Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-005210.-

PARTE ACTORA: YENNYS COROMOTO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 9.933.036.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.D., A.R., Z.P., M.G.C.B., I.R.D.O., LUISSANDRA MARTINEZ, E.H., J.A.G., J.G., F.A., D.G., J.N., RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, M.B., MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, M.R., G.P., P.Z., C.C.G., A.G., AMRIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.B. y N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 146.987, 150.010, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732 y 104.915, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A.. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de febrero del año 1965, bajo el N° 30, tomo 13-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.A.T., L.A.D.L., M.T. BAILEY Y V.D.N., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 21.113, 115.262, 71.632 y 51.135, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de octubre del año 2013, por la ciudadana YENNYS CENTENO, titular de la cedula de identidad número 9.933.036, asistida por su apoderada judicial ciudadana A.R., abogada inscrita en el IPSA con el N° 88.222 y por el ciudadano V.D., abogado inscrito en el IPSA con el N° 51.163, apoderado judicial de la empresa demandada RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., mediante el cual celebran un acuerdo transaccional y solicitan a esta Juzgadora su homologación, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado observando lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales inició el 17 de diciembre del año 2012, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana YENNYS CENTENO contra la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS, antes identificadas. De la presente demanda conoció en fase de sustanciación el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juzgado sutanciador da por recibido el expediente y admite la presente demanda el 21 de diciembre del 2012, ordenando en esa misma fecha la notificación de la demandada. Realizado el proceso de notificación se remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares. Realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 05 de febrero del 2013, pasando en esa fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongo; el 18 de marzo del 2013, mediante acta se da por concluida la audiencia preliminar y asimismo se ordena incorporar las pruebas al expediente y remitirlo a los Tribunales de Juicio competente. Luego de realizado el proceso de sorteo de las causas le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien la da por recibida el 04 de abril del año 2013, posteriormente, el 10 de abril del año 2013, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 12 de abril del 2013, se fija la oportunidad para celebrar la presente audiencia oral de juicio la cual quedo pautada para el 22 de mayo del 2013. En esta oportunidad se llevo a cabo la audiencia oral, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se realizo la evacuación de las pruebas y al concluir la evacuación de las pruebas las partes le solicitaron a esta Juzgadora la suspensión de la audiencia por un lapso de 10 días hábiles en virtud de que existía una posibilidad de llegar a un acuerdo, el Tribunal acordó la solicitud y fija la oportunidad para continuar la audiencia el 11 de junio del 2013; en la fecha pautada para la audiencia las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue homologado por este Tribunal mediante auto del 17 de junio del 2013, en virtud de que la Juez se encontraba de reposo médico. El 26 de junio del 2013, se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 06 de agosto del 2013, en esta fecha se apertura la audiencia sin embargo la misma no se llevo a cabo dado que las partes le solicitaron al Tribunal la suspensión de la misma para llegar a un acuerdo, para lo cual se fijo un acto conciliatorio ante este Juzgado, que se llevo a cabo el 18 de septiembre del 2013 en el cual se fijo el 27 de septiembre de 2013 como fecha en la cual tendría lugar la lectura del dispositivo del fallo de no llegarse a un acuerdo, posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2013 las partes solicitan nuevamente la suspensión de la causa, acordándose dicha suspensión en fecha 27 de septiembre de 2013.

Ahora bien, visto que el 14 de octubre del año 2013, ambas partes consignaron el acuerdo transaccional este Juzgado pasa a revisar si se cumple con los requisitos para su posterior homologación en caso que se considere cumplido los mismos, para lo cual resulta importante hacer los siguientes señalamientos:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Al respecto el tratadista A.R.-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicho transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Por otra parte el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Juzgadora que la transacción presentada por ambas partes señalan específicamente en sus cláusulas tercera, cuarta y quinta lo siguiente:

…TERCERA: A los fines de lograr un arreglo amistoso y terminar con las diferencias surgidas en relación con los montos a pagar con motivo de la terminación de la relación de trabajo, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno haciéndose recíprocas concesiones, YENNYS COROMOTO CENTENO y Rena Ware Distributors, C.A., convienen que:

a) YENNYS COROMOTO CENTENO declara y reconoce que RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. no le adeuda monto alguno por concepto de vacaciones por los años de servicio 2009-2010 y 2010-2011; bono vacacional por los años de servicio 2009-2010 y 2010-2011; utilidades (participación en los beneficios) por los años 2007, 2009, 2010 y 2011; Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Beneficio de Alimentación (cesta-ticket), ni por salarios caídos;

b) RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., se obliga a pagar a YENNYS COROMOTO CENTENO el monto único y definitivo de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), el cual comprende:

1) Por concepto de antigüedad: Bs. 1.688,76.

