo que del escrito libelar y de los cálculos realizados en el mismo, existen discrepancias referidas al salario de la accionante, por cuanto en los últimos se hace referencia a periodos en los cuales no se encontraba laborando, en consecuencia, visto que indica en el libelo cabeza de autos, que devengaba durante la relación laboral, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 799,23), el cual se corresponde al salario mínimo decretado para la fecha por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia se tomarán como base el salario mínimo de conformidad a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.

    Ingreso: 11-11-2008

    Egreso: 18-03-2009

    Tiempo de servicio: cuatro (04) meses.

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA

    BONO VACACIONAL ALICUOTA BONIFICACIÓN

    FIN DE AÑO SALARIO INTEGRAL

    Nov-08 799,23 26,64 6,22 13,32 46,18

    Dic-08 799,23 26,64 6,22 13,32 46,18

    Ene-09 799,23 26,64 6,22 13,32 46,18

    Feb-09 799,23 26,64 6,22 13,32 46,18

    Mar-09 799,23 26,64 6,22 13,32 46,18

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTRESES.

    ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997).

    PERIODO SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL PRESTACION ANTIGÜEDAD % INTERESES TOTAL INTERESES

    Nov-08 46,18 0,00 0,00 16,40 0,00

    Dic-08 46,18 0,00 0,00 16,10 0,00

    Ene-09 46,18 0,00 0,00 16,34 0,00

    Feb-09 46,18 5,00 230,89 16,28 37,59

    Mar-09 46,18 5,00 230,89 16,10 37,17

    461,78 74,76

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA.

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

    Mar-09 799,23 26,64 7,3 194,47

    VACACIONES FRACCIONADAS.

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

    Mar-09 799,23 26,64 5 133,20

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

    Mar-09 799,23 26,64 2,3 61,27

    SALARIOS CAIDOS.

    PERIODO SALARIO MENSUAL(Bs.)

    Mar-09 779,23

    Abr-09 779,23

    May-09 879,15

    Jun-09 879,15

    Jul-09 879,15

    Ago-09 879,15

    Sep-09 967,50

    Oct-09 967,50

    Nov-09 967,50

    Dic-09 967,50

    Ene-10 967,50

    Feb-10 967,50

    Mar-10 1.064,25

    Abr-10 1.064,25

    May-10 1.223,89

    Jun-10 1.223,89

    Jul-10 1.223,89

    Ago-10 1.223,89

    Sep-10 1.223,89

    Oct-10 1.223,89

    Nov-10 1.223,89

    Dic-10 1.223,89

    Ene-11 1.223,89

    Feb-11 1.223,89

    Mar-11 1.223,89

    Abr-11 1.223,89

    May-11 1.407,47

    Jun-11 1.407,47

    Jul-11 1.407,47

    Ago-11 1.407,47

    Sep-11 1.548,21

    Oct-11 1.548,21

    Nov-11 1.548,21

    Dic-11 1.548,21

    Ene-12 1.548,21

    Feb-12 1.548,21

    Mar-12 1.548,21

    TOTAL 44.162,59

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 45.088,07), a los cuales se les deduce la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.348,31), por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por la accionante, quedando a cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS, 42.739,76). Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana Y.S.S.A., contra SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), a pagar a la ciudadana Y.S.S.A., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS, 42.739,76), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (18-03-2009), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

SEPTIMO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.)

Sria

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