Decisión nº 327-05 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYoleida Beatriz Gonzalez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 27 de Octubre de 2005.

195º y 146º

CO2-793-2005.

RESOLUCIÓN Nº 327-05.-

Vista la solicitud planteada por la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde requiere a este Tribunal ordene la Aprehensión Judicial del ciudadano J.L.U., a objeto de realizar la imputación Fiscal prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 Ejusdem. A.l.f. de dicha solicitud, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que en actas que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.L.U., es el autor o partícipe en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del Artículo 80 Ejusdem; VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familiar, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la referida Ley, en perjuicio de la ciudadana N.H., y de los niños J.L.U. Y YEFERSON J.U.; dichos elementos de convicción surgen de las entrevistas realizadas en fecha 23 de Octubre del 2005 a los ciudadanos YOELYS DEL VALLE URDANETA, URDANETA BOHORQUEZ B.R., LEUDY DEL C.A.M. y UVANERGE E.R.; Acta de Inspección Ocular de fecha 24 de Octubre del 2005, suscrita pro el funcionario Oficial 2DO Nº 0295 D.D.J.C., adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia de haber encontrado frente a la ventana frontal del lado derecho de la casa ubicada en el Barrio J.d.D.G., Avenida 8 de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente en el suelo, un pico de botella de color marrón con las letras polarcita y restos de una botella de color marrón con las marcas polar, objetos estos utilizados presuntamente por el ciudadano J.L.U. para mantener en situación de rehén a los niños víctimas en el presente caso; Acta Policial de fecha 23 de Octubre del 2005, suscrita por los funcionarios A.S., O.P., JOEL BATISTA Y E.S., adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia; Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-1184-05, de fecha 24-10-2005, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; Acta de Entrevista de fecha 25 de Octubre del 2005, realizada a la ciudadana N.H.C.; Informe Médico Legal de fecha 26-10-2005, practicado a la ciudadana N.D.C.H.C., donde se deja constancia que dicha ciudadana presenta herida cortante en región posterior del hombro izquierdo, de 4 cm de longitud que lesionó piel, celular subcutáneo, vasos sanguíneos superficiales, estableciendo un lapso de curación de quince (15) días; Informe Médico Legal de la misma fecha practicado al niño de 2 años de edad YEFERSON J.U., donde se evidencian excoriaciones en vía de curación a nivel de cara anterior del cuello y lateral izquierdo superiores, que dichas lesiones sanarán en un lapso de ocho (08) días; Examen Médico Legal practicado al niño de un (01) mes de nacido J.L.U., donde se deja constancia que el mismo no presentó lesiones; Acta de Denuncia verbal de fecha 26 de Octubre del 2005, formulada por la ciudadana YOELIS DEL VALLE URDANETA BOHORQUEZ; y Acta Policial de fecha 23 de Octubre del 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón. De dichos elementos de convicción quedan establecidos los hechos ocurridos el día 23 de Octubre del 2005, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, la ciudadana N.D.C.H.C., se encontraba en la esquina de la residencia de su concubino J.L.U., ubicada en el sector El Muro, calle principal, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se acercó un ciudadano a quien apodan “EL TORUNO” y le dio dos cebollitas al ciudadano J.L.U., apodado “EL VAGRE”, y luego dicho ciudadano agarró una botella, la partió y procedió a herir a la ciudadana N.H., en el hombro izquierdo, posteriormente la víctima salió corriendo a es concederse en el baño de una vecina, y el ciudadano J.L.U., cuando se percató de la presencia policial procedió a encerrarse en una de las habitaciones de su residencia con un pico de botella con sus menores hijos J.L.U. y YEFERSON J.U., amenazando con causarles la muerte si los funcionarios policiales no se retiraban, donde hicieron acto de presencia miembros del Cuerpo de Bomberos, funcionarios de la Policía Municipal, Grupo de Respuesta Inmediata (GRI), Guardia Nacional, Consejera del C.d.P. L.O.P.N.A., Defensoras Públicas, y que después de conversaciones entregó a los menores, cuando eran aproximadamente las once y treinta horas de la noche, comprometiéndose dicho ciudadano a presentarse ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, lo cual según lo expuesto por la Representación Fiscal no ha hecho hasta la presente fecha, mostrado con ello una conducta rebelde para el desarrollo de la investigación. Así mismo, a juicio de esta Juzgadora existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, del peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación; así mismo, se observa que el ciudadano J.L.U., se comprometió ante las diferentes comisiones policiales que hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos, testigos y Representante del Ministerio Público a presentarse y ponerse a Derecho ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, con lo cual no ha cumplido hasta la presente fecha, a los fines de realizarse la respectiva imputación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración además la magnitud del daño social causado y la entidad de uno de los delitos imputados, como es el poner en peligro la vida de dos (02) niños; es por lo cual este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y llenos como se encuentran los extremos señalados en los numerales el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Aprehensión del ciudadano J.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.580.277 y residenciado en el sector El Muro, calle principal, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Todo de conformidad con los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese lo conducente a los distintos órganos de Policía de Investigaciones Penales, a fin de hagan efectiva la aprehensión del nombrado ciudadano, advirtiéndoles que una vez practicada la misma, deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que dentro del lapso de ley sea conducido ante el Juez de Control, a fin de resolver en presencia de las partes sobre la Medida a dictar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control (S),

Abg. Yoleida González.

La Secretaría,

Abg. M.B.V..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el Nº 0237-05, se remite constante de veintinueve (29) folios útiles y se ofició bajo los N° 1.434, 1.435, 1.436 y 1.438-05.-

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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