Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001890

DEMANDANTE: Y.T.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.846.272, debidamente asistida en este acto por la abogada M.C.C., IPSA N° 102.287.

DEMANDADO: J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.545.946.

HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

MOTIVO: DIVORCIO.

La ciudadana Y.T.Y., debidamente asistida de la abogado M.C.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.287, presenta escrito en el cual demanda al ciudadano J.G.A., plenamente identificado, fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, agrega copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños de autos. Folios 03 al 05.

El Juzgado admite la demanda en fecha 10 de Junio del 2.004, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de que su comparecimiento al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (Folio 06).-

Riela al folio 09 y 10, la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, Abog. M.V., la cual fue consignada por el alguacil adscrito a este tribunal en fecha 17 de Junio de 2004. Folio 9 y 10.

Riela a los folios 11 y 12, boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, la cual fue consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2004.

En fecha 13 de Agosto del 2004, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, el mismo no se llevó a efecto, por cuanto sólo compareció la ciudadana Y.T.Y., debidamente asistida de su abogado. Folio 13.

Riela al folio 14, Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Y.T.Y., plenamente identificada en autos, quien otorga poder apud acta a la abogada M.C.C., IPSA N° 102.287.

En fecha 28 de Septiembre del 2.004, siendo la oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que sólo compareció la ciudadana Y.T.Y., plenamente identificada en autos, debidamente asistida de su abogado. Folio 15.

En fecha 13 de octubre del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda se dejo constancia que el ciudadano J.G.A. no presentó la misma. Folio 16.

En fecha 13 de Octubre de 2004, comparece la ciudadana Y.T.Y., plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogada, quien presenta escrito en el cual insiste en la continuidad de la presente demanda, Folio 17.

Riela a los folios 18 y 19, escrito de pruebas presentado por la Abogada M.C.C., IPSA N° 102.287, apoderada de la parte demandante.

En fecha 08 de diciembre de 2004, este Tribunal mediante auto dictado acuerda la elaboración de informe social a las partes en juicio.

Cursa a los folios 24 al 28 informe social.

Cursa a los folios 31 al 34 Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, sub-litis a ciudadana Y.T.Y., identificada plenamente y debidamente asistida por la abogado M.C.C., identificada plenamente, indica que en fecha 09 de diciembre del año 1.994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.G.A., plenamente identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., marcada en letra “A” . Refiere que de la unión matrimonial habida con el prescrito ciudadano, procrearon dos (02) hijos de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, anexa copias de la partidas de nacimientos marcadas en letra “B” y “C”, expone la solicitante que su esposo se separo de hecho del hogar conyugal haciendo permanente la situación hasta la presente, motivo por el cual demanda en divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.

Se anexan a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, entrando esta Juzgadora a valorarlas en los siguientes términos

1) Riela al folio 03, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 09 de Diciembre de 1.994, se dio lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos J.G.A. Y Y.T., quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando como origen el surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis, que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida, que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

2) Cursa al folio 04 Y 05, actas de partidas de nacimientos de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Del contenido de la documental aludida se observa la existencia física del niño de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Las documentales precedentemente analizadas ut supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se observa al folio 09 y 10, la consignación de la boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público consignada por el Alguacilazgo, donde puede evidenciarse que la fiscal Abg. M.V. fue notificada, lo que da validez y legalidad al proceso. Para ello se destaca la importancia de este funcionario, quién interviene en los procesos de familias como parte de buena fe y quien como miembro del poder ciudadano debe intervenir en los asuntos donde surten conflicto de intereses entre los cónyuges, habida cuenta que la protección de los mismo es esencial dentro del orden jurídico, y en consecuencia toma relevancia la presencia del Ministerio Público, con el fin de proteger todos los intereses vinculados al orden público social, las buenas costumbres y la administración de la justicia. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de Abril del 2002, destaca la importancia de la intervención en los procesos de divorcios sean contenciosos o no, del Fiscal del Ministerio Público; por las razones precedentes expuestas, fallo cuyo ponente corresponde al magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El demandado fue citado en fecha 28 de Junio del 2004, Sin embargo, se observa al folio 13 la falta de comparecencia de la parte accionada, al primer acto conciliatorio, quién no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, haciendo participación sólo la demandante ciudadana Y.T.Y., asistida de la abogado M.C.C.. Al segundo acto no compareció el demandado, acudiendo solo la demandante asistida de su abogado. Folio 15

Se evidencia al folio 17, que la abogada M.C.C., insiste en continuar con el divorcio.

