Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004073

ASUNTO : IP11-P-2009-004073

AUTO DE

ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por el Ciudadano Y.D.C.V.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal numero: V10.448.956, en su carácter de propietario de un vehiculo, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, AÑO 19975, COLOR AZUL, MODELO COROLLA AUT, SERIAL DE MOTOR 4AL387944; SERIAL DE CARROCERIA AE1019824448; PLACA AAC39B; USO PARTICULAR, según documento debidamente autenticado ante la notaría Pública Decima de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quedando bajo Nº 01, Tomo 73, de los libros llevados por dicha,. Y asistido por el abogado Abg. Y.V.R.; IPSA: 138.849.

Al respecto, este Tribunal emite el pronunciamiento que a continuación se explana, , a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:

Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.

(Resaltado propio).

Por otro lado el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

. (Resaltado propio).

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Consta en las actas que conforman el presente asunto, Acta Policial de fecha 17 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios de La Guardia Nacional, donde los mismos dejan constancia que el vehiculo, objeto de la presente solicitud donde se relatan las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se hizo la retención del vehiculo, por presentar seriales falsos.

Experticia de Reconocimiento suscrita por funcionarios del CICPC, Punto Fijo, donde los mismos llegan a la siguiente conclusión:

• Chapa Identificadora que se ubica en el tablero FALSA.

• Serial de Compacto ubicado en la maletera FALSO. El mismo se encuentra incorporado a la estructura de la carrocería por medio de soldadura comun

• Serial de Seguridad PRESENTA UN ORIFICIO

• Serial de Motor PRESENTA SOLDADURA COMUN

• Matriculas FALSAS-

Se aplicó Generador de caracteres borrados en metal (FRY), sobre la superficie del serial del motor y no se obtuvo resultado favorable.-

El Vehiculo anteriormente descrito, no se encuentra solicitado.

Original del Documento donde aparece el Solicitante como comprador de fecha 14 de Diciembre de 2007, el cual fue autenticado en la Notaria Pública Decima del Estado Zulia en la ciudad de Maracaibo, quedando anotado bajo los Nº 01, tomo 73 de los libro de autenticaciones llevados por la precitada Notaría.

Consta en el presente asunto Auto de la Representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico donde declara improcedente la solicitud de entrega de vehículo motivado al resultado de la experticia son Falsos. A tal efecto si bien es cierto el mencionado vehículo presenta seriales falsos, no menos cierto es que el mismo se evidencia se ha acreditado la propiedad / posesión, no aparece solicitado según registro Policial, en consecuencia se hace menester traer a colación criterios Jurisprudencial en aras de preservación del derecho a la propiedad o la posesión.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:

..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

(subrayado y negritas del Tribunal).

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-06, Nº 338, estableció el criterio siguiente:

“El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

Así mismo la misma Sala con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412, estableció:

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad o la posesión que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia, en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera y la prohibición de vender, enajenar y gravar; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al Ciudadano Y.D.C.V.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal numero: V10.448.956, un vehiculo, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, AÑO 19975, COLOR AZUL, MODELO COROLLA AUT, SERIAL DE MOTOR 4AL387944; SERIAL DE CARROCERIA AE1019824448; PLACA AAC39B; USO PARTICULAR; DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA es decir EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, CUANDO El DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento Nazareth de la Ciudad de Punto Fijo, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva. Así se decide.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Yenice Díaz.

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