2) Por concepto de vacaciones por el año de servicio 2007-2008: Bs. 540,00.

3) Por concepto de vacaciones fraccionadas: Bs. 96,12.

4) Por concepto de bono vacacional por el año de servicio 2007-2008: Bs. 252,00.

5) Por concepto de bono vacacional fraccionado: Bs. 47,88.

6) Por concepto de utilidades (participación en los beneficios) del ejercicio fiscal diciembre de 2007-noviembre 2008: Bs. 540,00.

7) Gratificación Especial, Graciosa y Voluntaria otorgada por RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. e imputable al pago de cualquier prestación o indemnización originada o derivada de la relación de trabajo: Bs. 76.836,00.

CUARTA: YENNYS COROMOTO CENTENO declara que recibe en este acto del cheque N° 68162365 contra la cuenta N° 0104-0001-52-0010231043 en el Banco Venezolano de Crédito de la cual es titular RENA WARE DISTRIBUTORS. C.A., por la cantidad de ochenta mil bolívares, y que con tal pago ha recibido durante el curso de la relación laboral y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico y normal, prestación de antigüedad mensual y adicional y sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previsto en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo y la incidencia de estos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicables, por lo que YENNYS COROMOTO CENTENO declara que nada más queda a deberle RENA WARE DOSTRIBUTORS, C.A., por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otra relación contractual o extracontractual que los unió.

QUINTA: YENNYS COROMOTO CENTENO expresamente admite que RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. no le debe monto alguno por concepto de indemnización por enfermedad profesional prevista en abrogada Ley Orgánica del Trabajo, ni indemnización alguna prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni por indemnización alguna por daño material; por lo cual reconoce expresamente que con el pago de la gratificación especial, graciosa y voluntaria referida en el numeral 7), del literal b) de la cláusula TERCERA del presente acuerdo transaccional se considerarán satisfechas todas las indemnizaciones que al respecto contemplan o han contemplado la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, o que puedan fundarse en dicha legislación, en el supuesto negado que la misma se debieran. (…)

De igual forma observa esta Juzgadora del acuerdo en sus cláusulas séptima y décima lo siguiente:

…SÉPTIMA: Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que hubiera correspondido a YENNYS COROMOTO CENTENO por la relación laboral que sostuvo con RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de esta, esa diferencia quedaría bonificada, por vía transaccional a la parte beneficiaria. En consecuencia, ambas partes convienen en imputar el monto pagado por concepto de gratificación especial, graciosa y voluntaria al pago de cualquier diferencia que pudiera surgir por la relación laboral que sostuvo YENNYS COROMOTO CENTENO con RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. y con cualquier otra empresa relacionada con esta, en cualquier momento de dicha relación y a su terminación, por concepto de: salario, prestación de antigüedad mensual y adicional y sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras y bono nocturno, indemnizaciones por enfermedad profesional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo abrogada, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o en el Código Civil, en caso de que llegaren a ser procedentes, y de cualquier beneficio, prestación e indemnización previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo, por lo que una vez homologada la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto YENISI COROMOTO CENTENO a RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., un total, cabal y absoluto finiquito.

(…)

DECIMA: Ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez Octavo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante quien cursa la presente demanda y se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

.

Ahora bien, esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que en el contrato transaccional las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente juicio, por tales motivos, quien aquí decide pasa a continuación a revisar si el acuerdo presentado cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia y lo hace de la siguiente forma:

En primer lugar, este Juzgadora observa que en el acuerdo se especificaron los conceptos transados y cancelados por la empresa a la trabajadora, siendo el monto total acordado por los mismos de Bs. 80.000,00. De igual forma observa esta Juzgadora que cursa al folio 220 del expediente, en copia simple, cheque de gerencia de fecha 30 de septiembre del año 2013 librado contra BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, a nombre de la ciudadana YENNYS COROMOTO CENTENO, por la suma de Bs. 80.000,00.

De igual forma se observa que el acuerdo transaccional es suscrito por la ciudadana YENNYS COROMOTO CENTENO, parte actora en el presente juicio, asistida por su apoderada judicial A.R., asimismo, suscribe el acuerdo transaccional el apoderado judicial de la parte demandada, abogado V.D.. De igual forma, se observa que el abogado de la empresa se encuentra debidamente facultado para transigir, tal como consta en el documento poder que cursa del folio 199 al 200 del expediente, por lo tanto encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, en tal sentido se tiene cumplido todos los requisitos. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada. Así se decide.

LA JUEZ,

Abg. F.L.L.S.,

Abg. M.H.

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