Del mismo modo, se hace evidente en el expediente al folio 16, la falta de comparecencia de la parte demandada ciudadano J.G.A., a presentar su contestación, lo que genera en esta la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar al principio de la contradicción de la demanda en todas sus partes como consecuencia de la no presencia del demandado a librar su descarga. La Juez del caso, señala la aplicación de la decisión judicial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre del 2001, expediente N° 01-375 de la cual se extrae que en materia de divorcio la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no da lugar a la confesión ficta, debido al carácter público de la materia relativa a la disolución del vinculo conyugal, con lo cual se inaplica los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando lugar y paso al contenido de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 de la referida ley especial.

TERCERO

Cursa a los folios 24 al 28, el informe social practicado por la licenciada Daniela Sánchez, en su condición de trabajadora social adscrita a este Tribunal, desprendiéndose que la demandante se encuentra desempleada teniendo un nivel de instrucción TSU mercadeo, no describe ingreso alguno e indica como gastos lo que corresponden a la vivienda, educación, trasporte y servicios públicos, que en sumatoria oscilan a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (784.000,00); en lo que corresponde al demandado, el ciudadano es de ocupación comerciante, quien trabaja en un negocio de venta de celulares como empleado en el centro comercial Barquicenter, con un sueldo de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00), habitando una quinta propiedad de su progenitora. En lo que corresponde a los egresos del hogar son compartidos entre éste y el hermano, afirmando proporcionar DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES ( 200.000,00), para tal haberes. En lo atributivo a la demandante pudo reflejarse que jamás trabajo, porque presuntamente el demandante no se lo permitía, refiriendo que el demandado le proporcionaba VEINTE MIL BOLÍVARES SEMANALES (20.000,00), adicionales al pago de colegio de sus hijos, lo que perduro solo por tres meses, por lo que presuntamente los niños tienen 10 meses que no perciben pensión de alimentos. En lo que respecta al régimen de visitas el demandado, busca a los niños los días domingos cada quince días en horas del mediodía, restituyéndolos al hogar materno ese mismo día en horas de la noche. La entrevistada destaca que el demandado tiene dos negocios en Barquicenter, uno de celulares y el otro de oro. No tiene más cargas familiares. En contraposición el demandado afirma haber proporcionado una pensión de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (400.000,00), desde la Separación y gran parte del dinero lo entregaba en efectivo. Adicionalmente el ciudadano J.G.A., propone sufragar útiles y uniformes escolares, así como ropa en diciembre. En lo que corresponde al régimen de visitas, solicita sea dispuesto conforme a la Ley. La funcionario destaca la falta de comunicación de los padres, que ha generado un deterioro en las relaciones interfamiliares, entre los niños y sus familiares paternos. En lo que corresponde a este informe social, pueden observarse de él conceptos relativos a los alimentos donde el demandado para la fecha de la practica sea 28 de Marzo de 2005, ofertó como pensión de alimentos, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (450.000,00), y adicionalmente a ello propuso sufragar todo lo relativo a ropas y juguetes en el mes de diciembre, también se destacan aspectos concernientes a las visitas, aspectos que son de suma importancia, y que serán considerados por esta juez en la definitiva, por cuanto el interés jurídico que se tutela es la estructura de la familia, sus deberes y derechos, a los que se deben los padres respecto a sus hijos y estos a sus padres. Se aprecia este informe social en todo su contenido por haber sido ratificada su evaluación por un funcionario público, que da fe cierta a los dichos explanados por las partes, dicha prueba se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el principio de la Libre convicción del Juez.

CUARTO

Riela a los folios 31 al 34 la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, de los testigos promovidos por la parte actora en este proceso. Constituido el Tribunal con la asistencia del apoderado judicial de la actora ciudadana M.C.C., identificada plenamente, representación que consta en el documento obrante a los folio 14 frente y vuelto, sin haber hecho acto de presencia la parte demandada, estando constituido el tribunal con la presencia de los testigos ciudadanos NORBERLIA DEL CARMEN SARCOS Y M.G.R.A.. Iniciada la audiencia la apoderado judicial de la parte actora procedió a incorporar las documentales obrantes en autos sean el acta de matrimonio, partida de nacimientos, las cuales fueron valoradas ampliamente en el apéndice primero de esta motiva.

Esta Juez valora sus dichos al tenor siguiente:

1) N.D.C.S.:

Siendo la testigo impuesta de las generalidades de ley, siendo que su juramento es visto como una formalidad esencial en el proceso, por cuanto este requisito persigue garantizar la veracidad del testimonio, exigencia avalada por la doctrina de la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 29-03-2005, con ponencia de la magistrado Isbelia P.d.C.. Destacando la testigo conocer de vista trato y comunicación a la demandante por vivir en la misma urbanización, y refiere conocer al demandado por haberlo visto varias veces, aduciendo que los conoce desde el año 2.000. La testigo corrobora que el demandado se fue de la casa, abandonó el hogar, hecho que le consta porque más nunca lo vio en el sector, por lo que recalca conocer como cierto que los ciudadanos Y.T.T. y J.G.A., no viven en el mismo hogar, siendo aproximadamente desde noviembre del 2003. La testigo señala que la pareja tenía problemas y discutían hasta que un día tuvieron un pleito y él recogió sus cosas y se fue sin que hasta el presente hubiere vuelto al hogar. La testigo ante las pregunta de la juez revela que el demandado desasistia a su esposa, motivo por el cual tuvo que alquilar lavadoras para subsistir no la socorría en momentos de enfermedad y desconoce el paradero del demandado.

  1. ) M.G.R.A.:

Siendo juramentada la testigo, destaca ser vecina de la pareja conociéndolos desde el año 1997, tiempo aproximado en que comenzó a vivir en esa urbanización, revela que el demandado dejo de vivir en el hogar de su cónyuge, y destaca que según comentarios la relación de la pareja no era buena y tenían discusiones, la testigo manifiesta que en el presente la pareja no viven juntos, y que precisamente fue desde noviembre del 2003, la fecha aproximada en que lo vio por ultima vez en ese hogar. Manifiesta que existe un abandono del hogar, pues no se ve en los alrededores de la urbanización ni en la casa, aduciendo que lo vio y fue testigo presencial, pues observo cuando el demandado saco su ropa, la metió en el carro y se fue desde ese año. La testigo termina su testimonio refiriendo que el demandado incumple con los deberes de su hogar, abandonando totalmente a su cónyuge en momentos de quebrantamiento salud y enfermedad.

Valoración de la Juez:

La doctrina de la protección integral como principal luz en el nacimiento de esta jurisdicción especial de niños y adolescentes, salvaguarda la unidad familiar, estableciendo a su vez deberes y derechos de los padres hacia sus hijos, así como los deberes y derechos a que se deben los hijos hacia sus padres. No obstante, si en hogares existe el Abandono del padre y del esposo a sus deberes morales, económicos y afectivos para con sus hijos establece el mismo ordenamiento jurídico la posibilidad en aras de proteger la estabilidad de los miembros de este grupo de que efectivamente se disuelva el vínculo entre la pareja cuando las relaciones afectivas se han perdido, es decir cuando hay ausencia del afecto maritalis. En el caso de marras, es observable que las testigos demostraron cabalmente la ausencia física y moral del cónyuge hacia su esposa. Se presentan absolutamente firmes claras y coordinadas en sus dichos, demostrando cabalmente la figura del abandono voluntario del demandado hacia su cónyuge. El testimonio de la prescritas ciudadanas siendo vecinas y cercanas de la relación de la pareja, conlleva a pensar a esta Juez que estos testigos conocen realmente lo sucedido por haber estado vinculadas, siendo conocedoras de la circunstancia alegada por la actora sean el abandono efectuado por su cónyuge quien al retirarse del hogar, siendo este hecho presenciado por las testigos dejo de cumplir con uno de los deberes de matrimonio, sea la cohabitación, el socorro mutuo y la asistencia debida, tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil. Las testigo son hábiles, contestes y coordinadas en su declaración, tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian sus testimonios de conformidad con esta normativa y el principio de la Libre convicción razonada del Juez.

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos Y.T.Y. y J.G.A., antes identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1994, Acta N° 763, folio 297 frente del libro de Registro Civil llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En consecuencia los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de los niños G.G. y L.G., quién continuará bajo la Guarda de su madre. En lo referente a la pensión de alimentos, el padre debe pagar a sus hijos el UNO PUNTO QUINIENTOS VEINTIOCHO (1,528) del salario mínimo obligatorio que corresponda a los trabajadores de empresas de menos de veinte (20) trabajadores establecido la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, que actualmente representa la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 450.000,00), mensuales, que serán depositados en cuotas quincenales de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00)cada uno en la cuenta de ahorros del Banco Provincial signada con el N° 01082413370200276959 a nombre de la ciudadana Y.T.Y.. Dicho monto incrementará proporcionalmente a medida que se incremente el salario mínimo, en razón de no constar en autos el salario que percibe el obligado. Con relación a los gastos de preservación de la salud y las medicinas que los niños requieran, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del récipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. Al inicio de cada año escolar el padre deberá pagar la totalidad de los gastos que por útiles y uniformes escolares de los beneficiarios de autos previa presentación de la lista respectiva. En la época de diciembre el padre comprará el vestuario y juguetes que sus hijos requieran. En lo que corresponde al régimen de visitas, este será cada quince días los fines de semana. Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a 20 días del mes de Mayo de dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 01:00 P.m.

La secretaria

Abog. Marielita Idrogo.

CEM/mailim*

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